Sentencia SOCIAL Nº 1039/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1039/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2670/2016 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1039/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017101048

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5372

Núm. Roj: STSJ AND 5372:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1039/17

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMA. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granadaa veintiseis de abril de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2670/16, interpuesto porINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DON Ángel Jesús contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaen, en fecha 22 de Junio de 2016 , en Autos núm. 737/15, ha sido el Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por ABENTEL TELECOMUNICACIONES SA en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra DON Ángel Jesús y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de Junio de 2016 , con el siguiente fallo:'Estimar la demanda promovida por Abentel Telecomunicaciones, S.A. contra el INSS, TGSS y el trabajador don Ángel Jesús , dejando sin efecto el recargo de prestaciones acordado por el INSS y condenando al INSS, TGSS y a don Ángel Jesús , a estar y pasar por esta declaración'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-D. Ángel Jesús , mayor de edad, nacido el NUM000 .1959, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , sufrió un accidente de trabajo el día 2.06.2009, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Abentel Telecomunicaciones, S.A., dedicada a la actividad de otras actividades de telecomunicación, con la categoría profesional de montadores y ensambladores.

El trabajador tenía una antigüedad en la empresa de 4.09.1978.

.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción NUM003 , en la que hacía constar los siguientes hechos: 'Primero.- D. Ángel Jesús (DNI NUM001 ) presta servicios en la empresa titular del acta en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, siendo su puesto de trabajo el de celador-empalmador y su categoría profesional montador de segunda.

Segundo.- De acuerdo con los informes de investigación del accidente elaborados por la empresa y por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía;

El accidente ocurrió mientras el trabajador instalaba cable telefónico en la fachada de una nave industrial en la localidad de Noalejo, subido para ello a una escalera de mano extensible que constaba de 2 tramos.

El accidente consistió en una caída de altura desde la escalera debido a que el tramo desplegado de la misma se pliega de repente, lo que provoca que el trabajador se desequilibre y caiga desde unos 4 metros.

La escalera de mano se pliega por un fallo de anclaje que fija los tramos de la escalera extensible, en concreto, la rotura de los tornillos que fijan el sistema de anclaje.

Tercero.- Como consecuencia del accidente el trabajador sufre lesiones calificadas como graves (politraumatismo en cadera y cabeza'.

Concluye la Inspección de Trabajo que los hechos eran constitutivos de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, por infracción de las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, pues considera que 'el accidente se debió a la falta de mantenimiento del equipo de trabajo y de revisiones o comprobaciones que hubiesen permitido detectar el mal estado del sistema de anclaje', proponiendo la imposición de una multa de 2.046 euros.

La inspección, el día 30.09.2009, instó vía previa ante el INSS solicitando recargo del 40 % de todas las prestaciones que se satisfagan al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo, acompañando copia del acta levantada. Folios 186 a 194 de las actuaciones.

.- Por el INSS se inicia procedimiento de resolución de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, notificado al trabajador el 9.10.09 y a la empresa el 13.10.09.

Por resolución del INSS de 9.11.2009 se acuerda la suspensión del citado procedimiento 'hasta que se notifique a esta Dirección Provincial la resolución firme del procedimiento sancionador iniciado por el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'.

Con fecha de entrada 19.11.2009 el INSS conoce que el procedimiento sancionador tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo se encuentra suspendido por concurrencia de procedimiento ante el orden penal. Folio 152 de las actuaciones.

Con fechas de 8.02.2011 (folio 150), 19.03.2012 (folio 147), 25.09.12 (folio 145), 25.10.13 (folio 135), 17.11.14 (folio 131) y 6.03.15 (folio 101), el INSS requirió a la Delegación Provincial de Empleo a fin de que se indiquen si el acta de infracción nº NUM003 ha adquirido firmeza.

4.- Por auto dictado el 25.01.2011 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén , se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Instrucción n.3 de Jaén de 11.10.11 que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las DP. 4092/2009, seguidas tras el accidente de trabajo sufrido por don Ángel Jesús .

