Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1036/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2018 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1036/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100719
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1722
Núm. Roj: STSJ CLM 1722/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01036/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2016 0000577
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000463 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000543 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS I.N.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Benigno
ABOGADO/A:
PROCURADOR: FRANCISCO PONCE RIAZA
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 463/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a tres de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1036/19
En el Recurso de Suplicación número 463/18, interpuesto por INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha diez de enero de dos mil dieciséis , en los autos
número 543/16, en reclamación de Incapacidad Permanente, siendo recurrido D. Benigno .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro a D. Benigno en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, como consecuencia de enfermedad común, condenando al INSS TGSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones correspondientes de acuerdo con su responsabilidad legal correspondiente.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Benigno presenta afiliación al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000 , con IPT reconocida en el RETA como agente de seguros con BR 663,50 desde 16-6-2006, e IPT reconocido en R. General como auxiliar administrativo como auxiliar administrativo con BR. de 1428,19 euros desde 24 de noviembre de 2009.
SEGUNDO.- Instada revisión de grado por el actor, en Resolución del INSS de 14 de abril de 2016 se declara que la parte actora no presenta agravación de sus lesiones, en base al dictamen emitido por el EVI el 11 de abril de 2016 en el que se establece que padece el siguiente cuadro clínico residual, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: - Depresión, con Lasegue izquierdo dudoso, SI negativo, percusión lumbar dolorosa, ligera limitación del movimiento tobillo derecho, nódulos H-B dedos manos, dolor a palpación TMC 1 dedo manos, disnea a moderados esfuerzos ánimo subdepresivo, angustia, insomnio y dificultad de concentración, orientado en los 3 ejes.
TERCERO.- Presentada reclamación previa, se entiende que no existe agravación reconociendo el siguiente cuadro clínico: - Depresión, dolores osteoaeticulares, lumbocitalgia crónica, SAOS en tratamiento CPAP desde hace 2 años, insuficiencia venosa crónica LMMII con IQ varices, hipoacusia OI 2, colesteatoma, rinitis crónica con anosmia, enfermedad Von Willerbrand, fractura de tobillo con osteosíntesis, epotrocleitis izquierda, artralgias manos y distimia.
CUARTO.-Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parte actora presenta las lesiones siguientes adicionales a las ya citadas: - SAOS moderado-severo, síndrome de apnea-hipoapnea obstructiva del sueño de intensidad severa.
- Rinosinositis subaguda bilateral - anosmia - proceso residual postotítico oído izquierdo y otitis crónica adhesiva - hipoacusia neurosensorila bilateral con ICA OD39,6% y OI 95,3%, ICA binaural 48,89 % - cardiopatía isquémica con episodios de angor - Dislipemia - Obesidad - Condromalacia rotuliana con signos de erosión ósea - Degeneración intrasustancia de menisco interno - Artrosis generalizada - Disminución de agudeza visual por cataratas - Lumbiociática crónica
QUINTO.- Las dolencias expuestas ocasionan al actor insomnio casi constante con dificultad de sueño reparador, ánimo depresivo y de retraimiento con actividad del 50% (era del 60% en el dictamen de 2009) y dificultad de concentración, orientación en tres ejes de cinco, dolores musculares y óseos generalizados, agudeza auditiva del 50%, con problemas vasculares con episodios de Angor, con limitación de movilidad de las manos.
SEXTO.- La cardiopatía isquémica y el SAOS se diagnostican con posterioridad a los dictámenes de 2006 y 2009.
SÉPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, dictada en fecha 10 de enero de 2016 , en el procedimiento 543/2016, en el que son parte D. Benigno , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella en la que se reconoció incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, y se confirme la incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora reconocida en el expediente administrativo de revisión.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido probatorio, para que: a. Se añada suprima el hecho probado cuarto y se sustituya por otro con la siguiente redacción: ' Al tiempo de emitir su dictamen el EVI, la parte actora presenta las lesiones siguientes adicionales a las ya citadas: Dolor torácico compatible con angor vasoespástico con estudio coronariográfico normal, resultando la auscultación sin hallazgos significativos y sin seguir revisiones cardiológicas y disminución visual por cataratas con agudeza de 0,6 y 0,9 '.
b. Se sustituya el contenido del hecho probado sexto por otro con la siguiente redacción: ' Por los episodios de angor, no sigue revisiones cardiológicas y el SAOS diagnosticado en 2004 sin tratamiento, desde 2011 está en tratamiento con mascarilla CPAP con humidificador con buena tolerancia' 2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por vulneración del artículo 200.2 LGSS . en relación con la aplicación del artículo 194.5 LGSS del texto de 1994.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La modificación de los hechos probados se propone con referencia a varios informes médicos (documentos 149 y 198 respecto del hecho probado cuarto y 199 y 13 respecto del hecho probado sexto) que son informes médicos del procedimiento judicial al que ha tenido acceso el Juzgado y se han tenido en cuenta por el Juzgado para identificar, desde el conjunto de todos los informes, el cuadro clínico concurrente y proceder a su valoración.
La introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017 , ' aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017 , ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario...
en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas) '; doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009 ; 21 octubre 2010, recurso 198/2009 ; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014,recurso 66/2014 .
Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. Debe también advertirse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es.
Sobre estas premisas debe advertirse que en la valoración realizada por el Juzgado no se aprecia desviación lógica, conclusiones irracionales o desviadas que permitan obtener una conclusión diferente a la declarada en la relación de hechos probados, lo cual hace que se desestime la modificación de hechos propuesta.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Para la revisión del Derecho se alude en el recurso a la inaplicación del artículo 194.1 en relación con el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , lo que no es sino la referencia a la descripción normativa de la incapacidad permanente y el grado de incapacidad permanente total. De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015 en relación con el artículo 137.5 LGSS de 1994 ) y que alcanza el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS, en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994 ).
Encontrándonos en un supuesto de revisión lo que tiene que comprobarse es si sobre el estado anterior que se valoró en noviembre de 2009, conforme al cual se acordó reconocer la incapacidad permanente total existe una diferencia en términos de nuevas dolencias o de agravación de las concurrentes entonces, que haya generado una situación de empeoramiento que dé lugar jurídicamente no solo a una incapacidad permanente para la profesión habitual sino a una inhabilitación completa del trabajador para desarrollar cualquier profesión u oficio.
Las circunstancias de hecho concurrentes que resultan de la sentencia y una vez desestimada la modificación de hechos probados, identifican un cuadro clínico con · SAOS moderado-severo, síndrome de apnea-hipoapnea obstructiva del sueño de intensidad severa.
· Rinosinositis subaguda bilateral · anosmia · proceso residual postotítico oído izquierdo y otitis crónica adhesiva · hipoacusia neurosensorila bilateral con ICA OD39,6% y OI 95,3%, ICA binaural 48,89 % · cardiopatía isquémica con episodios de angor · Dislipemia · Obesidad · Condromalacia rotuliana con signos de erosión ósea · Degeneración intrasustancia de menisco interno · Artrosis generalizada · Disminución de agudeza visual por cataratas · Lumbiociática crónica Y estas dolencias ocasionan al actor insomnio casi constante con dificultad de sueño reparador, ánimo depresivo y de retraimiento con actividad del 50% (era del 60% en el dictamen de 2009) y dificultad de concentración, orientación en tres ejes de cinco, dolores musculares y óseos generalizados, agudeza auditiva del 50%, con problemas vasculares con episodios de Angor, con limitación de movilidad de las manos.
De la situación anterior no dicen nada los hechos probados ni se ha reclamado nada por la parte ejecutante en dirección a la reclamación de hechos necesarios para resolver; solamente se dice en hechos probados que la cardiopatía isquémica y el angor fueron diagnosticadas en 2006 y 2009, respectivamente.
Partiendo de este cuadro clínico, actual, abundante y expresivamente identificado en la sentencia, debe abordarse la solución jurídica recordando que el criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado; y al respecto, en la sentencia se da cuenta no solo de las dolencias y menoscabos sino de la razón de la conclusión que se obtiene con identificación de un cuadro complejo en el que confluyen las dolencias reconocidas por el EVI y otras dolencias graves y menos graves cuyo efecto conjunto impiden, según expresa, el desarrollo de una actividad laboral en condiciones de habitualidad, permanencia, resultado y eficacia asumibles por un empresario medio. Si estas dolencias generan una pérdida de capacidad laboral de rango absoluto, entonces, al margen de cual fuese el cuadro clínico y los efectos de las mismas anteriormente.
Con estas premisas y tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Esto es lo que ha venido a reflejar la doctrina jurisprudencial (recuérdense las sentencias antes citadas del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009 ; 21 octubre 2010, recurso 198/2009 ; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014 ) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, dictada en fecha 10 de enero de 2016 , en el procedimiento 543/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0463 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
