Última revisión
03/02/2006
Sentencia Social Nº 1037/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7255/2005 de 03 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1037/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101149
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:1682
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0004388
MT
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 3 de febrero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1037/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Almirall-Prodesfarma S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 3 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 106/2005 y siendo recurrido/a Luis Manuel y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3-6-2005 que contenía el siguiente Fallo:
" Que acceptant la demanda interposada pel Comitè d'Empresa d'Almirall Prodesfarma del centre de Santa Andreu de la Barca, pel Comitè d'Empresa d'Almirall Prodesfarma del centre de treball de Sant Just Desvern i per Sindicat COnfederació sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya contra l'empresa Almirall Prodesfarma, S.A. declaro la nul·litat de la decisió empresarial d'eliminar el concepte retributiu "prima zona blanca", condemnant a l'empresa demandada a estar i passar per aquesta declaració".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- El centre de treball de l'empresa de Sant Andreu de la Barca, i actualment també el de Sant Just Desvern, tenen classificats els diferents espais de treball en:
"Zona blanca", constituïda pels espais en que les matèries primeres i els productes que es fabriquen estan en contacte directe amb l'ambient i que requereixen per això unes elevades mesures de control higienico-sanitari.
"Zona gris" constituïda pels espais en que s'està en presencia de matèries primeres o productes fabricats envasats i que per tant no estan en contacte directe amb l'ambient, que requereixen en conseqüència nivells mitjans pel que fa a mesures higienico-sanitaries.
"Zona negra", constituïda per la resta d'espais en que no s'està en contacte ordinariàment amb es productes fabricats ni les mataries primeres i que no requereixen cap mesura especial de caràcter higienico-sanitari.
Segon.- En el Centre de Treball de San Andreu de la Barca,. existeix un concepte retributiu denominat "prima zona blanca" des de fa mes de 30 anys, que tradicionalment s'aplica com a retribució especifica addicional a les hores de presencia en els llocs de treball de zona blanca de les següents àrees o seccions: Zona Blanca Sòlids I; Zona Blanca Sòlids II; Zona Blanca Cabines de pesades; Zona Blanca Formulació Líquids; Zona Blanca Formulació Sòlids.
Tercer.- El 28/2/2003 mitjançant pacte entre l'Empresa i el Comitè d'Empresa de Sant Just Desvern, es va acordar que en el moment en que s'estableixin a la planta de Sant Just Desvern les denominades "zones blanques" s'aplicarà la mateixa prima de lloc de treball que per tal concepte es percebeix en algunes zones de la Planta de Sant Andreu de la Barca.
Quart.- Des de fa aproximadament un any hi ha a la planta de Sant Just instaurades i en funcionament algunes "zones blanques", i s'està en fase d'instaurar-ne altres, no obstant no s'abona o no s'ha abonat encara la "prima zona blanca" als treballadors que hi presten serveis.
Cinquè.- Al febrer de 2003, l'empresa presentà al Comitè d'Empresa de la planta de Sant Andreu de la Barca i a la Secció Sindical de CCOO una proposta de nou model organitzatiu basat en la implantació de cèl·lules autònomes d producció, encetant-se un procés de debat i negociació sobre aquesta qüestió que es desenvolupa a traves d'una Comissió del Comitè denominada "Comissió d'Organització", procés que perdura des de llavors i es manté encara en l'actualitat.
Sisè.- En el si del procés de canvi de model organitzatiu i com a element facilitador d'aquest procés des de març de 2003 es plantejà en la Comissió d'Organització, suprimir la "prima zona blanca" a traves d'un procés de consolidació en salari, qüestió que fou objecte al llarg dels mesos de reiterats posicionaments per ambdues parts, mantenint-se les posicions discrepants.
Setè.- El dia 21 de gener l'Empresa comunicà al Comitè del centre de Sant Andreu de la Barca, que havia decidir de forma unilateral que a partir del dia 1 de febrer de 2005 deixaria d'abonar la "prima de zona blanca", establint determinades condicions personals per qui les percebien.