Razona la Audiencia Provincial que 'Esta Sala coincide con el auto de instancia en que no existen indicios de que por el representante legal de la empresa Abentel y/o los empleados encargados de la prevención de riesgos laborales y de supervisión de los equipos de trabajo se hubiesen omitido las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida e integridad física de sus trabajadores, pues el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, como informa el Ministerio Fiscal, no tiene por sí el valor de prueba de cargo en el proceso penal, sino que es una mera denuncia, por lo que es necesario que esa falta de mantenimiento de equipos de trabajo que aprecia en el ámbito laboral debe quedar acreditada en este procedimiento, y no lo ha sido.

Por el contrario, se aportó documental acreditativa de:

-Abentel tiene evaluados los riesgos laborales

-se formó al trabajador lesionado en prevención de riesgos laborales así como tiene varios cursos, entre ellos de trabajos en altura, constando nombrado como recurso preventivo desde el 2 de enero de 2008, cuya función es la de velar por el cumplimiento del Plan de Seguridad y Salud de la empresa vigilando la existencia y adecuación de las medidas preventivas

-fue informado acerca de los riesgos de su puesto de trabajos

-se le entregó un cinturón de seguridad con tiradera el 30 de julio de 2002, que fue cambiado el 10 de octubre de 2005

Y, en concreto, respecto a la entrega de material el día del accidente, consta un documento firmado de retirada ese mismo día de la escalera desde la que se cayó, no habiendo motivos para sospechar de su validez, como hace el recurrente, en tanto el propio lesionado reconoce haber retirado la escalera del almacén ese día junto con su compañero Lucio , sin que observaran ninguno de los dos ninguna anomalía en la sujeción de los anclajes, de hecho ambos manifiestan que antes de romperse los tornillos fue usada durante una hora por el lesionado, que se subió y bajó de la misma varias veces.

Las revisiones semestrales y diarias de la escalera son cuestionadas por el recurrente al no aportarse ningún documento, sin embargo, lo esencial no es si constan o no documentadas, que no es necesario, sino si las personas responsables han cumplido con ese deber de mantener en buen estado los equipos de trabajo. Y en este sentido, declararon como testigos el Sr. Jose Ramón , delegado de Abentel en Jaén, que afirmó haber sido sometida tanto a revisión semestral como diaria antes de ser entregada, lo que fue corroborado por el encargado de personal Sr. Aquilino , que manifestó que la misma fue revisada el mismo día antes de ser entregada por el jefe del almacén, Sr. Fausto , que declaró haber revisado los tornillos de sujeción y comprobar que estaba en buen estado.

El propio lesionado y su compañero de trabajo Mauricio , como recursos preventivos de la empresa debieron también revisarla y encontrarla en buen estado, pues de hecho la usaron durante una hora, y debían conocer la necesidad de atar ambas escaleras con una cuerda como sistema complementario de sujeción cuando éstas se desplegaban y manifestaron no haberlo hecho apurados de tiempo. (...)'.

El Juzgado de Instrucción n.3 de Jaén remitió al INSS copia del auto de sobreseimiento provisional, resolución confirmatoria del mismo y auto dictado por la Audiencia Provincial, que tuvo entrada en el INSS el 21.01.2015.

.- El trabajador demandado presenta ante la Inspección Provincial de Trabajo el 3.03.2015, folio 93 de las actuaciones, que ésta remite al INSS.

Por resolución de 5.03.2015 la Delegación Territorial de Jaén de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo acuerda archivar el expediente aperturado a Abentel Telecomunicaciones, S.A., derivado del acta NUM004 , por caducidad.

Resolución que se apoya en que la suspensión del expediente se realizó el 28.11.2009 y el levantamiento el 21.01.2015, y aunque el auto de sobreseimiento de las actuaciones penales le fue notificado el 21.01.15, el mismo había adquirido firmeza el 25.01.2011.

