Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1037/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 693/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 1037/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100939
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 693/14
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 350/14
RECURRENTE/S: Raúl
RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a nueve de Diciembre de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1037
En el recurso de suplicación nº 693/14interpuesto por el Letrado Dº PEDRO FECED MARTINEZ en nombre y representación de Dº Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 23-6-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 350/14del Juzgado de lo Social nº 33de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Raúl contra AYUNTAMIENTO DE MADRIDen reclamación de CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23-6-14 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Desestimo la demanda formulada por D. Raúl , frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor presta sus servicios para el demandado, proveniente del extinguido Instituto Municipal de Deportes, con antigüedad de 24-03-77 y ostentando la categoría profesional de Jefe de Servicio.
SEGUNDO. - Con fecha 05-03-12 las partes suscribieron Pacto añadido al contrato de trabajo, por el que se establecía por mutuo acuerdo una novación modificativa no extintiva de la relación laboral en materia de funciones de superior categoría, por el que el actor cesaba en su puesto de trabajo de Jefe de Servicio, para pasar a desempeñar el puesto de Jefe de Departamento en la Dirección General de Deportes.
TERCERO .- Por sentencia firme del Juzgado Social número 31 de Madrid de 13-05-13 se condenó al demandado a abonar al actor el complemento o indemnización por desplazamiento en el periodo 04-03-12 a 31-12-12, en cuantía mensual de 125'61 euros. Este concepto lo venía percibiendo el demandante desde el año 1991.
CUARTO .- Entre las partes se han seguido procedimientos en materia de diferencias salariales por el ejercicio de funciones de superior categoría, habiendo sido dictadas sentencias en las fechas, por los órganos judiciales de Madrid y periodos que seguidamente se concretan:
- periodo febrero 2007 a abril 2008: sentencia de 18-04-08 del Juzgado Social 17.
- pagas extraordinarias de 2007 y productividad de dicho año: sentencia 10-09-09 del Juzgado Social 19.
- periodo mayo a diciembre 2008: sentencia de 08-10-10 del Juzgado Social número 9, confirmada por la del Tribunal superior de Justicia de 17-10-11.
- periodo abril a diciembre 2009: sentencia de 24-03-11 del Juzgado Social número 24.
- periodo enero a diciembre 2010: sentencia de 11-04-12 del Juzgado Social número 1.
QUINTO. - Con fecha 21-12-11 se suscribió Acta de Firma del Texto Refundido del Acuerdo sobre condiciones de trabajo comunes al Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos para el periodo 2012-2015, cuyo contenido, al figurar como documento 7 del ramo de prueba del Ayuntamiento demandado, se tiene por reproducido en este apartado, en concreto sus artículos 21 y 26.
SEXTO. - El actor dispone del Abono de Transportes, adquirido por el Ayuntamiento de Madrid desde el año 2007 hasta el año 2014 inclusive, siendo el importe de dicho Abono Anual en 2013 de 523'60 euros, y en 2014 de 546'00 euros.
SEPTIMO .- Se agoto la vía previa.
TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 3-12-14
Fundamentos
ÚNICO.-Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda dirigida contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID en la que solicitaba se declarase su derecho a percibir el complemento de locomoción condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la cantidad de 1.758,54 € por el período de enero a diciembre de 2013 más el 10% de interés por mora.
La Sala puede plantearse incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público. Conforme al art. 192.1 LRJS la cuantía litigiosa es inferior a la de 3.000 euros que a tenor del art. 191.2.g) marca el límite para el acceso al recurso de suplicación. Por ello la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Como ha declarado la jurisprudencia, es indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.
Así la sentencia del TS de 22-6-10 ha declarado que 'Como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 y 31 de enero de 2002 ( rec.- 752/2001 y rec.- 31/2001 ), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior ( SSTS 26-2-2001, rec.- 2350/2000 , 20-11-1998, rec.- 774/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ('efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.'
La misma doctrina se encuentra en las sentencias del TS de 6-5-10 , y 15-7-09 , entre otras, declarando esta última citada lo siguiente: 'La alegación de la recurrente de que estamos ante una acción declarativa , la encaminada al reconocimiento de una mayor antigüedad, que se complementa con la reclamación de las diferencias salariales derivadas del éxito de la pretensión formulada en primer lugar no es acogible. No puede estimarse que el ejercicio de una acción declarativa, como la del reconocimiento de mayor antigüedad, suponga siempre que se conceda recurso de suplicación contra la sentencia de la instancia. Es cierto que la norma no contempla las pretensiones meramente declarativas, ni aquellas en las que se pide una condena no dineraria. Pero para suplir esa laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe...'.
Asimismo hemos de citar las sentencias del Tribunal Supremo de 9-5-11 (rcud. 775/10 ), 15-7-10 (rcud. 2711/09 ) y 3-5-11 (rcud. 2639/10 ), entre otras, relativas a reclamaciones de antigüedad, que rechazan la posibilidad de recurrir en suplicación en este tipo de cuestiones cuando la cuantía no alcanza el mínimo requerido.
Por otra parte, la distinción entre las diversas vías de acceso al recurso por afectación general se aborda, entre otras, en la sentencia del TS de 30-4-09 en los siguientes términos:
'1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo , declaró que 'la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural'.
Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000 , de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que 'no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general'.
La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC . La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el mencionado art. 281-4 , pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1 -b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.
Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.
2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.
3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.'
