Última revisión
14/01/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1036/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2053/2018 de 25 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 1036/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100990
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4106
Núm. Roj: STS 4106:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2053/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de suplicación núm. 81/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Logroño, de fecha 19 de enero de 2018, recaída en autos núm. 347/2017, seguidos a instancia de D. Fructuoso frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación anticipada.
Ha sido parte recurrida D. Fructuoso, representado y defendido por el letrado D. Pablo Rubio Medrano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
El actor trabajó en esa cantera en los siguientes puestos: -perforista hasta el año 2000.-perforista y artillero durante los años 2001 y 2002. -Perforista, artillero y operador de plante durante los años 2003 y 2004. -Perforista durante 20005. -Operador de planta durante 206-2007. -Artillero y operador de planta en los años siguientes hasta 2012.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fructuoso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones formuladas en su contra'.
Fundamentos
En lo que ahora interesa, ese precepto legal dispone: 'Los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de este régimen especial serán considerados en situación asimilada a la de alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho régimen de acuerdo con las normas que regulan esta prestación y con aplicación de las que establecen en el presente artículo'. Tras lo que seguidamente desarrolla el régimen jurídico aplicable a esa clase de pensión de jubilación, en los términos que más adelante veremos.
La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda, y ratifica la resolución administrativa que denegó la pensión de jubilación anticipada por no encontrarse el solicitante en situación asimilada al alta.
El recurso de suplicación formulado por el demandante ha sido estimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ de La Rioja de 5 de abril de 2018, rec. 81/2018, que se acoge a la doctrina de la STS 8/6/1992, rcud. 1894/1991, para entender que la precitada Orden Ministerial es extensible a todos los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente total en el RGSS, en razón de la actividad laboral desempeñada en cualquier tipo de empresa minera, aunque no pertenezcan al sector de la minería del carbón, y no se encuentren por lo tanto incluidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón (REMC).
Sostiene que lo dispuesto en el art. 22 de aquella orden debe limitarse a los trabajadores de la minería del carbón incluidos en ese régimen especial de seguridad social, sin que pueda hacerse extensible a quienes se les ha reconocido la incapacidad permanente total en el régimen general de la seguridad social, por trabajos en empresas mineras de explotaciones no carboníferas.
Invoca de contraste la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 26 de abril de 2005, rec. 2000/2003.
A lo que añade que la discusión relativa a la aplicación de lo previsto en la Orden de 3 de abril de 1973 es ajena al debate procesal, y se ha planteado por parte del INSS como cuestión nueva en el recurso de casación.
El Ministerio Fiscal acepta la existencia de contradicción, e informa en favor de la desestimación del recurso.
La sentencia del juzgado desestima la demanda. Señala que no se cuestiona la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación, ya que el trabajador ha prestado servicios en una empresa minera, pero niega que se encuentre en situación de alta o asimilada, sin que pueda aplicarse lo dispuesto en el art. 205. 3 LGSS, que únicamente exime de ese requisito a quienes hayan cumplido la edad ordinaria de jubilación. Acaba rechazando la aplicación de la doctrina flexibilizadora en la exigencia del requisito de alta, porque no considera especialmente graves las dolencias acreditadas por el actor a esos efectos.
La sentencia recurrida explica que el recurso de suplicación formula una doble pretensión. Por una parte, que el cumplimiento del requisito de alta debe valorarse con un criterio flexible y humanizador; y de otra, que resultaría aplicable la normativa prevista para la minería del carbón, que contempla el reconocimiento de la incapacidad permanente total como situación asimilada al alta.
Tras exponer esos antecedentes, analiza exclusivamente la cuestión relativa a la aplicación al caso de la normativa legal prevista para los trabajadores de la minería del carbón, para concluir que el art. 22 de la Orden de 3 de abril de 1973 reconoce a los pensionistas de IPT en situación asimilada al alta, y que esta previsión es igualmente aplicable a todos los trabajadores que han prestado servicios en empresas mineras no carboníferas.
Se acoge para ello al criterio de la STS 8/6/1992, rcud. 1894/91; negando que resulte aplicable el recogido en las SSTS 16/9/2003, rcud. 3522/2002 y 18/9/2007, rcud. 3423/2006, que a su juicio no modifica el anterior.
Con este único razonamiento acepta que el trabajador se encuentra en situación asimilada al alta, sin contener argumento ni pronunciamiento alguno sobre la posible aplicación de la doctrina flexibilizadora y humanitaria en la aplicación de ese requisito.
Pretensión que la sentencia desestima en aplicación del criterio de la precitada STS 16/9/2003, rcud. 3522/2002, con el argumento de que esa previsión legal resulta únicamente aplicable a los trabajadores de la minería del carbón por estar incluidos en el REMC, y no es extensible a quienes han prestado servicios en empresa mineras no pertenecientes a este específico sector, que se encuentran en consecuencia integrados en el RGSS por el que les ha sido reconocida la situación de IPT.
