Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1038/2011, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2011 de 28 de Julio de 2011
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 1038/2011
Núm. Cendoj: 35016340012011101013
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónSENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
Magistrados
D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2011.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio contra Sentencia de fecha 29 de junio de 2007 dictada en los autos de juicio no 158/2007 en proceso sobre Tutela dchos. fund., y entablado por D. /Dna. Leoncio contra Leoncio .
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Leoncio , en su condición de Secretario General de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO), contra la empresa 'FUERTCAN, SA', siendo parte el Ministerio Fiscal, y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 29 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social No 2 de los de Arrecife de Lanzarote.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Que la empresa demandada es propietaria de los hoteles de la Cadena Sunrise. -Que actualmente CCOO se encuentra representada en: Sunrise Costa Calma Palace: UGT 9, - Taro Beach: UGT 9, - Costa Calma Beach: UGT 9, - Cristal Beach: UGT 3. - Club Paraíso : UGT 5. - Ventura - Maxorata: UGT: 4; CCOO: 5. - Tamango: UGT: 4; CCOO:2. - Mónica Beach: UGT: 9. - Nautilus Beach UGT.1. SEGUNDO.- Que es pública y notoria la disconformidad de CCOO con la forma en que se han desarrollado estos procesos electorales, habiendo dirigido a lo largo de los distintos procesos electorales escritos a las diversas mesas con la finalidad de poner de manifiesto la existencia de irregularidades a su juicio, cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido a todos los efectos, habiéndose hecho eco de la misma los medios de comunicación en diversas ocasiones. TERCERO.- Que con fecha 19 de enero de 2007 se le comunicó vía e mail al director general de la Cadena Sunrise el acceso de los dirigentes de CCOO al comedor personal en horarios de comida de 12:00 a 4:00 de conformidad con el artículo 9.1.C de la LOLS., los días 31 de enero y 1 de febrero . CUARTO.- Que el día 31 de enero cuando se encontraban representantes de CCOO participando de la actividad sindical se personó el director del hotel Sr. Payares y les comunica que no estaban autorizados para estar en el comedor de personal. Por lo que se personaron posteriormente agentes de la policía local para que lo abandonaran. QUINTO.- Que el horario impuesto por la empresa para las reuniones con el personal del hotel es de 16 a 18 horas. SEXTO.- Que se celebró audiencia el día 12 de febrero y al entender que existían otros sindicatos vinculados se mandó suspender la misma para ser todos debidamente citados.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por FEDERACIÓN CANARIA DE COMERCIO, TURISMO Y HOSTELERÍA DEL SINDICATO CCOO, FRENTE A FUERT-CAN, SL, y el MINISTERIO FISCAL, DECLARANDO que no se ha producido la vulneración denunciada y absolviendo en consecuencia a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Leoncio , en su condición de Secretario General de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO), contra la empresa 'FUERTCAN, SA', que interesaba que se declarara que la negativa de la referida empresa a que los representantes de su sindicato entren en el comedor del personal para realizar actividad sindical constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical, a la igualdad y a la no discriminación y que se condenara a la empleadora demandada:
a que cese en la conducta vulneradora de los derechos fundamentales de los que es titular el Sindicato demandante;
a que reconozca expresamente el derecho de los dirigentes del referido Sindicato a entrar en los comedores de los hoteles de la cadena en los periodos de descanso de los trabajadores a transmitir sus propuestas e información sindical y a preparar los procesos electorales; y
a abonarle la cantidad de 30.000 € en compensación por los perjuicios ocasionados con su actitud antisindical.
Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de nulidad, seis de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se han producido las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el sindicato demandante la infracción del artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral , regulador de las diligencias para mejor proveer. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiéndose acordado por la Juzgadora en el acto de la vista oral como diligencia para mejor proveer que se requiriera de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas la remisión de copia del expediente incoado como consecuencia de la denuncia presentada el día 6 de febrero de 2007 por el sindicato CC.OO por los hechos que ahora nos ocupan y, una vez remitida la misma, no se le ha dado traslado para informar lo que a su derecho convenga, se le ha ocasionado indefensión.
