Sentencia SOCIAL Nº 1037/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1037/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 724/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 1037/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100995

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10429

Núm. Roj: STSJ M 10429/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0051927
Procedimiento Recurso de Suplicación 724/2018 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 1207/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 1037/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 724/2018, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en
nombre y representación de CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS MEDIOAMBIENTALES Y
TECNOLOGICAS, contra la sentencia de fecha 19/03/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid
en sus autos número Despidos / Ceses en general 1207/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Salvador
frente a CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS, en
reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL
MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Salvador presta servicios para el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) desde el 14 de agosto de 2006 en virtud de contrato para obra o servicio para la realización de proyecto de investigación, categoría técnico de investigación y laboratorio, grupo 4º. La duración pactada fue de 5 años, causando baja el 13 de agosto de 2011.

El contrato de 18 de octubre de 2011, de obra o servicio, con duración máxima 3 años, se extendió hasta el 1 de noviembre de 2014.

El contrato de 30 de diciembre de 2014, para el Proyecto Irradiación de materiales en el Instalación Náyade del CIEMAT, se pactó hasta el 31 de octubre de 2017, fin de la obra o servicio.

Su salario era de 1.547,16 euros con prorrata de pagas.

( Sentencia de 10 de marzo de 2017 a los folios 25 a 32).



SEGUNDO.- Interpuesta demanda en fecha 29 de julio de 2016, e incoado procedimiento seguido ante el Juzgado nº18 de los de Madrid, por sentencia de 10 de marzo de 2017 se declara que la relación entre las partes es de carácter indefinida no fija, con categoría Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, antigüedad 14 de agosto de 2006.

(Folios 25 a 32).

Frente a la mencionada resolución se interpuesto recurso de suplicación por la Abogacía del Estado, que se tuvo por interpuesto el 22 de mayo de 2017. (Folios 33 a 41).

Por Sentencia de 31 de enero de 2018, el TSJ de Madrid, Sección3, desestima el recurso, confirmando la Sentencia de 10 de marzo de 2018. (Folios 42 a 49).



TERCERO.- En fecha 13 de octubre de 2017 se comunica al actor que 'con motivo de su fin de contrato el día 31 de octubre de 2017, le informamos que las retribuciones correspondientes al mes de octubre le serán abonadas a través de una trasferencia (...). Por ello, le rogamos que firme como 'conforme' o 'no conforme', el correspondiente 'recibió de baja, saldo y finiquito pro finalización de contrato' (...)'. (Folio 23).

El saldo y finiquito obra al folio 24, percibiéndose por el actor las cantidades consignadas.



CUARTO.- A los folios 72 y 73 obra en autos escrito de manifestaciones de la Vicesecretaria General del CIEMAT sobre el 'motivo por el que no se han llevado a cabo contrataciones de personal laboral temporal en el CIEMAT desde el último trimestre de 2017', que se da por reproducido'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda Formulada por Don Salvador , contra el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), DECLARO que el acto extintivo de 31 de octubre de 2017 constituye un despido nulo, y CONDENO al citado organismo a la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta la efectiva readmisión, a razón de 51,57 euros diarios'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2018, Autos nº 1207/2017, que estimó la demanda sobre despido formulada por D. Salvador frente al Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), declarándolo nulo por vulneración del Derecho a la garantía de indemnidad. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada y ello con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que ha sido impugnado por el trabajador.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art, 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente la adición de un nuevo Hecho Probado proponiendo la siguiente redacción: 'Como Hecho Probado Quinto se propone la siguiente redacción: 'A partir del último trimestre del ejercicio 2017 no pudieron realizarse por parte del CIEMAT convocatorias públicas para la contratación de personal temporal con cargo a proyectos mediante procedimientos selectivos, ya que en aplicación del artículo 47.2 de la Ley en47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el Ciemat ya había comprometido para 2018, en sus gastos plurianuales, el 70€ del crédito inicial con que se contaba en 2017 como ejercicio corriente, en capítulo 6. Al haber llegado a este límite impuesto legalmente, se suspendió la tramitación de cualquier convocatoria a la espera de inicial el nuevo ejercicio presupuestario y contar así con recursos suficientes.