Aquí debemos precisar que no tiene razón el impugnante, cuando afirma que la única cuestión debatida en el litigio era la relativa a la aplicación de la doctrina flexibilizadora y humanitaria sobre el requisito de alta.
Todo lo contrario. Si bien es verdad que por su parte se ha utilizado ese argumento en la demanda, así como en el posterior recurso de suplicación; no lo es menos que el INSS ha traído al litigio desde su inicio la cuestión relativa a la inaplicación al caso de la específica previsión del art. 22 de aquella Orden de que reconoce en situación asimilada al alta a los declarados en IPT en el REMC.
La sentencia de instancia rechazó la posibilidad de aplicar la doctrina flexibilizadora, y negó que pudiere extenderse al caso lo previsto sobre la situación de IPT en el REMC.
Pero lo que es más importante, la sentencia recurrida no contiene la menor alusión a la problemática relativa a la aplicación de esa doctrina flexibilizadora, no realiza ninguna consideración ni pronunciamiento al respecto, y centra exclusivamente los términos del debate en la aplicación de aquella específica normativa del REMC, exactamente en los mismos términos que la referencial.
La contradicción por lo tanto es evidente, sin que el debate sobre la aplicación de la doctrina flexibilizadora aparezca en ninguna de las dos sentencias en comparación.
El Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería del carbón, contiene la normativa que rige en dicho régimen especial, delimitando su ámbito de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en esa específica clase de empresas mineras. En su art. 9 establece diferentes coeficientes de reducción de la edad para acceder a la pensión de jubilación, en favor de estos trabajadores.
La precitada Orden de 3 de abril de 1973, contiene las normas para la aplicación y desarrollo de dicho Decreto, y obviamente limita su aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de la minería del carbón encuadrados en este especial régimen.
En su art. 21 reitera la normativa sobre coeficientes reductores de la edad de jubilación del art. 9 del Decreto; y en el art. 22 incluye la previsión que ya hemos transcrito, con la que se considera en situación asimilada al alta a los pensionistas por invalidez permanente total de ese régimen especial, a los exclusivos efectos de poder causar la pensión de jubilación en el mismo.
Con posterioridad se ha dictado el Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto del Minero. Su art. 1 delimita su ámbito de aplicación a las relaciones laborales desarrolladas en las empresas dedicadas a las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás cursos geológicos, que se incluyen en el ámbito de la Ley 22/1973, de 21 de julio, reguladora de minas quedando, asimismo, incluidas las labores mineras de investigación.
En materia de seguridad social, su art. 20 dispone que 'A los trabajadores afectados por esta norma que presten servicios en explotaciones carboníferas continuará siéndoles de aplicación el régimen especial de la Seguridad Social regulado en el Real Decreto 298/1973 y demás disposiciones que lo desarrollan'.
Mientras que el art. 21 establece que 'De acuerdo con lo previsto en el art. 154.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo 1974, la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el régimen especial de la minería del carbón, se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece'.
Por su parte el art. 205. 1 letra a) y Disposición Transitoria Séptima LGSS, regula la edad ordinaria de acceso a la pensión de jubilación, y el art. 206.1 LGSS, contempla la posibilidad de establecer coeficientes de reducción en aquellas actividades que sean de naturaleza especialmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre.
Finalmente, el art. 205. 3 LGSS, permite el acceso a la pensión de jubilación sin estar en situación de alta o asimilada, en los supuestos en los que se reúnan los requisitos de edad y cotización previstos con carácter general en el apartado primero de ese mismo precepto para la jubilación ordinaria.
La primera de ellas, que el legislador ha querido diferenciar claramente entre las empresas mineras en explotaciones carboníferas, y aquellas otras que se dedican a la actividad de minería en sectores distintos a los del carbón, destacando y apuntalando esa circunstancia en el art. 20 del Real Decreto 3255/1983.
A los trabajadores de las empresas de la minería del carbón le son aplicables el Decreto 298/1973, de 8 de febrero, y la Orden de 3 de abril de 1973, que regulan el régimen especial de seguridad social en el que se encuentran integrados, y el consiguiente régimen jurídico de acceso a las prestaciones de seguridad social reconocidas en el mismo. Con la importante singularidad que supone en esta materia esa previsión del art. 22 de la Orden, respecto al cumplimiento del requisito de alta por parte de los pensionistas de incapacidad permanente total.
Los trabajadores de las restantes empresas mineras están incluidos en el RGSS y sometidos a sus reglas ordinarias, con las salvedades que resultan de la aplicación del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto del Minero, destacadamente, la posibilidad de acogerse a la edad de jubilación anticipada que les pueda corresponder en aplicación de los coeficientes reductores a los que se refiere su art. 21.
No establece esta norma ninguna otra particularidad en cuanto al cumplimiento de los demás requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación que exigen los arts. 205 y 206 LGSS, entre ellos los relativos al cumplimiento de la condición de estar de alta o en situación asimilada.
Así las cosas, la cuestión es la de determinar si puede hacerse extensiva a todos los trabajadores de la minería, aquella regla para la minería del carbón que contiene el art. 22 de la Orden 3 de abril de 1973, en favor de los trabajadores incluidos en el REMC.
