Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1038/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1792/2014 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1038/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100681
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:2721
Núm. Roj: STSJ CLM 2721/2015
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01038/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2012 0004156
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001792 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001331 /2012
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña Agueda
ABOGADO/A: CRISTINA RODRIGUEZ SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. CIUDAD REAL INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1792/2014
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAAN
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a seis de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1038/15
En el Recurso de Suplicación número 1792/14, interpuesto por la representación legal de Agueda ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 10 de septiembre
de 2014 , en los autos número 1331/12, sobre Reintegro de Prestaciones, siendo recurrido EL INSTITUTO
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA EGURIDAD SOCIAL
(TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Agueda , contra el INSS Y TGSS, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en la demanda'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO: La demandante, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-11- 2010, venía trabajando como autónoma en actividades de postproducción cinematográfica.
SEGUNDO: La actora con fecha 7-10-2011, solicitó cambio de base de cotización a 3.100 euros, que le fue reconocida con efectos de 1 de enero de 2012, con anterioridad la base de cotización era de 850,20 euros.
TERCERO: En marzo de 2011, por el Ministerio de Industria, se notifica a la actora, que a la mercantil HEUTO TECNOLOGÍA S.L., se le ha concedido ayuda para el desarrollo de un proyecto tecnológico audiovisual, con un importe de subvención de 3.953.942,73 euros.
En junio de 2011, se adjudica a dicha empresa una parcela en el polígono industrial 'La Nava'.
CUARTO: Con fecha 18-11-11, la actora inicia proceso de incapacidad temporal por embarazo de riesgo.
La actora solicitó prestación por descanso maternidad, que le fue reconocido con fecha de efectos de 24-4-12, hasta el 13-8- 12, con un importe diario de 28,34 euros.
QUINTO: La actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 26-7-12'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, de fecha 10-9-14 , recaída en los autos 1331/12, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Base de Cotización interpuesta por Dª Agueda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos de recurso, los dos primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en una Sentencia que cita de un Tribunal Superior de Justicia. Lo que no es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone por la representación de la recurrente la modificación del contenido del hecho probado segundo, si bien, debe señalarse, no especifica de un modo claro cual sería el alcance de la misma, que cabe entender que se pueda referir a la inclusión de todo el texto que contiene el motivo, y posiblemente, que se sustituya en su integridad el de la versión judicial. De ser eso así, el texto alternativo que se puede considerar propuesto (de redacción algo confusa) sería el siguiente: 'La trabajadora es autónoma desde noviembre de 2010, afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM000 , con motivo de la Reforma del Sistema de pensiones aprobada en el año 2011, que recomienda la adecuación de las bases mínimas en el último tramo de la vida laboral del autónomo al haberse extendido el periodo de cálculo de los últimos 15 años a los 25 de cotización.
Al tener la trabajadora 42 años más 25 de cotización son 67 años de jubilación (sic), en septiembre de 2011, una vez cumplidos los 42 años ( NUM001 /69), próximo a cumplirse un año de cotización a la Seguridad Social en el régimen de autónomos y dentro de los plazos legales para poder solicitar modificaciones, decidió corregir y revisar la base de cotización, ajustándola en función de los ingresos reales en cada momento para compensar los períodos de alta cotización con otros de baja.
El 7 de octubre de 2011, solicitó el cambio de base de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, como se adjuntó en la demanda los resguardos de solicitud y las bases de cotización como documentos nº 5 y 6'.
El apoyo probatorio se debe considerar que es lo que identifica en el texto como documentos 5 y 6, que deben ser los que acompañaba con la demanda, obrantes a los folios 13 y 14 de las actuaciones, respectivamente consistentes en una fotocopia no adverada de un resguardo de solicitud de cambio de base de cotización, y en una fotocopia no adverada de una información de bases de cotización, en papel sin firma con membrete de la Tesorería General de la Seguridad Social.