El artículo 88 párrafo 1o de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, terminado el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez puede, si las partes lo han solicitado a lo largo del juicio, o por propia iniciativa, dictar una providencia acordando la práctica de pruebas adicionales a las llevadas a cabo en el proceso y que el juzgador considere necesarias para la correcta resolución del pleito, que en la terminología procesal clásica se denominan 'diligencias para mejor proveer' (si bien la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil las rebautiza como 'diligencias finales').
Tal facultad es absolutamente potestativa del Juez, incluso en el caso de que fuesen pedidas por las partes, siempre que el hecho investigado figure en el marco de los alegados por las partes y sobre los que ha recaído la actividad probatoria de las mismas; pero, una vez acordada, debe llevarse a cabo la práctica de la prueba so pena de nulidad, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 1990 . El resultado de las diligencias finales se ha de poner de manifiesto a las partes a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia, pues en caso contrario se les causaría indefensión ( sentencia del Tribunal Constitucional 226/1988 ).
En el presente caso nos encontramos con que por providencia de fecha 1 de marzo de 2007 la Magistrada de instancia acordó como diligencia para mejor proveer que se requiriera de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas la remisión de copia del expediente incoado como consecuencia de la denuncia presentada el día 6 de febrero de 2007 por el sindicato CC.OO (folio 385 de las actuaciones), también consta que dicho expediente fue remitido al Juzgado de instancia el día 20 de marzo de 2007 (folios 393 a 396), y que del mismo se dio traslado a las partes por providencia de fecha 30 de marzo de 2007 y que las partes alegaron por escrito cuanto tuvieron por conveniente al respecto, la parteactora por escrito de fecha 12 de abril de 2007 (folios 402 y 403) y la empresa demandada por escrito de fecha 16 de abril del mismo ano (folios 404 a 409). Hemos de concluir, por tanto, que se ha dictado la sentencia recurrida tras cumplir todos y cada uno de los requisitos que para la práctica de las diligencias para mejor proveer establece el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral .
No habiéndose producido la primera de las infracciones procesales denunciada, se desestima el motivo de nulidad.
TERCERO.- También por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Sindicato CC.OO la infracción del artículo 97 párrafo 2o de la Ley de Procedimiento Laboral , regulador de la sentencia. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia recurrida adolece de los vicios de insuficiencia de hechos probados y de falta de motivación, por cuanto que la Magistrada de instancia no recoge en el relato histórico extremos fácticos imprescindibles para resolver la cuestión planteada en el presente procedimiento (como por ejemplo, que existía un proceso electoral en marcha en la empresa y que prepararlo adecuadamente era la razón por la cual los representantes de CC.OO pretendían entrar en las dependencias del hotel), ni hace constar los fundamentos, razonamientos o motivaciones jurídicas que justifiquen en derecho la conducta protagonizada por la empresa demandada, lo cual le genera indefensión.
La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes (artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Conforme al referido artículo 97 párrafo 2o de la Ley de Procedimiento Laboral , la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987 , 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983 ). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.
Además, conforme al propio artículo 97 párrafo 2o de la Ley de Procedimiento Laboral , es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 , tiende a evitar:
por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y,
por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.
Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.
Por último, hemos de anadir que la sentencia debe fundamentar suficientemente los razonamientos del fallo, pues tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suficiente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio ). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador.
Todas estas exigencias de la sentencia (hechos probados y fundamentación jurídica suficientes) son de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983 , entre otras muchas.
Partiendo de las anteriores consideraciones, de una simple lectura del motivo se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando que la declaración de hechos probados de la sentencia sea insuficiente para resolver la cuestión controvertida (núcleo esencial de la insuficiencia de hechos probados), ni que la sentencia de instancia esté insuficientemente fundamentada por no exteriorizar debidamente la Juzgadora las razones fácticas y jurídicas de su fallo (núcleo esencial de la falta de motivación), sino que la valoración de la prueba que se ha llevado a cabo por ésta no favorece las tesis jurídicas que mantuvo en la demanda, lo cual no constituye insuficiencia de hechos probados ni falta de motivación, sino un problema probatorio que ha de encauzarse por el párrafo b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , como motivo de revisión fáctica.
