Sentencia Social Nº 1039/...re de 2006

Última revisión
29/12/2006

Sentencia Social Nº 1039/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4518/2006 de 29 de Diciembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 1039/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006101035

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004518/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01039/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017440, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004518 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: ESPECIALIDADES ELÉCTRICAS SA ESPELSA

Recurrido/s: Luis Enrique

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 0000346 /2005 DEMANDA 0000346 /2005

Sentencia número: 1039/2006 /t/

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 1039/06:

En el recurso de suplicación número 4518/06 interpuesto por ESPECIALIDADES ELÉCTRICAS, S.A. (ESPELSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Veintitrés de los de Madrid, el día 8 de mayo de 2006, en los autos número 346/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Luis Enrique , por despido, contra ESPECIALIDADES ELÉCTRICAS, S.A. (ESPELSA), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda promovida por D. Luis Enrique , frente a la empresa ESPECIALIDADES ELÉCTRICAS SA (ESPELSA), debía declarar como así declaro la nulidad del despido de que fue objeto el trabajador demandante y en consecuencia condeno a la empresa demanda a readmitirle en su puesto de trabajo, con abono de 50.942,36 euros, en concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, más 121,87 euros por cada día transcurrido desde la fecha de esta sentencia hasta la de su notificación."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que el demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada, ESPELSA, desde el 3 de agosto de 1.998, con la categoría profesional de Jefe de Proyecto de la División Sistemas de Telecomunicación y Control (STC), percibiendo un salario anual de 43.873,76 €.

SEGUNDO.- Que mediante escrito fechado, el 15 de diciembre de 2.004, se comunicó al actor que a partir de dicha fecha se incorporaría como Técnico al Departamento de Calidad de la empresa, decisión que fue impugnada por la modalidad procesal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, recayendo sentencia firme del Juzgado de lo Social n° 4, el 22 de febrero de 2.005 , en el procedimiento n° 050/05, estimando la demanda, condenado a la empresa a reponer al actor en sus condiciones de trabajo anteriores a la modificación operada, sentencia notificada a la demandada el 4 de marzo de 2.005 , cuya ejecución tenía solicitada el actor mediante escrito registrado, el 3 de junio de 2.005.

TERCERO.- Que con fecha 17 de diciembre de 2.004, el sindicato CC.00 comunicó preaviso de elecciones sindicales en la División STC de la empresa demandada, proponiéndose el 20 de diciembre de 2.004 la candidatura del actor al

Comité de Empresa - como afiliado a ese Sindicato - por el Colegio de Técnicos y Administrativos, hecho éste conocido en la empresa al menos desde un mes antes y que se comunicó por el referido sindicato a la Oficina Pública de Registro de Elecciones, el día 22 de diciembre de 2.004, así como a la empresa demandada, contestando la empresa al sindicato que el actor no ostentaba la condición de elector ni elegible en el centro de trabajo División STC al haberse incorporado con fecha 15 de diciembre al Departamento de Calidad en Servicios Centrales.

CUARTO.- Que constituida la Mesa Electoral el 17 de enero de 2.005, que aprobó el calendario electoral, se formuló ante la misma reclamación por la representante de CC.00 el día 19 de enero 2.005, para que se incluyera en el censo al actor, formulándose posterior Impugnación en Materia Electoral, el 24 de enero de 2.005, interesando se dictase el correspondiente Laudo acordando la inclusión en el censo electoral del trabajador demandante, el cual recayó, el 1 de febrero de 2.005, declarando no haber lugar a la reclamación planteada, siendo judicialmente impugnado por el actor, dictándose sentencia firme por el Juzgado de lo Social n° 27, el 15 de abril de 2.005 , en los autos 138/05, estimando la demanda y acordando anular el Laudo Arbitral referido, retrotrayendo el proceso electoral al momento de confeccionar el censo para incluir en el mismo al actor.