Ciertamente se llevaron a cabo contratos en dichas fechas del último trimestre de 2017, pero referidos únicamente a aquellas convocatorias iniciadas en el primer semestre del año antes de haber comprometido dicho porcentaje del 70% mencionado en gastos de capítulo 6 de inversiones para 2018. Una vez iniciado el ejercicio 2018, donde en principio podría haberse retomado los procesos y convocatorias de personal laboral temporal con cargo a proyectos, nos encontramos con nuevas dificultadles legales. El consejo de Ministros establece la prórroga de los presupuestos de 2017 para 2018, pero establece una limitación del 50% relacionado con los gastos de los capítulos 4, 6 y 7 de los presupuestos de los Organismos de la Administración General del Estado.

Esta limitación del 50% es inferior al gasto ya producido en 2017, que como se ha expuesto llegaba al 70%, por lo que nos encontramos de nuevo con falta de autorización legal para comprometer gasto mediante contratación temporal'.

Fundamenta la revisión en los folios 72 y 73 escrito o informe emitido por la Vicesecretaria General del CIEMAT exponiendo los motivos por los que no se procedía a contratar al actor. El motivo del recurso debe de ser desestimado pues el documento en el cual se fundamenta la revisión es un documento de parte es un informe no es un documento hábil a tales efectos. Cuando además el mismo ya fue expresamente valorado por el Magistrado FJ3º, párrafo último, no dándole valor probatorio, sin que se aporte prueba documental o pericial en base se justifique que la valoración efectuada por el Magistrado de instancia fue errónea o carente de lógica.

Por todo lo cual motivo del recurso debe de ser desestimado.



TERCERO.- Como denuncia jurídica y con amparo procesal en al apartado c) del art. 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en el art 55 del ET así como el art 1218 del Código Civil.

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido declarando nulo del cese del actor acordado por la demandada con fecha 31 de octubre de 2017 por la extinción del contrato temporal suscrito entre partes, formulada en autos, al declarar su nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, recurre en suplicación la entidad demandada, el CIEMAT, argumentando sustancialmente que ha existido una justificación objetiva y razonable de la ruptura de la relación laboral temporal ajena a la interposición de la correspondiente reclamación de derechos. Lo que entiende quedaría justificado por el certificado expedido por la Vicesecretaría General del CIEMAT al folio 72 y 73 de los autos.

En cuanto al valor probatorio de los documentos públicos se refiere el art. 319 de la LEC que literalmente establece que '1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del art. 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5º y 6º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado'. El Magistrado de instancia, no le ha dado valor probatorio al referido documento al ser un documento de parte. A los efectos que nos ocupan en el presente procedimiento, partiendo de que se trata de una prueba de parte y de que el mismo no es un certificado sino en todo caso un informe o como en el mismo se señala la ' Justificación' de porque no se contrata al trabajador en el presente supuesto no estamos ante un documentos público de los contemplados en el nº 5 y 6 del citado artículo, y por ello no significa, que, una vez valorado, a los efectos de alterar la convicción judicial de instancia, en este extraordinario recurso de Suplicación, su contenido, tenga en esta instancia, el alcance y fehaciencia absoluta e intangible que se propugna por la Abogacía del Estado, porque una vez valorado en instancia, en conjunción con el resto de las pruebas aportadas al acto del juicio oral, la presunción de la que gozan ha sido destruida y por lo tanto, no alcanza a rectificar la convicción judicial en suplicación.

Pues bien, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al demandante, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid se le reconoció que la relación laboral entre las partes era indefinida no fija , sentencia que fue confirmada por la dictada por esta Sala de lo Social (sec 3º) con fecha 10 de marzo de 2018, que no es firme al haber sido recurrida . En esta situación con fecha 13 de octubre de 2017 se le comunica al actor por la demandada la extinción del contrato por fin de contrato, pero sin que se hubiese acreditado la finalización del trabajo contratado.