Vuitè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la perceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el 8/4/2005 amb el resultat de sense avinença".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Almirall Prodesfarma S.L. la sentencia que estimó la demanda interpuesta por los Comités de Empresa de los centros de trabajo de Sant Just Desvern y Sant Andreu de la Barca, así como por la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya declarando la nulidad de la decisión empresarial de eliminar el concepto retributivo "prima zona blanca". Formula, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un primer motivo en el que denuncia la infracción del artículo 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 216 y siguientes del mismo texto legal y el artículo 24 de la Constitución Española , por no pronunciarse la sentencia de instancia sobre la excepción de inadecuación de procedimiento y, subsidiariamente, la vulneración de la obligación de congruencia al no resolver sobre esta excepción procesal, alegando que tal como consta en el acta del juicio se invocó la excepción de inadecuación del procedimiento del personal de Sant Andreu ya que la consolidación de un plus no es una modificación de carácter sustancial.
El motivo debe ser desestimado al no haberse producido la infracción que denuncia la empresa. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se razona expresamente que el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado para el conocimiento de la reclamación planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , con arreglo al cual se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa. Asimismo con arreglo al artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores contra las decisiones de modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo puede reclamarse en conflicto colectivo. Por consiguiente, tanto en el supuesto de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, como de las que no lo son, el procedimiento de conflicto colectivo es el idóneo para su impugnación. El carácter sustancial o no de la modificación no afecta a la modalidad procesal bajo la que debe tramitarse la impugnación que se haga contra la misma sino al procedimiento que ha de seguir la empresa para acordarla, que es una cuestión distinta. En cualquier caso, la sentencia recurrida considera que la decisión de la empresa de dejar de abonar a partir del 1 de febrero de 2005 la denominada "prima de zona blanca" es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , pudiendo perfectamente la recurrente discrepar de esta apreciación en el recurso, sin necesidad por ello de solicitar la nulidad de la sentencia.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior denuncia en segundo lugar la empresa la infracción del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española , por haber dado respuesta la sentencia a una cuestión no planteada por los actores en su demanda, cual es el supuesto incumplimiento por su parte del preaviso de treinta días previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , denuncia que tampoco puede ser apreciada ya que la reposición de los autos al momento en que se infringieron normas o garantías del procedimiento que han podido producir indefensión, que es el objeto del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L ., exige que se haya infringido una norma esencial del procedimiento, cuya subsanación no sea posible, siempre que haya producido indefensión a la parte. Si la sentencia se ha excedido en su argumentación decidiendo cuestiones no planteadas habrá que prescindir de esta parte del razonamiento para resolver la cuestión litigiosa, sin necesidad alguna de anular la sentencia.
TERCERO.- En los cuatro siguientes motivos postula la empresa la revisión de otros tantos hechos probados de la sentencia, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L . En primer lugar del hecho probado quinto para añadir al mismo el siguiente párrafo: "Durante la negociación y desde cuando menos 26.3.2003 y hasta enero de 2005 en el seno de dicha Comisión se negoció la propuesta de la Sección Sindical Intercentros de la prima de "zona blanca" de integrar dicha prima en el Complemento Personal, celebrándose en fecha 6.10.2004 una asamblea en la cual se trató el estado de la negociación de dicha prima", pretensión que puede ser aceptada al basarse en documentos aportados por la empresa que han sido reconocidos en el acto del juicio, de los que resulta que la prima "zona blanca" ha sido objeto de discusión entre las partes en los últimos años, si bien este extremo ya se recoge y aclara en el hecho probado sexto.
CUARTO.- A continuación propone la empresa una nueva redacción del hecho probado sexto, que en realidad es el séptimo, en los siguientes términos: "El día 21 de enero la Empresa comunicó al comité del centro de Sant Andreu de la Barca que debido a las modificaciones operadas en la organización industrial, la política de prevención de riesgos laborales y especialmente los medios técnicos utilizados actualmente en los sistemas de producción, que hacen que hayan desaparecido las razones que en su momento justificaron la existencia de la denominada "prima de zona blanca" y que consistía en una cantidad adicional por las horas de presencia en dicha zona para aquellas personas que desempeñaban su trabajo en las mismas, se había decidido de forma unilateral que a partir del día 1 de febrero de 2005 dejaría de abonar la "prima de zona blanca", pero con el fin de no causar un perjuicio económico a los trabajadores afectados, consolidaría la cantidad que éstos hubieren percibido en los últimos doce meses por dicho concepto, incrementándose el complemento personal de los trabajadores afectados en ese importe. Asimismo, la empresa verificaría los importes percibidos en los tres años anteriores para confirmar que el periodo calculado (doce meses) se correspondía realmente con la situación que puede considerarse habitual, en caso contrario, se aplicaría la situación más beneficiosa para el trabajador y se procedería a redondear la cifra final en tramos de 5%, aplicándose en cada caso el límite superior del tramo". La revisión ha de aceptarse al ser la trascripción literal del documento al que se hace mención en el hecho probado séptimo y que las dos partes aportan.