El INSS solicita el 31.03.2015 a la Inspección Provincial de Trabajo, folio 87 de las actuaciones, si se va a iniciar un nuevo procedimiento mediante la práctica de nueva acta de infracción, en base a la resolución dictada el 5.03.2015 la Delegación Territorial de Jaén de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, antes referida, por interesar en el trámite del expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que se inició en su día y, en su caso, remitan nueva acta levantada. Lo que se reitera el 27.05.15.

La Inspección Provincial de Trabajo contesta al INSS, folio 85 de las actuaciones, que 'no se va a iniciar nuevo procedimiento sancionador contra la empresa ABENTEL TELECOMUNICACIONES, S.A., por cuanto los hechos imputados y que dieron lugar al Acta de Infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral n1 NUM004 , (...), han prescrito'. Escrito que tiene entrada en el INSS el 10.06.2015.

.- Por acuerdo de 12.06.2015 el INSS decide continuar con el trámite del expediente de recargo por responsabilidad empresarial derivada de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que fueron causa del accidente laboral que sufrió don Ángel Jesús el 2.06.2009.

Resolución que hace referencia expresa al hecho de que la Inspección Provincial de Trabajo comunicó al INSS, el 10.06.15, que no iba a iniciar nuevo procedimiento sancionador contra la empresa ABENTEL TELECOMUNICACIONES, S.A.

El dictamen propuesta del EVI de 24.06.15 aprecia que sí existe incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, dictando el INSS resolución de 20-08-15 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador demandado y declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador sean incrementadas en el 40 % con cargo exclusivo a la empresa responsable Abentel Telecomunicaciones, S.A.

Resolución que especifica en su hecho primero: '1. El 30/09/2009 tuvo entrada en esta Dirección Provincial una propuesta de recargo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social por infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el 02/06/2009 por Ángel Jesús , (...)'.

Disconforme la empresa actora con tal resolución interpuso reclamación previa con fecha de 9.10.15, que fue desestimada por resolución de 4.11.15.

.- El accidente de trabajo tuvo lugar cuando don Ángel Jesús , estaba realizando la labor consiente en la instalación de cable telefónico en la fachada de una nave industrial en la localidad de Noalejo, labor que realizaba subido a una escalera de mano extensible que constaba de 2 tramos (escalera de 16 pasos). Para lo cual el trabajador tenía que subirse a la escalera, grapar el cable, bajarse, desplazar la escalera y volver a realizar la misma operación descrita.

Tras una hora de trabajo, aproximadamente, sin incidencia alguna, el trabajador se cayó de la escalera debido a que el tramo desplegado de la misma se pliega de repente, lo que provoca que el trabajador se desequilibre y caiga desde unos 4 metros. La escalera de mano se plegó por un fallo de anclaje que fija los tramos de la escalera extensible, en concreto, por la rotura de los tornillos que fijan el sistema de anclaje.

El trabajador demandado permaneció en situación de incapacidad temporal durante el periodo 3.06.2009 a 15.05.2010, siendo declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada del accidente de trabajo sufrido, con fecha de efectos económicos de 15.05.2010.

.- La empresa actora realiza revisiones periódicas de los equipos de trabajo, de un lado, revisiones semestrales, así, la revisión de las escaleras, previa al accidente objeto de autos tuvo lugar el 9.02.2009 y la siguiente el 15.09.09, folios 162 y 163 de las actuaciones; y de otro, revisiones diarias antes de comenzar el trabajo. Estas últimas tienen lugar cuando el trabajador va al almacén a solicitar y recoger el material que necesita, siendo éste comprobado por el encargado del almacén, quien revisa los anclajes, la cuerda, y mueve la escalera para comprobar que está firme, que no baila. Esta revisión fue realizada el día 2.06.2009, siendo firmado el parte de 'Control de Herramientas y Vestuarios' tanto por el encargado del almacén, como por el trabajador demandado, sin que éste último hiciera constar objeción alguna, folio 165 de las actuaciones.

El accidente fue debido a defecto oculto de la escalera, no detectable en la revisión de la misma.