Prueba irrefutable de ello es que la Representación Letrada del sindicato actor, ahora recurrente, dedica todo el cuerpo del mismo, no a denunciar infracciones procesales, sino a contrarrestar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia.
Al no producirse las infracciones procesales denunciadas, procede también la desestimación del segundo motivo de nulidad.
CUARTO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la representación sindical recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Anadir un nuevo ordinal, el que haría el séptimo, expresivo de las candidaturas que se han presentado a las elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada en los últimos anos, redactado con el siguiente tenor literal:
'Que en los procesos electorales celebrados con anterioridad únicamente se ha presentado a los mismos el Sindicato UGT ya que los candidatos de CC.OO acaban presentando la renuncia una vez se ha presentado la candidatura de CC.OO'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 120 a 134 de las actuaciones, consistente en copia de una sentencia dictada por el Juzgado de instancia en los autos 480/2005.
- B) Anadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el octavo, expresivo de la situación de conflictividad laboral existente en la empresa, redactado con el siguiente tenor literal:
'Que en los últimos anos se ha producido una importante conflictividad en el grupo de empresas y hoteles de la cadena Zunirse en Fuerteventura que se ha traducido en la interposición de numerosas demandas ante la Jurisdicción Social competente y la Inspección Provincial de Trabajo, desarrollando diversas concentraciones de protesta a las puertas de varios de sus centros de trabajo'.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 49 a 110 de las actuaciones, consistente en copias de diversos escritos, denuncias, recortes de prensa e informes de la Inspección de Trabajo.
- C) Anadir un tercer nuevo ordinal, el que haría el noveno, expresivo de una condena judicial anterior a la empresa demandada por obstaculizar el ejercicio del derecho de huelga de sus trabajadores, redactado con el siguiente tenor literal:
'Que la empresa ha sido condenada por el Juzgado de lo Social no 2 de Arrecife (sede en Puerto del Rosario) por vulneración del derecho de huelga de las camareras de pisos siendo estimada la demanda que interpuso el Sindicato CC.OO y que posteriormente confirma la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, y en el que se ordena el cese del comportamiento antisindical y se condena a abonar al sindicato CC.OO la cantidad de 2.000 euros en concepto de indemnización'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 120 a 134 de las actuaciones, consistente en copia de una sentencia dictada por el Juzgado de instancia en los autos 480/2005.
- D) Anadir un cuarto nuevo ordinal, el que haría el décimo, expresivo de los motivos que determinaron la reunión solicitada por el Sindicato demandante, redactado con el siguiente tenor literal:
'Que en el momento en que se producen los hechos (meses de enero y febrero de 2007) la empresa se encontraba en un procesos de elecciones sindicales siendo convocadas con fecha 09.01.07 e iniciándose el proceso electoral en fecha 09.02.07. Por tal motivo la presencia de los representantes sindicales los indicados días obedece al interés de dicho sindicato en participar en el proceso de elecciones sindicales, elaboración de candidaturas y transmitir a los empleados las propuestas que tal organización sindical pretende'.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 41 a 45, 151 a 153 y 157 a 162 de las actuaciones, consistente en copia de diversos correos electrónicos cruzados entre la Dirección de la Empresa y el Sindicato demandante, en la comunicación de reunión en la empresa y en la documentación relativa al proceso electoral.
- E) Anadir un quinto nuevo ordinal, el que haría el décimo segundo, expresivo del despido de un trabajador de la empresa, redactado con el siguiente tenor literal:
'Que se ha procedido con fecha 30.10.2006 al despido de un trabajador, D. Jose Daniel que tiene su origen en su actividad sindical a favor del sindicato al que representa la parte actora, así como su presencia en la candidatura de dicho sindicato para las elecciones convocadas'.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 52, 149, 150 y 158 de las actuaciones, consistente en copia de la carta de despido del trabajador en cuestión y de la documentación acreditativa de su participación en el proceso electoral.