QUINTO.- Que la empresa demandada notificó al actor, el 10 de marzo de 2.005, carta de despido con efectos desde esa misma fecha - comunicada también ese mismo día al Presidente del Comité de Empresa por considerarle autor de faltas muy graves, invocando la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, graves ofensas verbales, así como faltas de respeto y consideración hacia sus superiores, desobediencia y abandono del puesto de trabajo, imputándole concretamente lo siguiente:

"1- El pasado día 8 de marzo del presente año, instantes anteriores a las 8:30 horas, se ha procedido por su parte a depositar en el lugar en que se sitúan el microondas y la nevera, para uso del personal, de la planta primera, puerta 3, una serie de copias de los "incentivos producción sistemas hasta 2003". La información que en dicho documento se contiene es confidencial, al tratarse de las condiciones económicas de los distintos trabajadores que se relacionan en el mismo, y que, con el único propósito de dar publicidad al mismo, lo ha fotocopiado, creando un número suficiente de copias para que todo el personal del Departamento de Sistemas pudiera disponer de una de ellas. Es evidente que tal proceder constituye una grave trasgresión de la buena fe contractual, teniendo como único propósito generar agravios comparativos, además de revelar datos confidenciales de cada trabajador; habiendo provocado un gran desconcierto entre la plantilla del Departamento.

2- A lo anterior se suma el hecho de que con fecha 8 de marzo de 2005 a las 23:19 y bajo la firma "Devil"-término inglés, que significa diablo, demonio-, remite a D. Blas , D. Ildefonso , D. Santiago y D. Jesús Ángel , un e-mail, con la procedencia de "dasda fadfad (SMTP: devil of espelsa yahoo.com", sobre el asunto "incentivos", y en el que textualmente se contiene: "Vaya, vaya, vaya. Los incentivos de la gente han sido hechos públicos. ¿Cómo se habrán conseguido? Pues muy fácil El más inútil de vosotros se los pasó a alguien junto con documentación de trabajo. Ahora, a ver quien adivina en cinco segundos quien ha sido. ¿Una pista? Pues va a ser que no!!! Es demasiado fácil. Aunque sólo para eliminar a alguno. Es Ingeniero Superior. Devil. El propio contenido del correo constituye graves ofensas verbales, así como faltas graves de respeto y consideración hacia quienes son sus superiores jerárquicos, agravado por haberse producido al amparo de un supuesto anonimato.

3- De otra parte, en el día 9 del presente mes de marzo se había convocado a las personas responsables, entre las que usted se encontraba, para que tuviera un delta de calificación del Proyecto MPB, siendo imprescindible el soporte de calidad del Proyecto, que usted venía asumiendo en los últimos meses. Sorprendentemente, y desconociendo los motivos y, desde luego, sin estar por usted justificados, desobedece la orden de comparecer a dicha reunión ausentándose de su puesto de trabajo, sin autorización alguna, el indicado día 9 y no acudiendo a la reunión hasta mucho después de su inicio con el cliente, "Alenia Aeronáutica", a las 9:30 horas, en la planta 10a del edificio. Al margen del contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Madrid, sobre impugnación de modificación de condiciones laborales, es lo cierto que era usted quien venía asumiendo las responsabilidades de calidad de dicho Proyecto, en los últimos meses, por cuanto no podía ser sustituido por ninguna otra persona, causando grave perjuicio a la imagen de la empresa; dada su injustificada impuntualidad, ante el cliente, receptor del informe. Con fecha 8 de marzo de 2005, a las 8:09 horas remite correo electrónico a todos los integrantes del Departamento de Sistemas, dando conocer la Sentencia a que se ha hecho referencia, anunciando que "en breve espero reanudar el proceso electoral que la dirección evitó con mi curioso traslado a Calidad". Su comportamiento es constitutivo de faltas muy graves, tipificadas como tales en el Art. 53.c), h) y m) del vigente Convenio Colectivo de Trabajo, de aplicación a este sector del metal, así como en el Art. 54.2.b), c) y d) del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO.- Que la empresa demandada, trabaja con proyectos militares clasificados relacionados con la OTAN (por ejemplo, al programa Eurofighter), ocupa varias plantas del edificio sito en la calle Acanto 22 de Madrid, todas las cuales - despachos, pasillos, zonas comunes - están provistas de un sistema de control de accesos y de vigilancia continua y permanente por medio de cámaras (sistema CCTV) - del que todo el personal conoce su existencia, habiendo también remitido la empresa a todo el personal, el 1.12.2003, una comunicación sobre "medidas técnicas de seguridad en el edificio" - cuyas grabaciones (3 imágenes/segundo, formato digital JPG) gestiona la empresa "Realia Business, S.A.".

SEPTIMO.- Que el día 8 de marzo de 2.005, a partir de las 8,30 horas, aparecieron en una sala situada en la planta primera destinada a uso del personal, entre una nevera y un microondas, una serie de fotocopias con información sobre las condiciones económicas de distintos trabajadores, denominada "incentivos producción sistemas hasta 2.003".

