Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1038/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 232/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1038/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100608
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01038/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:13034 44 4 2012 0000999
462000
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000232 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000323 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Humberto
Abogado/a:CC OO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a:
RECURSO SUPLICACION 232/2014
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1038/14
En el Recurso de Suplicación número 232/14, interpuesto por la representación legal de Humberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 15 de noviembre de 2013 , en los autos número 323/12, sobre desempleo, siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Humberto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO: El actor solicitó el 3-1-12, prestación por desempleo de nivel contributivo, siéndole reconocida por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, con efectos de 30-12- 11, por un periodo de 720 días, y con una base reguladora de 105,91 euros diarios.
SEGUNDO: El actor interpuso reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, que fue desestimada.
TERCERO: El actor trabajó en los 180 días anteriores a la prestación por desempleo para TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., integrado en el Grupo nº7 de cotización, grupo que cotiza por mensualidades de 30 días con independencia del número de días que componen cada mes.
CUARTO: El actor reclama sobre la base de que, durante el periodo de cotización comprendido entre 30-6-11 al 29-12-2011, últimos 6 meses de cotización, ha cotizado un total de 19.380,60 euros, por lo que su base reguladora diaria sería de 107,67 euros, y no de 105,91 euros'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, de fecha 15-11-13 , recaída en los autos 323/12, dictada resolviendo Demanda sobre Desempleo, por parte de la representación letrada del demandante y ahora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de tres motivos de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, están exclusivamente dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 211,1 , 210,1 y 204, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social , y del artículo 3,1 del Código Civil . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la demandada SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
SEGUNDO.- Esta Sala, cumpliendo con su obligación de verificar de oficio la recurribilidad de la Sentencia de instancia, acordó mediante Providencia abrir el trámite de alegaciones del Ministerio Fiscal sobre tal extremo, que fue debidamente cumplimentado, mediante escrito presentado en 16- 7-14, en el que interesaba, conforme se razona en el mismo, la irrecurribilidad de la Sentencia, pasando los autos a Votación y Fallo para el día 25-9-14, en que se realizó por la Sala dicho trámite.
TERCERO.- Esta Sala ya ha resuelto, entre otras varias, en la Sentencia dictada en el Rollo 2000/12 , recaída resolviendo Recurso sobre exactamente la misma cuestión, lo siguiente:
'Según se deriva del contenido de la sentencia recurrida, así como del recurso de suplicación y su impugnación, la cuestión debatida consiste en determinar cómo debe calcularse la base reguladora de la prestación por desempleo, y más concretamente si en la base de cotización de los 180 días anteriores al hecho causante deben computarse seis meses de 30 días, o los días naturales de cada mes, sean 28, 29, 30 o 31. Como consecuencia de tal discrepancia la entidad gestora aplica una base reguladora de 105,35 € diarios, mientras que la parte demandante postula la de 107,67 € diarios. Resultando claro que la diferencia en la indicada base reguladora no alcanza en cómputo anual, ni tampoco en la integridad de los 720 días de duración de la prestación reconocida, el límite cuantitativo de acceso a la suplicación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 191.2 g/ de la LRJS .
A la vista del indicado contenido de la demanda, y por ser materia de orden público procesal apreciable por lo tanto de oficio, deberá procederse, en primer término, al análisis de la viabilidad del recurso planteado, esto es al carácter recurrible o no de la Sentencia de instancia, razón por la cual, mediante Providencia (.....), se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la LOPJ (...).
Se añade a continuación lo siguiente: 'Cuestión la indicada que a tenor de la reiterada Jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo en múltiples Sentencias como las de fecha 30 - 03 - 1.999, 7-02-2.000 , 14-05-2009 (Rec. 2048/08 ), 15-06-2009 , 14-07-2010 , 5-10-2010 y 30-01-2012 , entre otras, debe ser resuelta en sentido negativo, rechazando pues la viabilidad del recurso planteado.
