Sentencia Social Nº 1039/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1039/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 706/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1039/2012

Núm. Cendoj: 35016340012012101192


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y Da MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio , representado por la Letrada Da Nivia I. Tiel García contra la sentencia del Juzgado de lo Social no 8 de las Palmas de fecha 24/10/11 dictada en Autos no 348/11 sobre DESPIDO promovidos por D. Leoncio contra D. Roman .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Da MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- La parte actora, con DNI no NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del demandado en la actividad de hostelería con antigüedad de 05.04.2010, categoría profesional de cocinero y salario día de 32, 22 euros (conformidad con antigüedad y categoría y salario conforme a nóminas del actor, documentos no 3 a 10 de la demandado y 4 a 6 del actor).

La relación laboral se instrumentó a medio de contrato de duración determinada a tiempo parcial siendo la duración de dos horas diarias de lunes a domingo y el motivo de la contratación, atender al resto del personal de la empresa en las horas de mayor afluencia de clientes (documentos 1 y 2 de la demandado y tres del actor).

Segundo.- En fecha 28.02.2011 el demandado procedió a tramitar la baja del actor en la Tesorería General de la Seguridad Social, haciendo constar como causa de la misma 'dimisión/baja voluntaria'(documento no 12 del demandado).

Tercero.- En fecha 17.03.2011 el actor remitió burofax al demandado con el siguiente contenido: ' A medio del presente escrito, ruego me confirme por esta vía el despido verbal que tuvo lugar el pasado día 24.02.2011,día en el que me citó en el centro de trabajo Berliner Cartchen (Casita Mediterranea). Urbanización Puerto de Mogán, local 107 para comunicarme de forma verbal, que 'no me necesitaba más' (documento no 2 del acto y 11 del demandado).

Cuarto.- Marí Luz , que trabajó como camarera para el demandado desde 2007 hasta 2008, de febrero de 2010 a 31.08.2010, pero no en el 2011, reconoció haber tenido problemas con el demandado como jefe. Cayetano que trabajó también para el demandado desde el 12.11.2010 hasta marzo de 2011 y que sí que coincidió con el actor en la fecha el 24.02.2011.

Cayetano , es la pareja del actor. Esperanza , trabaja para el demandado como camarera.

Tomasa , trabaja para el demandado desde octubre de 2010 como camarera ayudante.

Quinto.- El actor no es ni ha sido en el último ano representante legal de los trabajadores.

Sexto.- La conciliación previa tuvo lugar el 5.04.2011, no compareciendo el demandado.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones formulada por D. Leoncio , frente a D. Roman y FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien, le indemnice con la suma de 1.306,90 euros, condenándole igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; debiendo advertir por último al demandado que la opción senalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Se condena al FOGASA a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO.- El 29/11/11 se dictó auto de aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda aclarar la sentencia dictada en el sentido de concretar como salario mensual del trabajador la cantidad de 341,47 euros y como salario dirario 11,38 euros. En consecuencia, al trabajador le corresponde una indemnización de 461,59 euros.

CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

QUINTO.- El 30/04/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 14 de Junio.


Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Leoncio formuló demanda frente al despido verbal de que fue objeto el 24/02/12, alegando que no obstante haber estado dado de alta en la seguridad social por la prestación de servicios a tiempo parcial había trabajado a jornada completa y realizado horas extraordinarias con habitualidad, por lo que, el salario regulador, a su juicio, debía fijarse en 120'37 € día, dictándose por el Juzgado de lo Social no 8 de Las Palmas sentencia que calificó la medida extintiva como un despido improcedente tomando como módulo salarial a efectos de indemnización y salarios de tramitación el de 11'38 €, que es el que resultaba de las nóminas del trabajador, al considerar que el mismo no había probado que desarrollase una jornada superior a la pactada en su contrato de trabajo.

Contra la anterior sentencia el demandante recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación.

El primero de ellos, con amparo procesal en el apartado a del Art. 191 LPL , acusa la infracción de los Arts. 97.2 LPL , 209 y 218 LEC y 24 CE , interesando la anulación de la sentencia de instancia por entender que la misma incurre en un triple quebrantamiento de forma originador de indefensión: 1) Incongruencia, al haber fijado un salario regulador inferior al establecido por el trabajador en la demanda y por la empresa en el acto del juicio. 2) Insuficiencia de hechos probados por no reflejar en la relación fáctica los elementos de hecho necesarios para la determinación de la jornada desarrollada y el salario que, en función de la misma, tenía derecho a percibir el actor. 3) Falta de motivación de la convicción judicial.

El segundo, al amparo del Art. 191.b LPL , interesa la modificación de los hechos probados primero y cuarto para los que propone la siguiente redacción, basándose para ello en las declaraciones prestadas por los testigos que se recogen en el soporte DVD:

1o) ' La parte actora, con DNI no NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del demandado en la actividad de hostelería a jornada completa con antigüedad de 05.04.2010, categoría profesional de cocinero, salario bruto de 47'34 euros (conformidad con antigüedad y categoría conforme al contrato del trabajador) y salario conforme al establecido para dicha categoría en las tablas salariales del Convenio de Hostelería para el ano 2011'

2o) ' Marí Luz , que trabajó como camarera para el demandado coincidió con el actor en el periodo comprendido de abril de 2010 a 31.08.2010 en horario de 10:00 a 15:00 horas. Cayetano que trabajó también para el demandado, desde el 12.11.2010 hasta marzo de 2011 coincidió con el actor hasta el 24.02.11, de lunes a domingo en horario de 15:00 horas hasta el cierre del restaurante a las 00:00 horas.