- F) Anadir un sexto nuevo ordinal, el que haría el décimo tercero, expresivo de la forma en la que se materializó la negativa de la empresa a que entraran en el centro de trabajo los representantes sindicales, redactado con el siguiente tenor literal:
'Que el día 01.02.07 en el Hotel Jandía Resort se encuentran en la puerta del citado establecimiento hotelero el Director del Sunrise Pedro Jesús y el Director del Hotel, Andrés , que nos hace entrega de la prohibición de acceso indicándonos que podemos ir de 16,00 a 18,00 horas a un salón, indicando que había sido remitido anteriormente por fax a CC.OO'.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 41 a 51 de las actuaciones, consistente en copia de diversos correos electrónicos cruzados entre la Dirección de la Empresa y el Sindicato CC.OO.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Hechas las anteriores aclaraciones la Sala considera que los seis motivos planteados por el sindicato demandante merecen ser rechazados por idéntica razón porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el motivo de censura jurídica.
Quedan los hechos probados, en consecuencia, firmes e inalterados.
QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la representación sindical recurrente en su único motivo de censura jurídica la infracción del artículo 9 párrafo 1o letra c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del artículo 28 de la Constitución Espanola. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que los representantes del Sindicato demandante accedieron el día 31 de enero de 2007 al Hotel Sunrise Costa Calma Palace de Jandía a la hora de la comida del personal para llevar a cabo actividades propias del sindicato relativas al proceso electoral que se iba a iniciar y lo habían comunicado previamente a la Dirección de la Empresa demandada, ninguna razón tenía ésta para impedirles el acceso al centro de trabajo.
Dentro del derecho de libertad sindical, reconocido por el párrafo 1o del artículo 28 de la Constitución Espanola, se encuentra el derecho de los trabajadores afiliados a un sindicato a la acción sindical, expresión que engloba una gama muy amplia de actividades entre las cuales se encuentra el derecho de todo sindicato a facilitar información sindical.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 párrafo 1o letra b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, los trabajadores afiliados a un sindicato podrán celebrar reuniones, previa notificación al empresario, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. Este derecho de reunión, del que son titulares los trabajadores afiliados a un sindicato, es distinto del regulado con carácter general para todos los trabajadores en los artículos 77 a 80 del Estatuto de los Trabajadores (asambleas de trabajadores).
Como quiera que las reuniones en cuestión se han de celebrar en la empresa o centro de trabajo, el antes referido precepto de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece una serie de requisitos cuya falta podría provocar la oposicióndel empresario a su celebración, a saber:
que la asistencia y acceso lo sea para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores (no parece haber obstáculo para que puedan celebrarse reuniones conjuntas de afiliados a diversos sindicatos actuantes en la empresa);
que medie comunicación al empresario (la reunión no requiere el consentimiento del mismo);
que no se interrumpa el normal desarrollo del proceso productivo.
El Tribunal Constitucional ha senalado que estas limitaciones legales en ningún caso violan el contenido esencial del derecho de libertad sindical. En sentencia de 17 de diciembre de 1983 especifica que si la reunión pretende celebrarse en el centro de trabajo '...no puede afirmarse ...que la entidad donde prestan sus servicios deba soportar, en la misma forma absoluta e incondicionada, el que la reunión se celebre dentro del horario de trabajo'. Y en sentencia de 8 de junio de 1981 , que cuando la reunión se celebre en el centro de trabajo, caben especialidades '...en la medida en que puede afectar al funcionamiento de la actividad de que se trate y en que requiere, además, normalmente, la colaboración de la empresa privada o de la administración para hacerlo efectivo'.