Como indica en su propio título, esa Orden tiene por objeto la aplicación y desarrollo del REMC, y todas sus referencias se limitan continuamente a destacar que su regulación se constriñe a dicho régimen especial de seguridad social, sin ofrecer dato alguno que permita una interpretación extensiva a otros regímenes de seguridad social distinto.
El art. 22 lleva por título 'Jubilación de inválidos totales', y dedica todo su extenso redactado a desarrollar un completo régimen jurídico de la pensión de jubilación causada por los trabajadores del REMC que se encuentran en esa situación.
No se limita simplemente a incluir la previsión de que estos trabajadores se consideran en situación de alta o asimilada a tales efectos, sino que establece numerosas normas para calcular la base reguladora; sobre el pago de cuotas y cómputo de cotizaciones de otros regímenes; distingue determinados efectos en función de que la incapacidad sea derivada de accidentes de trabajo; contiene reglas para las pensiones de muerte y supervivencia que se causen en el futuro, etc. A lo que se añade la continua repetición de alusiones a ese concreto régimen especial.
Todo ello demuestra que se pretende una regulación completa de una singular y específica modalidad de jubilación, para este concreto y particular colectivo de trabajadores del REMC, que no es extensible ni parangonable a ningún otro régimen de seguridad social.
Nada se dice en la misma sobre de la posibilidad de aplicar a los trabajadores de cualquier empresa minera no carbonífera, ese singular régimen jurídico de acceso a la pensión de jubilación que regula el art. 22 de aquella Orden, hasta el punto de que ni tan siquiera hay en dicha sentencia la más mínima referencia a ese precepto legal, ni a la Orden en cuestión.
Se limita a concluir que el art. 21 del Estatuto Minero, Real Decreto 3255/1983 de 21 de diciembre, no impide aplicar los coeficientes de reducción de edad previstos para la minería del carbón, pero omite cualquier pronunciamiento sobre la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el art. 22 de aquella Orden a quienes hubieren sido declarados en situación de incapacidad permanente total en el RGSS.
Por el contrario, se han pronunciado de forma expresa sobre esta cuestión las SSTS 16/9/2003, rcud. 3522/2002 y 18/9/2007, rcud. 3423/2006 -a las que se atiene la sentencia referencial-, para negar la aplicación del art. 22 de la Orden fuera del REMC, incluso en el caso de trabajadores que habían prestado servicios en empresas carboníferas, pero a los que se les reconoció finalmente la incapacidad permanente total por el RGSS, tal y como era el supuesto resuelto en aquellos dos asuntos.
Ambas sentencias ponen de relieve que la anterior 'se dictó bajo la vigencia del Texto Refundido de la LGSS del año 1974, y en ella se aplicó el art. 1º de la Ley 26/1985 de 31 de Julio (derogada por la hoy vigente LGSS de 1994)... por lo que parece prudente examinar nuevamente la cuestión a la luz de la legalidad vigente hoy día'.
Tras anunciar de esta forma la revisión de aquel criterio, transcribe seguidamente el texto del art. 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, para preguntarse si puede ser aplicable a la situación de incapacidad permanente total reconocida a cargo del Régimen General de la Seguridad Social.
Lo que responde negativamente, porque 'Tanto la literalidad del precepto como su espíritu y finalidad ( art. 3.1 del Código Civil) inclinan al intérprete a llegar a la conclusión en el sentido de que el precepto de referencia no resulta de aplicación al supuesto que enjuiciamos, y ello porque en cada uno de los tres párrafos de los que se compone el transcrito art. 22.1 se hace referencia literal expresa a los pensionistas 'de este Régimen Especial', esto es, el de la Minería del Carbón, que es el específicamente regulado en la O.M. de 3 de Abril de 1973, de suerte que ('incluso unius, exclusio alterius') habrá de entenderse que no están comprendidos los pensionistas que perciban su prestación con cargo a ningún otro Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social. Si el titular de la potestad reglamentaria hubiera querido extender el beneficio a cualquier pensionista por incapacidad permanente total, en tal sentido lo habría dado a entender, bien señalándolo así de manera expresa, o bien absteniéndose de consignar tan reiteradamente la expresión 'de este Régimen Especial', referida a los pensionistas'.
A lo que se añade que el Real Decreto 3255/1983, que aprueba el Estatuto del Minero Estatuto, ha incorporado el sistema de coeficientes reductores de la edad de jubilación para todos los trabajadores de la minería, en condiciones similares a la minería del carbón, pero no ha hecho sin embargo extensivo a todo el colectivo de mineros aquella especifica previsión del régimen especial de la minería del carbón en favor de los pensionistas de invalidez permanente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de suplicación núm. 81/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Logroño, de fecha 19 de enero de 2018, recaída en autos núm. 347/2017, seguidos a instancia de D. Fructuoso frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación anticipada.
2º) Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por el demandante, para confirmar en sus términos la sentencia del juzgado de lo social y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