La empresa se ha opuesto al recurso formulado de adverso.

SEGUNDO.- La primera infracción procesal que se achaca a la resolución recurrida para fundar su nulidad es su incongruencia por haber fijado un salario regulador inferior al pretendido por el actor en la demanda, y al establecido por el demandado en fase de alegaciones en la vista oral.

A) En cuanto a la exigencia de la congruencia interna de las sentencias que imponen los Arts. 218 LEC y 97.2 LPL , la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 22/07/2011 Rec. 24/2011; 5/05/2011 Rec. 30/10 ), recogiendo la doctrina constitucional ( SSTC 136/1987 , 144/1991 , 67/1993 , 113/1999 , 182/2000 y 172/2001 ), ha sentado los siguientes principios:

1. - El fundamento de la incongruencia se encuentra en que, conforme el principio dispositivo que impera en el proceso laboral corresponde a las partes, a través de su demanda y de la resistencia que pueda oponer el demandado en su defensa, delimitar tanto el objeto del proceso, como del debate. Ello implica que debe existir una adecuada correlación entre la pretensión así delimitada, y la sentencia que la resuelve.

2.- Como exigencia derivada del principio dispositivo, la congruencia es un requisito atinente a la adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, tanto en la primera instancia -prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes-, como en la segunda -prohibición de la reformatio in peius-.

3.- El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formulan sus pretensiones, puede entranar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes su verdadero debate contradictorio y pronunciando un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes.

B) Aún cuando efectivamente en el hecho probado primero de la sentencia se establece que el salario que el trabajador venía percibiendo según sus recibos oficiales de salario es de 32'22 € día, y en el ulterior auto de aclaración se modifica su importe a la baja fijándolo en 11'38 €, ello ha obedecido exclusivamente a que, tras ponerse de manifiesto por la parte demandada el error cometido en la cuantificación del salario regulador, que resultaba ser notoriamente superior al que constaba en las nóminas del demandante, se procedió judicialmente a la corrección de la equivocación material padecida por la vía del Art. 267 LOPJ .

Debe descartarse de plano que se haya producido cualquier desajuste entre la parte dispositiva de la sentencia complementada por el auto de aclaración y los motivos de oposición esgrimidos por la parte demandada en el acto del juicio que se haya traducido en que la Juez a quo, incurriendo en incongruencia, haya fijado un módulo salarial inferior al reconocido como abonado por la empresa, pues dicho litigante en fase de alegaciones no manifestó que efectivamente el trabajador viniera percibiendo un salario de 32'22 € día, sino que se limitó a indicar que el salario era el que constaba en las nóminas en cuantía de 341'47 € mes que dividido por 30 días arrojaba la indicada suma diaria, incurriendo en un claro y patente error aritmético al efectuar la indicada operación matemática.

Error que inicialmente fue también arrastrado en el hecho probado primero de la sentencia recurrida y ulteriormente resultó rectificado a través del correspondiente auto de aclaración en el que, sin desviarse de lo reconocido por la parte demandada en el acto del juicio ni de lo pretendido por el actor en la demanda, se establece el salario regulador en la cantidad que real y efectivamente resulta de las nóminas del demandante en las que consta que su salario mes con prorrata de pagas extras era de 341'47 €, de donde se extrae el salario día fijado en la resolución recurrida.

En consecuencia, no cabe apreciar que se haya producido la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se denuncian.

TERCERO.- Los otros dos vicios internos de la sentencia de instancia alegados por la recurrente como determinantes de su nulidad se refieren a la insuficiencia del relato histórico y a la falta de motivación fáctica, basándose para ello textualmente en que la Juez a quo no ha plasmado en la probanza 'las circunstancias mínimas imprescindibles para la concreción del salario así como para la determinación de la jornada laboral, a pesar de que los testigos aportaran datos suficientes para considerar al menos que la jornada laboral efectuada por el actor lo era a jornada completa o al menos a media jornada', y a la falta de expresión en la fundamentación jurídica de los razonamientos que la han llevado a determinar la jornada y el salario del actor, al limitarse a valorar la existencia de despido sin explicitar el motivo por el que no ha tomado en consideración parte del testimonio de los testigos Sr. Cayetano y Sra Tomasa propuestos por actora y demandada.

A) Respecto a las exigencias de que en la sentencia dictada en el proceso laboral se fijen los hechos probados y se fundamente judicialmente la convicción fáctica que impone el Art. 97.2 LPL , y la infracción de dicho precepto como causa de nulidad de actuaciones, la Jurisprudencia ( SSTS 7/02/12, Rec. 199/10 ; 22/12/11, Rec. 216/10 ; 10/07/00, Rec. 4315/99 ) ha establecido los siguientes criterios:

1) La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.