La cuestión que hemos de analizar (la legalidad o no de la pretensión de los representantes del Sindicato CC.OO de entrar en los comedores de personal de los hoteles de la empresa 'FUERTCAN, SL', en las horas del almuerzo para llevar a cabo actividad sindical, informando sobre sus propuestas y candidaturas en las elecciones) ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de las mismas partes en su sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009 (recurso no 1.707/2008 ), en la que textualmente se senala:
'La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora, la cual había alegado vulneración del derecho de Libertad Sindical, al impedirle la empresa la entrada en el comedor del personal para realizar actividad sindical.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica.
Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 28 de la Constitución Espanola y 9.1.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , por entender que la empresa ha impedido a los representantes sindicales ejercer su actividad sindical al prohibirle la entrada al comedor.
Cuestión idéntica a la ahora planteada ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala en su Sentencia de fecha 30.10.2008 en la cual literalmente se dice:
'...Sostiene la parte recurrente que el Sindicato pretendía celebrar una reunión con los trabajadores y que ello está limitado en el momento y horario pretendido por el Convenio Colectivo del Sector.
Para dar solución al motivo así planteado estima la Sala que hay que hacer las siguientes precisiones:
a) Está fuera de toda duda que el artículo 9 de la LOL Sindical reconoce, para el ejercicio de la Libertad Sindical, el derecho al acceso o los centros de trabajo, para participar en actividades propias del Sindicato o del conjunto de los trabajadores a quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas.
b) El Estatuto de los Trabajadores regula en los artículos 77 a 81, bajo la rúbrica 'Del Derecho de Reunión', la celebración en las empresas de asambleas de trabajadores, para tratar los temas que les afecten, y que pueden convocar los representantes unitarios y el 33% de la plantilla, en los términos y condiciones que los artículos citados establecen.
Ello es expresión del derecho de reunión que reconoce el artículo 4.1 letra f) del propio Estatuto .
c) A su vez la LOLS en su artículo 8 reconoce el derecho a los afiliados a un Sindicato en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, a celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
d) La obstaculización deliberada del ejercicio por parte de las personas que ostentan cargos electivos sindicales o por parte de los trabajadores afiliados a sindicatos de los derechos antes citados, regulados en la LOLS, pueden constituir la violación del derecho fundamental de libertad sindical.
e) En todo caso el ejercicio de estos derechos por sus titulares, y las conductas de la empresa debe estar sometida al principio de buena fe laboral.
Expuesto lo anterior quiere la Sala destacar varios datos fácticos:
1.- Que la comunicación inicial del sindicato habla de acudir, entre las 12 y las 14 horas del día 7 de Junio, al comedor del personal, para informar a los trabajadores sobre las propuestas de CC.OO., para elaborar la candidatura correspondiente.
2.- Que recibida esa comunicación el día 29 de mayo, el 4 de junio la empresa envía burofax al sindicato (que lo recibe ese día) donde le dice: a) Que autoriza la entrada y b) Que como las reuniones no se pueden realizar con el personal de trabajo en horario de comidas según el Convenio Colectivo, que indique otro horario diferente.
3.- Que el sindicato no contesta nada a dicho burofax, presentándose el día 7 en la empresa, donde se le niega la entrada.
Dejando aparte la dificultad de diferenciar una reunión informativa, de la simple transmisión de información sindical, si, como sucede en el caso de autos, dicha comunicación de información se pretende hacer cuando están reunidos los trabajadores en horario de comida, estima la Sala que, en principio, el sindicato tiene derecho a acceder, no para celebrar una reunión (pues lo impide el Convenio Colectivo y la propia regulación de la LOLS), pero si para informar (a pesar de la dificultad que existe a veces para diferenciar una y otra situación).
Sin embargo, en el caso de autos hay un dato esencial a juicio de la Sala que ha de ser tenido en cuenta a la hora de resolver el conflicto; a saber, el comportamiento aparentemente de buena fe de la empresa que, admitiendo el derecho a acceder al centro de los sindicalistas, erróneamente entiende que se trata de una reunión y advierte y pide otro horario.
A partir de aquí el comportamiento exigible de buena fe al sindicato es que aclare el malentendido, paro lo que hubiese bastado con el envío de un burofax aclaratorio.
