Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1038/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 500/2018 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1038/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100725
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1728
Núm. Roj: STSJ CLM 1728/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01038/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000795
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000500 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000378 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Dolores
ABOGADO/A: PABLO CARDERO CALVO
PROCURADOR: FRANCISCO PONCE REAL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
T.S.J. SALA SOCIAL CASTILLA LA MANCHA
RECURSO SUPLICACION 500/2018
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a tres de julio del dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1038/19
En el Recurso de Suplicación número 500/18, interpuesto por la representación legal de Dolores ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 9 de enero de
2018 , en los autos número 378/17, sobre Incapacidad Permanente , siendo recurrido INSS-TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Dolores sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial y absuelvo a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en la demanda.'
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: ' I.- La demandante Dª. Dolores , nacida el NUM000 /1955, afiliada y en alta en el régimen general de la Seguridad Social, con la categoría de ayudante de gestión de servicios comunes en el centro de atención a personas con discapacidad física (CAMF) del IMSERSO de Guadalajara, ordenanza o conserje.
. No controvertido II.- Los cometidos de la actora aparecen descritos en el certificado de empresa que obra en el expediente administrativo, que se da por reproducido.
. Expediente administrativo.
III.- La demandante ha sido IT desde el 17/01/2017 hasta el 12/04/2017 por recaída de anterior proceso de IT de 17/10/2016-25/12/2016, por contingencia común.
Se señalaba fecha 15/5/2017 par revisión médica.
. Documentos números 9 y 11del ramo de prueba de la parte demandante.
IV.- Que el 16/03/2017 la demandante presentaba en ante las Entidades Gestoras instancia en impreso normalizado solicitando el reconocimiento de incapacidad permanente.
El INSS por resolución de 5/4/2017 resuelve declarar a la demandante no afecta a incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutiva de una incapacidad permanente.
. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.
V.- La actora presenta como cuadro clínico residual: Fibromialgia.
Astenia.
Fibromialgia.
SAHS en tratamiento con CPAP.
Todas crónicas.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Esfuerzos físicos y carga de pesos que sean moderados o importantes.
Movimientos repetitivos o posturas forzadas con columna cervical o lumbar.
. Expediente administrativo, pericial médica y documental médica que se valoran conjuntamente.
VI.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora de incapacidad permanente total ascendería a 1.422,66 euros mensuales y la fecha de efectos cuando cese en la actividad profesional que al tiempo de celebrarse el juicio la actora seguía desempeñando.
Y para incapacidad permanente parcial a 1.727,10 euros mensuales, a multiplicar por 24 mensualidades.
. No controvertido y documental de las entidades gestoras.
VIII.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 15/5/2017.
. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.'
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, dictada en fecha 9 de enero de 2018 , en el procedimiento 378/2017, en el que son parte Dña. Dolores , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se le reconozca el Derecho a la prestación de Invalidez Permanente Total o subsidiariamente Parcial para su profesión habitual de Ordenanza.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido probatorio, para que se dé una redacción nueva al hecho probado quinto con la siguiente redacción: 'A.- Que la parte demandante acredita las siguientes dolencias: - Fibromialgia - Astenia (fatiga crónica) - SAHS (síndrome de Apnea del Sueño) en tratamiento con CPAP.
- Trastorno distímico depresivo crónico.
B.- Dichas secuelas le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: - Esfuerzos físicos y carga de pesos que sean moderados o importantes.
- Movimientos repetitivos o posturas forzadas con columna cervical o lumbar.
- Bipedestación y marcha prolongada - Actividades que requieran atención y continuidad - Relaciones interpersonales y trato con el público' 2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por vulneración del artículo 200.2 LGSS . en relación con la aplicación del artículo 194.5 LGSS del texto de 1994.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La modificación del hecho probado se propone con referencia a varios informes médicos que identifica con el documento 17 de la prueba demandante, folios 1 a 17, 20, 21, 23, 29, 30, 31, 40, 50, 51, y 62, y el documento 12 (expediente administrativo) folios 35 a 47 que son informes médicos del procedimiento judicial al que ha tenido acceso el Juzgado y se han tenido en cuenta por el Juzgado para identificar, desde el conjunto de todos los informes, el cuadro clínico concurrente y proceder a su valoración.
La introducción o modificación de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente que lo que quiere es realizar una nueva valoración a partir de gran parte de los informes médicos aportados al procedimiento. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017 , 'aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec.
1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017 , ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario...
en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas) '; doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009 ; 21 octubre 2010, recurso 198/2009 ; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014 .
Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. Debe también advertirse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es.
Sobre estas premisas debe advertirse que en la valoración realizada por el Juzgado no se aprecia desviación lógica, conclusiones irracionales o desviadas que permitan obtener una conclusión diferente a la declarada en la relación de hechos probados, lo cual hace que se desestime la modificación de hechos propuesta.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Para la revisión del Derecho se alude en el recurso a la inaplicación del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , lo que no es sino la referencia a la descripción normativa de la incapacidad permanente total y la incapacidad permanente parcial. De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y alcanza el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS de 2015), mientras que alcanza el grado de incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
La situación de hecho valorable es la que se refleja en la sentencia en la cual La actora presenta como cuadro clínico residual: · Fibromialgia.
· Astenia.
· Fibromialgia.
· SAHS en tratamiento con CPAP.
· Todas crónicas.
Limitaciones orgánicas y funcionales: · Esfuerzos físicos y carga de pesos que sean moderados o importantes.
· Movimientos repetitivos o posturas forzadas con columna cervical o lumbar.
En la consideración de la Entidad Gestora las dolencias no son susceptibles de declaración de incapacidad permanente; y en cualquier caso, las manifestaciones lesivas de las dolencias no tienen efecto incapacitante sobre la profesión habitual del demandante.
En la discrepancia que mantienen las partes solo puede aportarse lógica dentro de lo que resulta conocido, y teniendo en cuenta lo expresado se debe considerar que la demandante mantiene capacidad residual eficiente, que los menoscabos conocidos y definitivos aunque existen no impiden la realización de gran número de actividades, entre ellas la profesión de la demandante, y que la realidad clínica no le impide la realización de su profesión habitual. Por eso, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado, que se acomoda a la realidad del cuadro clínico concurrente y no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas y sin perjuicio de su evolución de futuro tras la valoración ahora realizada.
Esto es lo que ha venido a reflejar la doctrina jurisprudencial (recuérdense las sentencias antes citadas del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009 ; 21 octubre 2010, recurso 198/2009 ; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014 ) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Y no puede obviarse la doctrina del Tribunal Supremo (ST de 28-3-12, recurso 119/2010 ) en virtud de la cual si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado, doctrina que ha asumido esta Sala de lo Social en sentencias de 8 octubre de 2013, recurso 350/13 , 3 de marzo de 2015, recurso 1035/14 , y 28 de julio de 2016, recurso 580/16 . Conforme a ella, no alterándose el relato de hechos y sosteniéndose en un relato fijo y determinado, tampoco podría aceptarse una conclusión jurídica distinta de la adoptada por el Juzgado.
Con estas premisas y tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal carece de conocimientos médicos específicos que le permitan suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por los servicios médicos expresamente creados para ello, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse que pese a la existencia de dolencias anímicas que afectan al demandante no le impide la realización de su profesión habitual ni en su totalidad ni en un grado que no impidiéndoselo le haga excluyente un porcentaje ideal de capacidad superior al 32%; lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D Dña. Dolores contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, dictada en fecha 9 de enero de 2018 , en el procedimiento 378/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0500 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