Efectivamente, tal y como se señala en las indicadas resoluciones, cuando lo que se reclama no es el reconocimiento del derecho a obtener una determinada prestación de Seguridad Social, supuesto para el cual el art. 189.1.c) de la L.P.L .,(equivalente al art. 191.2 g) de la vigente LRJS ) tiene prevista la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia resolutoria de tal extremo, sino que el contenido de la pretensión se contrae exclusivamente a la fijación de una base reguladora de diferente cuantía a la reconocida, determinante a su vez de una variación en el importe de la correspondiente prestación, la posibilidad del recurso de suplicación viene determinada por la cuantía litigiosa, de tal forma que dicho recurso procederá cuando la diferencia cuantitativa reclamada supere los 3.000 € anuales, no siendo procedente cuando dicha cuantía sea inferior.
Criterio el indicado que es el que debe ser adoptado, declarando que, efectivamente, la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de la cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 3.000 € que, para acceder a la suplicación, establece el art. 191.2 g) de la LRJS .
Conclusión que no puede verse alterada por la apreciación de la existencia del presupuesto de afectación general contemplado en el art. 191.2 b) de la LRJS , ya que a ello se opondría también la propia doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en la última de las sentencias antes referenciadas, en la que precisamente se contempla el mismo supuesto que ahora nos ocupa, esto es la posibilidad de apreciar la concurrencia del presupuesto de afectación general, como justificativo de la admisión de la recurribilidad de la sentencia impugnada, en el enjuiciamiento de la forma de cálculo de la Base Reguladora de la prestación de desempleo, y específicamente si en la base de cotización de los 180 días anteriores al hecho causante deben computarse seis meses de 30 días, o los días naturales de cada mes, sean 28, 29, 30 o 31, indicando el Alto Tribunal, tras descartar la posibilidad de recurrir por razón de la cuantía, que:
La doctrina unificada la ha sentado esta Sala IV en su sentencia de 3-octubre-2003 , dictada por todos los Magistrados que la integran, y seguida por las posteriores de 25-enero-2006, 5-diciembre- 2007, 30-junio y 7-octubre-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: 'A) La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) No es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general'.
CUARTO.- En el presente caso, la controversia gira en torno a la cuantía de la base reguladora de la prestación de Desempleo reconocida al demandante, y más en concreto, de si debe de ser de 105,91 euros como le reconoce el SPEE demandado, o la de 107,67 como postula el demandante (hecho probado cuarto).
En función de lo indicado, y por lo que afecta al concreto supuesto examinado, absolutamente coincidente con el anteriormente resuelto, se indicaba en aquella Sentencia que respecto al mismo 'no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido. La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado.'
Criterio que es el que debe ser asumido en la presente resolución, en el que, tal y como mantiene el Ministerio Fiscal en su informe, por la diferencia de cuantía referente a los 720 días de Desempleo reconocidos al demandante (hecho probado primero), no cabría recurso, al ser ello sensiblemente inferior a los 3.000 euros en que, actualmente está fijado el umbral cuantitativo para acceder al Recurso de Suplicación contra una Sentencia de un Juzgado de lo Social ( artículo 191,2,g) LRJS ), sin que tampoco exista afectación masiva, en los términos jurisprudencialmente diseñados, sin que afecte a tal conclusión el extenso razonamiento a ello dedicado por la juzgadora de instancia, en su fundamento jurídico tercero, que esta Sala no comparte, sin que vincule esa opinión a este Tribunal, al ser una cuestión controlable de oficio, al afectar a la competencia funcional del mismo, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal en su razonado informe.
Procede por lo tanto en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso de suplicación formalizado, con la correlativa declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde la presentación del anuncio del mismo, al no constar acreditada ni evidenciada la concurrencia de una afectación generalizada, sin que el hecho de la existencia de alguna o algunas otras demandas sobre la misma cuestión pueda conducir, sin más, a la adopción de un pronunciamiento distinto. Teniéndose por firme la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, sin entrar a conocer del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Humberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 15-11-13 , dictada en los autos 323/12, recaída resolviendo Demanda sobre Base Reguladora de prestación de Desempleo interpuesta por el recurrente contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), procede que, de oficio, y de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, se declare la irrecurribilidad de la misma, y en su consecuencia, se acuerde anular todo lo actuado desde que se dictó, inadmitiendo el recurso anunciado y formalizado en su contra, y debiéndosela tener por firme desde aquel momento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0232 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha siete de octubre de dos mil catorce . Doy fe.