Al no hacerlo así, y estar en la empresa en la creencia de que lo que se pretendía era una reunión, la negativa de aquella a permitir el acceso no puede ser calificada de intencionada o deliberada, ni dirigida a vulnerar un derecho fundamental, impidiendo su ejercicio.
Estima por ello la Sala que la actuación de la buena fe de la empresa, que entiende que se va a celebrar la reunión, unido al hecho de reconocer el acceso si bien en otra hora distinta, impide que quepa hablar, desde una perspectiva subjetiva de culpabilidad, de vulneración o lesión de la libertad sindical; y ello porque el sindicato pudo aclarar la cuestión y no lo hizo, acudiendo a los hechos consumados, pese a constarle claramente la voluntad de la empresa.
El sindicato ni contesta, ni intenta aclarar el malentendido, lo que obliga a la Sala a estimar que no se da la lesión invocada, por lo que estima el recurso y acuerda revocar la sentencia de instancia...'.
Expuesto lo anterior y para dar solución al motivo tal y como se plantea hay que partir de los siguientes datos:
a) El 12.12.2007 el Sindicato comunica a la empresa que con amparo en el artículo 9.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical sus dirigentes accederán, sin perturbar la actividad laboral, al comedor de personal durante el proceso electoral cuya fecha se inicia el 15.12.2007.
b) Ese mismo día la empresa da respuesta al Sindicato senalándoles que no pueden autorizar que acudan al comedor y que les ofrecen un salón del Hotel, exigiendo que le preavisen las fechas.
c) El 17.12.2007 el Sindicato contesta a dicha carta concretando el horario (de 12 a 14,30 y de 18 a 19,30) en horario de comidas del personal.
d) El 19.12.2007 la empresa acusa recibo de lacarta anterior y reitera lo expuesto en la del día 12.
A la vista de lo que se acaba de exponer hay que tener en cuenta que esta Sala ya fijó en la Sentencia citada un criterio, con fundamento en la Ley, a saber, que el Sindicato tiene derecho a acceder al comedor cuando están reunidos los trabajadores en horario de comida, no para celebrar una reunión, pero si para informar.
La empresa, con amparo en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical alega que la asistencia al comedor de trabajadores perturba el proceso productivo, criterio que acoge la Juez de instancia, si bien ni aquella ni este motivan o razonan porque se produce la perturbación del proceso productivo.
Hay que tener en cuenta, en todo caso, que esa exigencia legal que supone una restricción del derecho fundamental ha de ser en primer lugar interpretada restrictivamente, precisamente por suponer una limitación a dicho derecho; en segundo lugar puede ser objeto de control judicial su invocación; y por último incumbe la carga de una prueba a quién la alega.
El Tribunal Constitución, como senala la propia Sentencia recurrida, ha entendido que en el contenido del artículo 28.1 de la Constitución Espanola se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden.
De ahí que la Ley Orgánica de Libertad Sindical establezca que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical; y de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de dicha libertad, tiene derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella; integrando por tanto en derecho fundamental ese contenido adicional y promocional, lo que podrá comportar cargas y obligaciones de terceros como el empresario.
Afirmado lo anterior, no puede sin embargo obviarse que el ejercicio de ese derecho no es absoluto, y está sujeto a límites; en concreto al que establece el propio artículo 9 citado; que como ya se dijo ha de ser interpretado restrictivamente, incumbiendo la prueba de tales límites a quién los alega.
A partir de todo ello lo primero que quiere destacar la Sala es que no se ha hecho prueba alguna para acreditar que la presencia de los representantes del Sindicato en el comedor de los trabajadores suponga un entorpecimiento del proceso productivo.