QUINTO.- Pide también la empresa la adición de un nuevo hecho probado noveno del siguiente tenor: ""El Plus/Prima de la Zona Blanca no se percibe en todos los puestos de trabajo de aquella zona, sino únicamente en los de La Zona de la Formulación Antigua, a excepción de los de las máquinas Uhlma y Sig, que por razones históricas desconocidas también lo perciben. La finalidad en origen del plus o prima Zona Blanca era la de compensar económicamente a los operarios de aquellos puestos por el mayor grado de conocimientos/experiencia y esfuerzo físico que se requería en los mismos, en comparación con los restantes de la empresa". Dicha adición no puede ser aceptada ya que con ello la recurrente pretende justificar el origen de la prima controvertida e indirectamente una variación de circunstancias que aconsejan su supresión, todo ello con base en documentos de parte o en un informe pericial confeccionado con datos aportados exclusivamente por la empresa. Además las conclusiones de dicho informe pericial no coinciden con las que formuló el perito de la parte actora D. Ernesto al manifestar que las condiciones de trabajo son comparativamente más duras en las zonas blancas que en las grises o negras.
SEXTO.- Por último se postula la adición de un nuevo hecho probado décimo que diga "A petición del Comité de Empresa, la Empresa entregó, en fecha 7 de abril de 2005, escrito ampliatorio de las explicaciones efectuadas en las múltiples reuniones mantenidas sobre el asunto de la desaparición de la prima zona blanca", adición que ha de desestimarse por intrascendente al no introducir ningún dato relevante para la resolución del recurso y tratarse de un escrito posterior al que se impugna.
SEPTIMO.- En el primer motivo encaminado al examen del derecho aplicado denuncia la recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que la modificación llevada a cabo en relación a la prima "zona blanca" no constituye ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo al no ocasionar a los trabajadores ningún perjuicio económico, por lo que tal modificación no estaría sujeta al cumplimiento de los requisitos formales que el precepto establece.
El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, teniendo tal consideración, según el apartado d), las que afectan al sistema de remuneración. Ciertamente esta cuestión no es abordada directamente por la sentencia de instancia, la cual parte de que la modificación acordada por la empresa es de carácter sustancial sin explicar la razón en que se basa para sentar dicha conclusión, a pesar de que este extremo fue negado por la empresa en el acto del juicio. No obstante, se trata de una cuestión que puede ser resuelta por la Sala a partir de los propios hechos probados sin necesidad de anular la resolución recurrida.
El Tribunal Supremo, en la sentencia que cita el recurrente de 22 de septiembre de 2003, trata de perfilar el concepto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a la que no lo es y así sostiene que dicho concepto de "modificaciones sustanciales" no ha sido delimitado por el legislador ni tampoco precisado de manera definitiva por la doctrina jurisprudencial. El Tribunal Central de Trabajo, que prácticamente era el único que, hasta 1989, conocía de los litigios derivados de estas alteraciones del contenido del contrato, entendió que "hay que acudir a una interpretación racional de dicha expresión y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad de las prestaciones con un perjuicio comprobable" ( Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de marzo de 1986 ). Esta Sala, con posterioridad a la promulgación de la Ley 11/1994 -norma que modificó la redacción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores - ha seguido aplicando los criterios anteriores a la reforma. Así la Sentencia de 3 de abril de 1995 (Recurso 2252/1994 ), declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, la de 11 de noviembre de 1997 (Recurso 1281/1997) recordaba que "la doctrina de esta Sala en sus Sentencias de 17 julio 1986 y 3 diciembre 1987 , ha establecido que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial". La doctrina científica -sigue diciendo el Tribunal Supremo- entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.