La propuesta de modificación fáctica de este primer motivo del recurso no puede prosperar, debido a que: a) En primer lugar, nada se desprende del apoyo probatorio a que se remite, que tenga relación con el texto literalmente propuesto, que incluye, entre otras cosas, valoraciones sobre intenciones de la recurrente, que malamente cabe incluir como hecho probado, pero sobre lo que nada se puede deducir de dicho aval probatorio.
b) Las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10- 10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6- 05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
c) En todo caso, aunque se admitiera como formalmente válido el soporte probatorio que señala, es de advertir que el texto que se pretende introducir, no se sabe si eliminando o no el de la versión judicial de dicho ordinal segundo, en cuanto que no lo dice expresamente, nada aportaría de interés de cara a la resolución del litigio, pues ni interesa al mismo sus previsiones sobre jubilación, ni es cuestión discutida que solicitó el incremento de base reguladora.
En definitiva, que por todo ello, procede desestimar ese primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el siguiente motivo, que está también dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se propone por la representación letrada de la recurrente es la adición de un nuevo párrafo al ordinal tercero, del siguiente tenor literal (también de redacción algo confusa), según cabe entender: 'En Julio de 2011, el Excelentísimo Ayuntamiento de Puertollano con la aprobación en Pleno municipal de la adjudicación de una parcela de 17.327 m2 en el Polígono La Nava III. Para la construcción de 5000 m2 de plató de TV. Se adjuntó como documento nº 8 en la demanda interpuesta.
Por tanto desde Agosto de 2011 estaba justificada la revisión e incremento de la base de cotización, pero dado que los plazos estipulados por el INSS no permitían modificar con aplicación inmediata la base de cotización en septiembre de 2011, en previsión de la inminente variación de competencias profesionales adquiridas por la demandante, por la edad de cotización, así como el nivel de responsabilidad que le implicaba, actividad e ingresos previstos como Titulado Superior autónomo en los próximos 4 años, se procedió a revisar la base de cotización para 2012, ajustándola a las nuevas expectativas (Ingresos previstos superiores a 3000 euros/mes)' Cabe entender que el apoyo probatorio de donde entiende que derivaría la adición propuesta es ese documento nº 8, folios 17 a 19 de las actuaciones, aportado con la demanda, consistente en una fotocopia no adverada de la remisión por el Ayuntamiento de Puertollano, a 'HEUTO TEC NO LOGÍA S.L.', de un acuerdo del pleno de dicha entidad local adoptado en 30-6-2011. Acuerdo en el que no figura en ningún momento el nombre de la recurrente, por lo que, dejando de lado que nuevamente nos encontramos ante una fotocopia no adverada, es que no puede servir de soporte de una pretensión de adición de un texto que realiza diversas alusiones a la recurrente, según cabe entender que pretende, a que trabajaría en la construcción de un plató de TV, como Titulada Superior, y con unos determinados ingresos, cuestiones todas ellas a las que, como es obvio, para nada se refiere el Acuerdo del Ayuntamiento de Puertollano. Por lo que de nuevo debe de ser desestimado el motivo de revisión fáctica pretendido, quedando por ende inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.- Entrando en el tercer motivo del recurso, dedicado como se ha señalado al examen de las infracciones de normas sustantivas, y a los efectos de darle respuesta adecuada, en los términos en que el mismo se formaliza, debe indicarse lo siguiente: a) En primer lugar, y atendiendo a que para el éxito del motivo debería de haberse alcanzado la previa modificación fáctica, debe tenerse en cuenta que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10- 13, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-15, dictada en el Rollo1035/14 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
b) Añadido a lo anterior, y conforme a jurisprudencia pacífica resulta obligado el deber de indicar de modo preciso y claro, el precepto o preceptos de la norma que se considera que han sido infringidos por la Sentencia combatida, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95, STSJ CASMAN de 13-12-11, Rollo 1240/11).