De manera especial conviene traer a colación la sentencia del TS de fecha 4-10-13 rec. 2423/12 , que se pronuncia en los términos siguientes:
'(...)5. Ciertamente, que en el acto del juicio, la parte demandante alegó la existencia de 'afectación general', mostrando su conformidad la parte demandada. Por su parte, en el hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia, se dice que : 'La presente cuestión afecta a un gran número de trabajadores de la demandada (6.064)', razonándose en el fundamento jurídico segundo de la propia sentencia, que : 'al igual que ya se dijo en las anteriores sentencias de este Juzgado de 21/03/2011 , habiéndose alegado por ambas partes en el acto del plenario y siendo manifiesta -tal y como se ha expuesto- la afectación general del pleito a un gran número de trabajadores, procede de conformidad con el art. 189.1 letra b) LPL , dar al presente asunto trámite de recurso de suplicación'. Ahora bien, para que esto pueda aceptarse, es preciso, como señala expresamente el artículo 191.2 apartado g) de la LRJS , que es el precepto y norma aquí aplicable, que la afectación general de la reclamación efectuada 'fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
5. Respecto a lo que debe entenderse por afectación general y sus exigencias, esta Sala tiene construido un cuerpo de doctrina apreciable en nuestras sentencias de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1427/03 ), o en las más recientes de 30-1-2007 (R. 4980/05 ), 1-3-2007 (R 2462/05 ), 24-4-2007 (R. 1372/06 ), 19-12-2007 (R. 983/07 ), 20-1-2009 (R. 636/08 ), 21-1-2009 (R. 4446/07 ), 14-5-2009 (R. 1497/08 ) o 14-10-2009 (R. 280/08 ) que, entre otros muchos pronunciamientos, han sostenido que no puede defenderse la existencia de esa afectación general por el hecho de que se trate de aplicar una u otra norma jurídica pues en tal supuesto siempre habría de concurrir tal requisito, y que, por el contrario, es la afectación a un importante contingente de trabajadores o beneficiarios lo que justifica el recurso en supuestos de inferior cuantía, circunstancia que en cualquier caso deriva de que la cuestión tenga en sí misma un contenido de generalidad apreciable por la Sala y deducida bien de la propia calidad del asunto, bien de las alegaciones y pruebas aportadas, bien del hecho de que tal circunstancia venga corroborada por su aceptación por las partes.
6. En el presente caso, la afectación generalizada de la cuestión debatida ha sido objeto de alegación, pero no de prueba, por la demandante. Por otra parte, no consta en las actuaciones, ni tampoco es de apreciar por esta Sala de casación, la notoriedad de tal afectación generalizada que, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, a partir de las sentencias de pleno o sala general de 3 de octubre de 2003 , comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que, hoy por hoy, no se perciben de forma patente en la cuestión debatida. En cuanto a la acreditación de la evidencia compartida, es cierto que el demandante la alegó en la instancia y se aceptó expresamente por la parte demandada. De todas maneras, esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada.
7. El Juzgado de lo Social, que en cuanto al fondo ha estimado en parte la demanda, ha declarado probado -como ya se ha expuesto- que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la demandada, en concreto 6.064, pero sin el más mínimo razonamiento sobre esta apreciación probatoria, más allá de hacer referencia a unas sentencias anteriores del Juzgado (sin concretar el número) de fecha 21 de marzo de 2011 -es decir, dictadas hace dos años- a lo alegado por las partes, y a la 'manifiesta afectación general del pleito a un gran número de trabajadores', afirmación ésta, que como el hecho probado, carece de valor, por falta de sustrato material en que apoyarse. Por su parte, la Sala de suplicación, en su sentencia, no efectúa referencia alguna a esta cuestión, siendo también de destacar, que las partes no han efectuado alegación alguna en cuanto por esta Sala se les ha planteado la posible existencia de incompetencia funcional por razón de la cuantía.
8. Conviene adicionar, además, que la reclamación afecta exclusivamente a la empresa demandada, que no hay constancia alguna de que en esa misma situación se halle un gran número de empresas, ni tampoco que la controversia pueda tener un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que, hoy por hoy, no se perciben de forma patente en la cuestión debatida, y desde luego, no es notorio para esta Sala que el objeto de este litigio pudiera tener visos de generalidad, por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio la nulidad de la sentencia impugnada, declarando igualmente que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio era firme e irrecurrible, por razón de la cuantía, al no alcanzar el límite de 3.000 euros establecido en el artículo 191.2 apartado g) de la LRJS para acceder a la suplicación, ni concurrir el contenido de 'afectación general' contemplado en el apartado b) del número 3 de dicho precepto.'
Siendo, por lo expuesto, la cuantía reclamada en el presente caso inferior a 3.000 €, la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191.2.g) LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Y ninguno de los tres supuestos concurre, pues no ha habido alegación alguna ni prueba por las partes, y aunque en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia de instancia se afirme que el derecho reclamado alcanza a todo el personal del Ayuntamiento de Madrid, ello no vincula a esta Sala, que no comparte tal apreciación, pues en primer lugar se trata de un trabajador que procede del extinguido INSTITUTO MUNICIPAL DE MADRID, sin que tampoco haya constancia alguna de que exista conflictividad generalizada respecto a los trabajadores procedentes de dicho Instituto en cuanto al complemento de locomoción aquí reclamado. Por todo ello no puede apreciarse la afectación general en ninguna de sus formas. Tampoco es de aplicación la posibilidad limitada de recurrir que admite el art. 191.3.d) LRJS , pues el único motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , no alega que el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento que, pese a previa protesta en tiempo y forma, haya producido indefensión.
En consecuencia, hay que concluir que, pese a la advertencia de la sentencia y la conformidad de las partes, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1 º y 240.2 de la LOPJ , y la declaración de firmeza de dicha resolución.
Por lo razonado y en virtud de lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por Dº Raúl contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de MADRID en fecha 23-6-14 en autos 350-14 seguidos por los recurrentes contra AYUNTAMIENTO DE MADRID declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 693/14que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 693/14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