En el presente caso la modificación llevada a cabo por la empresa ha consistido en suprimir con carácter general una prima denominada de "zona blanca" a partir del 1 de febrero de 2005, si bien para aquellos trabajadores que venían desempeñando su trabajo de forma habitual en dichas áreas la misma empresa se comprometía a consolidar la cantidad que percibieron en los doce últimos meses por este concepto e integrarla en el complemento personal. No obstante, si bien a estos trabajadores la medida no les causa perjuicio económico, sí se lo causa, por el contrario, a aquellos otros que de forma esporádica u ocasional han de prestar servicios en dicha zona. También se ocasiona un perjuicio económico a los trabajadores del centro de Sant Just Desvern, pues existe un pacto en dicho centro, suscrito el 28.02.2003, por el que en el momento de establecerse en el mismo las denominadas "zonas blancas" se aplicará la misma prima de puesto de trabajo que se perciben en algunas zonas de la planta de Sant Andreu de la Barca. Por consiguiente, la medida afecta a una parte de la plantilla de los dos centros de la empresa modificando de forma sustancial el sistema de remuneración, razón por la cual el presente motivo de censura jurídica ha de ser desestimado.
OCTAVO.- Con carácter subsidiario denuncia la empresa la infracción del mismo artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que, con carácter previo, negoció de buena fe, por lo que la decisión adoptada sería procedente, manifestando también que el supuesto incumplimiento del preaviso de treinta días al que alude la sentencia no fue alegado por los actores en su demanda ni debatido en el juicio, por lo que no debió ser abordado en la sentencia al no ser materia apreciable de oficio por el juzgador.
Por lo que respecta a la primera cuestión, la sentencia de instancia estima que la empresa no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T ., con arreglo al cual "la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados".
En contra de lo afirmado en la sentencia dicho trámite se cumplimentó adecuadamente toda vez que, según los hechos que se declaran probados, en febrero de 2003 se presentó al Comité de Empresa de Sant Andreu de la Barca y a la Sección Sindical de CCOO propuesta de un nuevo modelo organizativo basado en la implantación de células autónomas de producción, iniciándose un proceso de debate y negociación sobre esta cuestión a través de una comisión del propio comité de empresa, proceso que perdura desde entonces y se mantiene en la actualidad. En el seno de este proceso de cambio organizativo desde marzo de 2003 se planteó a la comisión de organización suprimir la prima "zona blanca a través de un proceso de consolidación en salario, cuestión que fue objeto a lo largo de los meses de reiterados posicionamientos de las dos partes, manteniéndose posiciones discrepantes, constando además claramente en las actas levantadas a lo largo del proceso las razones dadas por la empresa para suprimir la prima en cuestión y las propuestas de modificación presentadas por la misma. Diferente es que las razones aducidas no sean convincentes o no estén justificadas, pero esto forma parte del fondo de la reclamación planteada, no del proceso previo de negociación, que en el presente caso ha existido, no consta que haya habido mala fe y los demandantes en las múltiples reuniones habidas han tenido conocimiento puntual o han podido saber las razones que llevaron a la empresa a adoptar la medida ahora impugnada.
En cuanto al segundo punto, la posible falta de notificación a los trabajadores afectados con una antelación mínima de treinta días, tal como exige el artículo 41.3 del E.T ., la cual no fue alegada en la demanda ni debatida en el juicio, ciertamente la sentencia se excedió al decidir sobre este extremo sobre el cual nada ha podido alegar ni probar la empresa en el acto del juicio, apartándose de los términos en los que había sido planteado el debate, por lo que el razonamiento que contiene sobre la posible falta de notificación de la decisión empresarial a los trabajadores afectados no puede ser tenido n cuenta para fundamentar el fallo.
El cumplimiento de los requisitos formales que deben concurrir para acordar cualquier modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no puede comportar la estimación del recurso, por cuanto la empresa ha de probar la concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción para llevarlas a cabo y no es posible concluir, a la vista de los hechos declarados probados, que tales causas existan. El hecho de que la empresa haya dado explicaciones sobre su decisión a los representantes de los trabajadores no presupone que existan aquellas causas o la veracidad de las mismas. En cuanto que la prima no estaba justificada por el nuevo sistema de trabajo no se ha dado por probado, ni tampoco puede admitirse que pueda dejarse sin efecto una obligación de la empresa por un cambio de las circunstancias que motivaron u originaron su establecimiento, al no constar tampoco acreditado tal cambio.
En definitiva el recurso, a pesar de haberse producido algunas de las infracciones denunciadas, no puede ser estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Almirall Prodesfarma S.L. contra la sentencia de 3 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos nº 106/05 , seguidos a instancia del Comité de Empresa de Almirall Prodesfarma S.L de los centros de trabajo de Sant Andreu de la Barca y Sant Just Desvern y de la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya contra la citada empresa, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