El trabajador demandado, como trabajador de la empresa actora, había recibido formación en materia preventiva, centrada específicamente en los riesgos derivados del trabajo en altura, escaleras, folios 166 y 167 de las actuaciones'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DON Ángel Jesús , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: Se articulan los dos recursos de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 191.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre ) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5).

Esta configuración normativa, determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo , F. 5).

A este respecto, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

En suma, conforme a la jurisprudencia indicada, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

TERCERO: Por la que hace al escrito de recurso del trabajador D. Ángel Jesús , interesa en concreto la revisión de los hechos probados octavo y séptimo de la sentencia, de modo que en cuanto al primero, se suprima el segundo párrafo ' El accidente fue debido a defecto oculto de la escalera, no detectable en la revisión de la misma', y en cuanto al segundo, se adicione de la siguiente manera: ' el trabajador demandado permaneció en situación de incapacidad temporal durante el periodo 3.06.2009 a 15.05.2010, siendo declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada del accidente de trabajo sufrido, con fecha de efectos económicos de 15.05.2010, por resolución del INSS de 2-11-2010'.

Examinada la referida modificación fáctica que se plantea a esta Sala, se debe estimar la modificación del hecho probado octavo antes expuesta al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora que se nos solicita por vía de este recurso extraordinario, por cuanto fundamentando la misma, entre otros motivos, en considerar su inclusión como predeterminante del fallo, debe aplicarse lo dispuesto en la STS de 16 de diciembre de 2016 (Rco. 65/2016 ) con cita de las SSTS de 24.02.2011 (Rco. 120/2010 ) y 08.01.2000 (Rco. 461/1999 ), al afirmar que «debe distinguirse entre la valoración del Juzgador -en el presente caso de la Sala de instancia-, al sentar el relato histórico, sobre los medios de convicción realizados en el proceso, y la calificación jurídica de los datos fácticos, de modo y manera que, únicamente, cuando la valoración entraña una calificación jurídica se puede hablar de predeterminación del fallo», lo que sucede en el caso presente, ya que la sentencia se no limita a constatar un dato que cree conveniente consignar, como apoyo de lo que más adelante se razona y decide, sino a realizar una valoración del acervo probatorio determinante de la inexistencia de la responsabilidad reclamada a la empresa, lo que debe tener lugar en el fundamento jurídico correspondiente.

Por el contrario, debe rechazarse la adición solicitada respecto del hecho séptimo por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, tal y como acontece en el presente caso, por cuanto la justificación de la adición solicitada se basa en un planteamiento ajeno al contenido de la sentencia, a saber, la supuesta prescripción del derecho a establecer el recargo de prestaciones, que en modo alguno fue recogido como fundamento jurídico de la desestimación de dicho recargo.

CUARTO: En cuanto a los motivos de revisión fáctica del INSS, interesa la entidad gestora la modificación del hecho octavo en idénticos términos que el recurso del trabajador en relación con la predeterminación del fallo por parte del párrafo indicado, lo que debe ser estimado por los motivos expuestos

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

QUINTO: Se interpone recurso de suplicación por el trabajador y el INSS al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

SEXTO: El trabajador recurrente articula su primer motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 43 de la LGSS , en relación con el artículo 27 del Reglamento general sobre imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

El motivo, basado en la consideración de que por el Juzgador se ha entendido el recargo de prestaciones como producto de la potestad sancionadora de la Administración y que como tal habría prescrito, no puede prosperar, por cuanto tales consideraciones en modo alguno se realizan en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, en el que sin entrar a considerar la naturaleza del recargo que nos ocupa, concluye que por parte del INSS se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al conculcar la exigencia del artículo 27 del citado Reglamento de la existencia de un acta de infracción como inicio del procedimiento, conclusión que si bien por lo que se dirá a continuación no se comparte, carece en modo alguno de relación con la infracción alegada del artículo 43 de la LGSS , regulador de la prescripción de la prestaciones de Seguridad Social.