Es obvio que ello ocurriría si la actividad intenta hacerse en la piscina, o en la recepción, o durante el desayuno, el almuerzo o la cena de los clientes; pero el supuesto de autos es el que aparentemente menos perturbación produce a la empresa, pues los trabajadores no están en el trabajo y tienen su horario para comer, trascurrido el cual han de volver a sus puestos de trabajo; de ahí que parezca a la Sala que en esos momentos el ejercicio de la actividad sindical no entorpece o entorpece mucho menos, y permite la realización plena del contenido del derecho fundamental que se ejercita al ser el momento en que hay un mayor número de trabajadores presentes a los que se pueden dirigir los representantes del Sindicato.
Entre los documentos aportados por la actora figura un escrito de la Inspección de Trabajo que relata una actuación de esta, donde se explica que los representantes del Sindicato accedieron al comedor en contra de la voluntad de la empresa; y en dicho escrito se dice: '...Preguntado al Director del Hotel que actividad se encontraban desarrollando en el comedor de personal, contesta al funcionario actuante que se encontraba D. Rafael Explicando asuntos sindicales en voz alta'.
Ante la negativa de los cargos electivos del Sindicato Comisiones Obreras CC.OO. a abandonar el centro de trabajo de manera voluntaria se llamó por la empresa a la Policía Local de Pájara, personándose los Agentes 12.109 y 13.341.
El director del Hotel argumenta que se llamó a la Policía Local de Pájara al tratarse de personas no autorizadas por la empresa a permanecer en el centro de trabajo....
Se trata, por tanto, no de una reunión de trabajadores del Sindicato, ni de una asamblea de trabajadores, sino del ejercicio del derecho que reconoce el artículo 9 de la LOL Sindical ; sin que conste probado que la pretensión del sindicato sea celebrar reuniones o asambleas, sino llevar a cabo información sindical en un periodo en que están convocadas elecciones en la empresa.
Esta con su negativa matizada impide el ejercicio del derecho, y aunque ofrece otra formula, no es ella la que ha de definir los términos del ejercicio de aquel derecho que solo tiene un límite (la interrupción del proceso productivo) que en el caso de autos ni se ha probado que se produce, ni parece lógico que lo defienda que ello es así.
Por ello procede estimar el recurso, entendiendo que la prohibición de la empresa vulnera el derecho de Libertad Sindical.
Por lo que respecta a la pretensión indemnizatoria, entiende la Sala que efectivamente el hecho de haber impedido la asistencia en los términos solicitados produce un perjuicio que afecta a la imagen del Sindicato que ve dificultado el contacto con los trabajadores para hacer campana, captar candidatos y preparar la candidatura correspondiente, perjuicio que la empresa infractora ha de indemnizar, considerando la Sala adecuada la suma de 3.000 €'.
La doctrina sentada en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente es perfectamente aplicable al caso cuya resolución ahora nos ocupa, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.
En atención a lo expuesto anteriormente, al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la estimación parcial del motivo de censura jurídica y, por su efecto y en la misma medida, la del recurso de suplicación articulado por la representación sindical demandante y, con revocación de la sentencia combatida, estimamos también parcialmente la demanda interpuesta por D. Leoncio , en su condición de Secretario General de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO), contra la empresa 'FUERTCAN, SA', declaramos la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de la que es titular el Sindicato demandante y, en consecuencia, declaramos la nulidad radical de la conducta de la demandada, ordenamos a la misma el cese inmediato en el comportamiento antisindical reflejado en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución y la condenamos a abonar a aquél una indemnización de 3.000 € en reparación de los perjuicios ocasionados con la actitud denunciada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio , en su condición de Secretario General de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO) contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL No 2 de los de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 158/2007 y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Leoncio , en su condición de Secretario General de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO), contra la empresa 'FUERTCAN, SA', declaramos la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de la que es titular el Sindicato demandante y, en consecuencia, declaramos la nulidad radical de la conducta de la demandada, ordenamos a la misma el cese inmediato en el comportamiento antisindical reflejado en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución y la condenamos a abonar a aquél una indemnización de 3.000 € en reparación de los perjuicios ocasionados con la actitud denunciada.
Notifíquese esta sentencia a las partes enlegal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066/0386/11 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 3537/0000/66/0386/11, a nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