Recordar que la reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional que establece que la garantía de indemnidad constituye una manifestación particular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, y cuya vulneración ha de llevar a la declaración de nulidad del despido. Pero para que así sea han de valorarse todos los datos aportados al proceso desde un doble plano, tal como ha recordado la recienteSTC16/2006 de 19 de 2006 del Pleno de dicho Tribunal: en primer lugar la protección material que otorga la garantía de indemnidad y, en segundo lugar, la proyección de la doctrina constitucional sobre la distribución de cargas probatorias en el proceso laboral a supuestos en los que está comprometida esa garantía.

En cuanto a la protección material, esto es, el concepto y contenido de dicha garantía, supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Tal doctrina se plasma, entre otras, en SSTC 7/1993, de 18 de enero ; 196/2000, de 24 de julio ; 197/2000, de 24 de julio ; 199/2000, de 24 de julio y 198/2001, de 4 de octubre , en donde se cita el artículo 4.2.g del E.T (96) . y el artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT, y todas ellas significan la siguiente conclusión: 'represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva frente a cualquier medida extintiva que represalia el previo ejercicio del derecho constitucionalmente consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , y que alcanza a todos los actos previos a la vía judicial, y que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical del despido'.

En lo que respecta a la reclamación o acción del trabajador ,no solo puede verse ceñido a la presentación de la demanda ante los Tribunales, sino que ha de extenderse a la realización, por parte del trabajador, de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial tal como ha reconocido la STC 16/2006 . Y en cuanto a la reacción empresarial la STC 6/2011 de 14 de febrero también supuso una nueva ampliación del ámbito de protección de la garantía de indemnidad puesto que elimina la necesidad de la existencia de un ánimo lesivo (elemento subjetivo) en la conducta empresarial para entender que igualmente se está represaliando y basta con que exista una lesión objetiva, no intencional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, y en lo que se refiere a las normas de la carga de la prueba también es reiterada la doctrina del TC que establece que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi el trabajador ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (en este sentido STC 120/2006 de 24 de abril de 2006 que asimismo remite a otras muchas por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3 ; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4 ;49/2003, de 17 de marzo, FJ 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 3 ;188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4 ; y 171/2005, de 20 de junio, FJ 3.

Establecido así las reglas de la prueba ha de valorarse si la trabajadora aporta la existencia de 'indicios suficientes' para estimar si ha habido o no vulneración de la garantía de indemnidad, debiendo entenderse como suficiente acreditativo en este extremo y tal como indica la STC 120/2006 ' los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para suscitar razonablemente la sospecha o presunción de la vulneración del derecho fundamental' señalando igualmente que se aprecia tal apariencia razonable cuando una correlación, o cercanía temporal, entre uno y otro'.

En el presente supuesto existe una reclamación judicial, que además ha sido estimada, y si bien la sentencia no ha ganado firmeza, al haber sido recurrida como antes se expuesto se procede a extinguir la relación laboral de la actora con la única justificación que habría finalizado su contrato temporal cundo la relación laboral ya había sido declarada indefinida. Existe una relación temporal y causal entre la reclamación del actor y la decisión de la empleadora. Operada así la inversión en la carga de la prueba y no se ha acreditado por la parte demandada que el cese del trabajador obedezca a causa alguna, pues ni lo era por haber finalizado su contrato , la relación laboral había sido declarada indefinida, ni en la comunicación de cese se concreta que el hecho de no contratarle lo fuera por una imposibilidad de hacerlo carecer de presupuesto habilitante como se pretende justificar ahora, introduciéndose con ello un hecho nuevo como causa de extinción, lo que no sería posible su valoración como tal. Y es que no se ha probado las causas reales que justifiquen el cese del actor por lo que no se ha operado la presunción operada al haberse invertido la carga de la prueba.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida. Acordándose la imposición de costas de la parte recurrente, CIEMAT, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800€.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación del CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS MEDIAMABIENTALES Y TECNOLOGICAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de esta ciudad, en sus autos nº 1207/2017 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Se acuerda imponer las costas a la recurrente CIEMAT, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800€.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0724-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0724-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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