Señala así la STS 22-4-13 , con elación a la necesidad de citar precepto infringido, tanto en Casación, como en Suplicación, lo siguiente: '1.-Tal como ha declarado con reiteración esta Sala, el recurso de casación «necesariamente tiene que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial (últimas, SSTS 30/06/11 ; 13/10/11 y 14/02/12 ), «por lo que ninguna efectividad puede otorgarse a la alegación relativa a las cláusulas» de pactos o acuerdos entre partes» ( SSTS 08/05/06 y 16/06/10 ) o a un Acuerdo Marco ( STS 10/05/04 ), o a un Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores ( STS 05/04/06 ); o un Acuerdo empresa-sindicatos ( STS 10/04/06 ) o un pacto que no tiene naturaleza de convenio colectivo ( STS 19/02/01 ), o las resoluciones, circulares o instrucciones de un organismo público o entidad privada (aparte de otras anteriores, SSTS 13/12/01 ; 11/06/08 y 30/04/12 ); o las normas internas de los Sindicatos ( SSTS -recientes- de 25/06/0 ,; 08/02/10 y 16/12/10 ); incluso un convenio colectivo extraestatutario, aunque con la posible salvedad de que hubieran sido publicados en un periódico oficial ( STS 14/01/08 ); o un Pacto de Fusión suscrito durante la agrupación de dos entidades bancarias ( STS 24/05/10 ); o un convenio colectivo declarado nulo por sentencia firme ( STS 18/10/07 ); o la llamada «normativa laboral» de grandes empresas (para la de la Compañía Telefónica, SSTS 07/05/92 o 24/06/94 . Y para «La Caixa», SSTS 08/05/06 ; 25/05/10 ; 16/06/10 y 30/09/10 ).
2.- La precedente doctrina ha de ser puesta en relación con la relativa a que el recurso de casación es un recurso extraordinario y como tal la Sala está vinculada por los motivos legales expresados en el mismo y sólo puede conocer de posibles infracciones en la medida en que hayan sido propuestos por la parte recurrente, de forma que -a diferencia de lo que ocurre en la instancia, donde rige el principio «iura novit curia»- no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos, y tales infracciones han de determinarse y fundamentarse en el correspondiente escrito de interposición ( arts. 477 y 481 LECiv ), de forma que la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las vulneraciones normativas que expresamente hayan sido denunciadas por la recurrente ( SSTS 29/04/02 ; 25/07/07 ; y 23/12/08 ).
3.- Significa lo anterior que el recurso ha incurrido en defecto insubsanable de incumplimiento de la obligación que imponen los arts. 224.1.b) LRJS y 481.1 LECiv , de citar y fundamentar la infracción legal, lo que constituye causa de inadmisión del mismo, conforme al art. 483.2.2º LECiv , o en su caso -tras el señalamiento, votación y fallo- de su desestimación (reproduciendo unánime criterio precedente, SSTS 06/03/12 ; 08/05/12 y 13/12/12 ); porque cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 , 17/12/12 ; y 17/12/12 )'.
Doctrina esta que cabe aplicar al presente supuesto, en el que no se indica precepto sustantivo infringido, más allá de reproducir el texto de una Sentencia de Suplicación, que al margen del interés que puedan tener, no constituyen jurisprudencia, de conformidad con el artículo 1 , 6 del Código Civil , al solamente serlo las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo.
c) En todo caso, como mero añadido a todo lo anterior, es claro que no se ha desvirtuado ni el relato de hechos contenido en la Sentencia ni los argumentos jurídicos esgrimidos en la Sentencia de instancia, de donde deriva que no ha existido una justificación adecuada del incremento inesperado de los ingresos (no ya de unas pretendidas expectativas de ello, tampoco acreditadas) de la recurrente, carga probatoria de la misma, que permitieran ese incremento en gran cuantía de la base de cotización, justamente realizada poco antes de iniciar un período de IT por maternidad. Lo que claramente cabe enmarcar como una maniobra con intencionalidad fraudulenta, que no puede obtener el cobijo judicial.
Por todo ello, procede la desestimación de este tercer motivo, y con ello, del recurso en su totalidad.
Con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Y sin que, de conformidad con el artículo 235,2 LRJS , proceda realizar pronunciamiento alguno sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Agueda contra la Sentencia de fecha 10-9-2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 1331/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Base Reguladora interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1792 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha trece de octubre de dos mil quince . Doy fe.