2) La vía que ha de ser utilizada para completar el relato histórico es la del Art. 191.b LPL , y no el remedio extraordinario y último de la anulación de las actuaciones.

3) Únicamente procede la declaración de nulidad de la sentencia dictada en la instancia cuando la misma omite datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, sin que además, dicha deficiencia resulte subsanada por constar en la fundamentación jurídica elementos fácticos que pudieran completar la narración fáctica, pues los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la sentencia.

4) La necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación sino también constitucional ( Art. 120.3 CE ) que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y actúa, por un lado, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, por otro, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque la misma no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con que la motivación fáctica sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto.

5) Ese deber de motivación se satisface cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia se expresan las razones por las que se ha llegado a la conclusión fáctica plasmada en el relato histórico, explicando el proceso de deducción lógica seguido para alcanzar la convicción judicial.

B) Ninguna de las críticas que, en cuanto a la fundamentación del factum de la sentencia recurrida, realiza la recurrente pueden ser admitidas por la Sala, pues en el hecho probado primero se indica de manera expresa cual es el salario que el trabajador venía percibiendo, cuyo importe a la vista de la equivocación material cometida se rectifica en el ulterior auto de aclaración, así como la jornada de trabajo pactada en su contrato, explicitando en el fundamento de derecho segundo que los medios de prueba que han servido de base para formar dicha convicción han sido el contrato de trabajo y las nóminas del actor, al no haber sido desvirtuados los datos que en cuanto a tales condiciones contractuales constan en los meritados documentos mediante la prueba personal de intrerrogatorio de testigos practicada a instancias de ambos litigantes, cuyos testimonios se reflejan en su integridad tanto en el hecho probado tercero como en el primer párrafo del fundamento de derecho de la misma numeración, por resultar las versiones que los mismos ofrecieron en cuanto a la jornada de trabajo del demandante ciertamente contradictorias, al haber manifestado el Sr. Cayetano y la Sra. Marí Luz , que depusieron a instancias del trabajador, que el mismo trabajaba todo el día, y Da Tomasa , testigo del demandado, que solo trabajaba medio día, siendo esa clara confrontación entre los testimonios de los testigos de una y otra parte la que lleva a la Magistrada de instancia, que es a la que corresponde en exclusiva su valoración conforme a las reglas de la sana crítica ( Art. 376 LEC ), a desechar el indicado medio de prueba como suficientemente acreditativo de que la jornada que el trabajador realizaba fuera superior a la pactada en su contrato de trabajo.

Así pues, recogiendo el relato histórico tanto el salario como la jornada del demandante y explicitando de una manera no solo suficiente sino amplia y detallada en la fundamentación jurídica las razones que le han llevado a alcanzar dicha conclusión fáctica, no se han producido ninguno de los dos quebrantamientos de forma denunciados, sino que por el contrario la resolución recurrida cumple escrupulosamente las exigencias y requisitos establecidos en el Art. 97.2 LPL .

CUARTO.- A) En relación a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado proponiendo el correspondiente texto alternativo

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) Conforme a los criterios expuestos, el mencionado motivo de impugnación no puede prosperar pues las dos revisiones fácticas propuestas se basan en la prueba de interrogatorio de testigos que no constituye medio probatorio hábil a efectos revisorios.

Pero es que además, aún en el hipotético supuesto de que hubiera prosperado la modificación pretendida en cuanto a la jornada de trabajo, el cauce procesal adecuado para combatir el salario regulador que haya de tomarse en consideración a efectos de despido, no es el de la modificación de los hechos probados que únicamente deben plasmar los datos fácticos cuya realidad haya quedado acreditada a través de los medios de prueba practicados en el procedimiento, sino mediante el correspondiente motivo destinado al examen del derecho aplicado, ya que lo que realmente se está denunciando no es un error en la valoración de la prueba que afecte al importe del salario que el trabajador venía percibiendo, sino la incorrecta aplicación del mismo como módulo salarial computable para la fijación de la cuantía de la indemnización y de los salarios de tramitación por ser inferior al mínimo que el trabajador hubiera tenido legalmente derecho a percibir conforme a las tablas salariales de convenio, lo cual constituye una cuestión no de naturaleza fáctica sino jurídica, que, por tanto, solo puede atacarse por la vía del Art. 191.b LPL .

Adicionalmente a lo anterior, tampoco de haber sido viables las revisiones fácticas interesadas su estimación hubiera tenido cualquier virtualidad práctica para alterar el signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida al no haberse impugnado por el cauce procesal adecuado para ello (que es el del Art. 191.b LPL ) los efectos que a la calificación como improcedente del despido anuda la sentencia recurrida respecto tanto al importe de la indemnización como al de los salarios de tramitación.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LPL , la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo


Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio , representado por la Letrada Da Nivia I. Tiel García contra la sentencia del Juzgado de lo Social no 8 de las Palmas de fecha 24/10/11 dictada en Autos no 348/11, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c no 3537/0000/37/0706/12, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846- 42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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