SEPTIMO: El INSS articula su primer motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 62.1 apartado g ) y 44.2 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo 30/02 , en relación con el artículo 27 del RD 928/1998 por el que se aprueba el Reglamento general sobre imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, los artículo 53 , 54 y 123 de la LGSS .

Funda la entidad gestora el motivo de su recurso en la consideración que no se ha incurrido en la nulidad del proceso de recargo al no haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido como se afirma en la sentencia, lo que debe tener favorable acogida en atención a que el referido artículo 27 del Reglamento sancionador no exige la comunicación de un acta de infracción por la ITSS como único medio de instar la incoación del procedimiento de recargo de prestaciones, pues literalmente expone que '...El informe-propuesta de dicha Inspección recogerá los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123.1 del Texto Refundido citado que motive la propuesta y el porcentaje que considere procedente aplicar. Si se hubiese practicado acta de infracción y hubiese recaído resolución de la autoridad laboral sobre la misma, dicha resolución se aportará al expediente de iniciación. Si no se hubiere practicado previamente acta de infracción, en el informe-propuesta se justificará razonadamente tal circunstancia.'

En el presente caso, no obstante haberse entendido por la ITSS que los hechos imputados y que dieron lugar al acta de infracción que nos ocupa habían prescrito (folio 85 de las actuaciones), ello debe tener como única consecuencia el archivo del expediente disciplinario aperturado a la empresa ABENTEL, como efectivamente tuvo lugar por resolución de 5.3.2015 de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía, pero no puede afectar al procedimiento de recargo de prestaciones, incoado por el INSS a instancia de la comunicación de la ITSS efectuada el 30.9.2009, que ha de estimarse efectuada al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 27 del Reglamento, el cual, como hemos visto, prevé para el caso de no haberse practicado previamente acta de infracción (circunstancia equivalente en el presente caso a la caducidad de la misma), la justificación razonada de dicha circunstancia, lo que fue efectuado por el ITSS mediante su comunicación al INSS de 10.6.2015 ya aludida.

En suma, aunque no se sancione la infracción laboral por prescripción, ante la desidia de la Administración en la tramitación del expediente sancionador, la misma sigue desplegando sus efectos en el ámbito del recargo de prestaciones ( STS 13-2-08 ), por lo que con estimación del motivo de impugnación de la sentencia que nos ocupa, debemos revocar la estimación de nulidad del expediente administrativo acogida en el fundamento jurídico segundo de la citada resolución, si bien, habiendo entrado la misma de forma subsidiaria a conocer del fondo del asunto, debemos proceder al examen del resto de los motivos de recurso que atienden al mismo.

OCTAVO: Ambos recurrentes articulan su segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando, en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 4.2.d ) y 19 del ET y los artículos 14.2 y 15.1 en relación con el 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , respecto de los apartados 1 y 5 del artículo 3, el artículo 4 y el apartado 4.2.3) y 4.2.5 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación todo ello con lo establecido en el artículo 123 de la LGSS , por lo que deben ser examinados de forma conjunta.

Al respecto, conforme a la doctrina jurisprudencial, para que proceda la declaración de responsabilidad y consecuente imposición del recargo, se vienen exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Asimismo, la jurisprudencia viene entendiendo que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, que en su artículo 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

En el caso enjuiciado, hemos de partir del relato de hechos probados expuesto en la sentencia, el cual, salvo la eliminación del párrafo segundo de su hecho octavo, ha quedado inalterado, y del que cabe concluir, conforme a lo expuesto en su fundamento jurídico tercero, que la empresa no ha infringido las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, pues contrariamente a lo expuesto en el acta de la Inspección de Trabajo, el accidente no se debió la falta de mantenimiento de la escalera utilizada por el trabajador o de revisiones o comprobaciones que hubiesen permitido detectar el mal estado del sistema de anclaje.