OCTAVO.- Que el día 8 de marzo de 2.005, el demandante bajó desde la planta novena, en la que prestaba servicios, a la planta primera, habiendo entrado sobre las 8,15 horas en la sala de uso común.

NOVENO.- Que entre las 8 y las 8,30 horas, además del actor, otros trabajadores entraron en la referida sala de uso común, en la planta primera.

DECIMO.- Que varios trabajadores de la empresa demandada - Blas ; Ildefonso ; asierra; fcatalan - recibieron, el 8 de marzo de 2.005, sobre las 23,19 horas, un correo electrónico firmado por "devil", procedente de la dirección "dasda fadfadt (devil of esnelsa (ayyahoo.com)" con el siguiente texto: "los incentivos de la gente han sido hechos públicos. ¿Cómo se habrán conseguido?. Pues muy fácil. El más inútil de vosotros se los pasó a alguien junto con documentación de trabajo. Ahora a ver quien adivina en cinco segundos quien ha sido. ¿Una pista?. Pues va ser que no !!!. es demasiado fácil. Aunque solo para eliminar alguno: Es ingeniero superior.".

UNDECIMO.- Que el correo electrónico anteriormente referido fue remitido desde el teléfono 914039067, del que en la guía telefónica aparece como titular "Sancho Gil Abel 000445085B, SL.", mercantil constituida el 20 de marzo de 2.004, por D.

Humberto y Dª Pilar , con el objeto social de servicios en general y servicios técnicos de ingeniería, habiendo ostentado D. Humberto la categoría profesional de Titulado Medio en la empresa demandada, desde el 5 de abril de 1.999, hasta su despido ocurrido, el 7 de octubre de 2.002, por carta en la que entre otras imputaciones se refería que había venido dedicando gran parte de su jornada de trabajo a navegar de forma irregular por internet, descargando y visualizando archivos ajenos a su cometido profesional y responsabilidades laborales, despido que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social n° 30 de los de Madrid, que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, por sentencia de 23 de julio de 2.003 (recurso 1563/03 ).

DUODECIMO.- Que el día 8 de marzo de 2.005, el actor había sido convocado por su Jefe, D. Carlos Manuel , para asistir a unas reuniones con el cliente "Alenia Aeronáutica", los días 9 y 10, a las 9,30 horas, para realizar unas pruebas e informar sobre la calidad del proyecto, acudiendo sin embargo el día 9, con retraso, por lo que tras avisarle para que acudiera, las pruebas se tuvieron que iniciar sobre las 10 horas.

DECIMO TERCERO: Que el día 6 de marzo de 2.005, a las 8,09 horas, el actor remitió un correo electrónico a todos los integrantes del Departamento de Sistemas, comunicando que "la sentencia que acompaña mi mensaje pone fin a mi periodo de ausencia oficial en STC. En breve espero reanudar el proceso electoral que la dirección evitó con mi curioso traslado a Calidad. Un saludo a todos".

DECIMO CUARTO.- Que el demandante, con anterioridad a las elecciones sindicales previstas para febrero de 2.005 - las cuales no llegaron a celebrarse por falta de candidatos tras la exclusión del censo del actor- no ostentaba la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DECIMO QUINTO.- Que en fecha 6 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención del Letrado DON JUAN ANTONIO SAGARDOY BENGOECHEA, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA ELENA MARÍA FILGUEIRAS SUÁREZ, en representación del demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado séptimo , en la siguiente forma:

"Que el día 8 de marzo de 2.005, el actor depositó en la sala situada en la planta primera destinada a uso del personal, entre una nevera y un microondas, una serie de fotocopias con información sobre las condiciones económicas de distintos trabajadores, denominada "incentivos producción sistemas hasta 2.003".

para lo que se apoya en la prueba de imagen digital correspondiente a las cámaras de vigilancia, obrante a los folios 286 a 290 y 292 a 295, en las imágenes de CD, grapadas en el Tomo I sin numerar, en el plano de la primera planta obrante al folio 270 y en las declaraciones de las personas que cita que aparecen a los folios 273, 279 y 280.

No resulta de las pruebas a las que se refiere la recurrente, excluidas las declaraciones que cita que no son susceptibles de revisión en fase de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el precepto en el que se ampara, así como en los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral, que el actor depositara documento alguno en la sala destinada a uso del personal, no apareciendo en absoluto que realizara tal acción, captando unas de las cámaras exclusivamente un pasillo y apareciendo algunas imágenes de la aludida sala, en las que aparecen muchas personas sin que ninguna de ella aparezca depositando documentos ni siquiera apareciendo documentos en los que pudiera observarse el contenido pretendido, por lo que no puede accederse a la modificación.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 54.2.b), c) y d) del Estatuto de los trabajadores, en relación con el 5 .a) y c) del mismo cuerpo legal y 53.c), h) y m) del Convenio Colectivo del Sector del Metal, y con la jurisprudencia que los interpreta, así como inaplicación del artículo 55.4 y 7 del citado Estatuto , alegando que el actor ha trasgredido la buena fe contractual, ha ofendido a personas que trabajan en la empresa y ha desobedecido, dejando en la sala de uso personal unas fotocopias que contenían información sobre los incentivos de producción de sistemas hasta 2003, remitiendo un email a los superiores jerárquicos que cita desde el correo de D. Humberto , acudiendo tarde a una reunión con un cliente, todo lo cual justifica, a su juicio, el despido.

Asimismo considera la empresa que se ha infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 14 y 28 de la Constitución y de los artículos 17, 55,6 y 57.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 113 y el 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el 386.1 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, manifestando que acreditados los hechos que se imputan en la carta de despido se excluye cualquier propósito de lesión de derechos fundamentales, coligiendo del contenido de la sentencia impugnada que llega a la conclusión de que tales hechos han ocurrido y son reales, declarándose la improcedencia del despido por la no acreditación de la culpabilidad del actor, por lo que la decisión extintiva se sustenta en una realidad fáctica o razonablemente admisible, existente y basada en aportación de circunstancias de la realidad, concluyendo que a lo sumo el despido sería improcedente y no nulo.

Inmodificado el relato de probados, es evidente que del mismo no resulta que el actor haya incurrido en hecho alguno merecedor de sanción, no habiendo la empresa acreditado que el trabajador depositara documentos conteniendo información de los incentivos percibidos por otros empleados, en una zona de uso del personal, como tampoco que remitiera el e-mail al que se refiere la carta de despido, constando únicamente probado que el día 9 de marzo de 2005, el demandante acudió a una reunión con un cliente con un retraso de media hora, hecho éste que, desde luego, no justifica el despido al no tener gravedad suficiente, habiéndose si acreditado que el actor fue precisamente trasladado coincidiendo con el conocimiento por parte de la empresa de que iba a presentarse a las elecciones sindicales, así como que ejercitó las acciones legales correspondientes que determinaron que se considerase tal traslado como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo no ajustada a derecho, que fue dejada sin efecto por sentencia notificada poco antes del despido, y, por el mismo medio se retrotrajo el proceso electoral al momento de confeccionar el censo del que fue excluido el actor como consecuencia del indebido traslado, en fecha ya posterior al despido, hechos estos que, desde luego, constituyen indicios muy fuertes de que la decisión extintiva fue la reacción de la empresa al resultado de la reclamación judicial del trabajador así como de que pretendía impedir que éste llegara a ser representante de los trabajadores, por lo que está plenamente justificada la inversión de la carga de la prueba y no ha conseguido la empresa, como pretende, acreditar que los hechos contenidos en la carta de despido tuvieron lugar, porque si bien es cierto que la sentencia parte de que los documentos que informaban sobre los incentivos fueron depositados en la sala de uso del personal, así como de que se envió un e-mail desde una determinada dirección, lo que debía de acreditar la demandada es que el actor tuvo relación con estos hechos y no hay indicio alguno de que así fuera, pudiendo cualquiera haber realizado tales acciones sin que, dependiendo del autor, hayan de ser consideradas necesariamente como incumplimientos contractuales en el ámbito laboral, porque pudieron llevarse a cabo por personas no sujetas a la disciplina de la demandada; en corolario al no haber incurrido el actor en ninguna conducta susceptible de sanción y estar, por el contrario, acreditada la obstaculización de la empresa a la libertad sindical, así como la vulneración del principio de indemnidad, el recurso ha de ser desestimado confirmándose la sentencia que lo ha entendido así.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ESPECIALIDADES ELÉCTRICAS, S.A. (ESPELSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Veintitrés de los de Madrid, el día 8 de mayo de 2006 , en los autos número 346/06, en procedimiento por despido seguido a instancias de DON Luis Enrique , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 282700000451806, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.