Dicha conclusión no puede considerarse arbitraria o carente de fundamento, por cuanto si bien, como hemos dicho, contradice las estimaciones del Inspector, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo sobre la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, resumida en la sentencia de la Sección Cuarta de dicha Sala, de 22 de octubre de 2001 , citada y recogida en la de 15 de diciembre de 2016 (Recurso 659/2015 ), dicha presunción no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ), de modo que en vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 23/1995 y 169/1998 ), y en todo caso, ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).

Pues bien, en el presente caso, como se expone en la sentencia impugnada, se ha practicado prueba que contradice las conclusiones del acta de Inspección, y así, conforme a la valoración efectuada por el Juez a quo en su fundamento jurídico tercero 'la empresa actora ha acreditado que realiza revisiones periódicas de los equipos de trabajo, de un lado, revisiones semestrales, así, la revisión de las escaleras, previa al accidente objeto de autos tuvo lugar el 9.02.2009 y la siguiente el 15.09.09, folios 162 y 163 de las actuaciones; y de otro, revisiones diarias antes de comenzar el trabajo. Estas últimas tienen lugar cuando el trabajador va al almacén a solicitar y recoger el material que necesita, siendo éste comprobado por el encargado del almacén, quien revisa los anclajes, la cuerda, y mueve la escalera para comprobar que está firme, que no baila. Esta revisión fue realizada el día 2.06.2009, siendo firmado el parte de 'Control de Herramientas y Vestuarios' tanto por el encargado del almacén, como por el trabajador demandado, sin que éste último hiciera constar objeción alguna, folio 165 de las actuaciones.'

Luego, sigue diciendo la sentencia 'si la empresa acredita que realiza revisiones periódicas de los equipos de trabajo y revisiones diarias, también el día del accidente, en el que el trabajador demandado prestó servicios durante una hora con la escalera, sin que conste incidencia alguna, la única conclusión posible es que el accidente fue debido a defecto oculto de la escalera, no detectable en la revisión de la misma.'

Al margen de lo expuesto, refiere el INSS en su recurso la existencia de culpa in vigilando de la empresa al no haber evitado que el trabajador utilizara la escalera sin las cuerdas necesarias para evitar su apertura, si bien dicha circunstancia, contrariamente a lo afirmado, no fue la que motivó el accidente a juicio del propio Inspector, ni ha sido recogida como cierta en el hecho probado séptimo de la sentencia que describe las circunstancias del accidente, ni siquiera por la vía del recurso que nos ocupa.

A mayor abundamiento, concurre en el presente caso la existencia de un pronunciamiento judicial penal absolutorio sobre los mismos hechos, y al respecto, ha de atenderse a la doctrina doctrina constitucional que insiste en la armonía de las decisiones judiciales como una exigencia de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva ( TCo 77/1983 , 24/1984 , 62/1984 , 158/1985 , 204/1991 ), señalando en algún caso que 'este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( CC art.1252 )», sino que «también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido CC art.1252 ( TCo 151/2001 ; 171/1991 ; 219/2000 )', y en particular, pueden existir antecedentes de sentencias penales en las decisiones sociales posteriores (TCo 24/1984 , 62/1984 y 204/1991 ), y en estos casos, aunque las calificaciones pueden ser distintas, pues también lo son las normas y los tipos de ilícito con que operan los dos órdenes jurisdiccionales, se afirma una prevalencia de la sentencia penal en cuanto a las afirmaciones sobre existencia del hecho y su autoría en la línea de lo que se prevé para las sanciones administrativas (LRJPAC art.137.2).

Sentado lo anterior, para valorar el comportamiento empresarial cuestionado hemos de acudir a las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento penal en relación con la imputación de delito contra los derechos de los trabajadores, en las que se alcanzó, conforme a la misma actividad probatoria realizada en este procedimiento, la conclusión de que por parte de la empresa demandada no existió omisión relevante desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales, al menos para ser subsumida en el supuesto de hecho del referido tipo penal.

Por todo ello, deben desestimarse los motivos de impugnación de ambos recurrentes basados en la infracción de la normativa legal indicada, al no poder apreciarse, como se entendió en la sentencia recurrida, el incumplimiento de las medidas de seguridad y salud laboral que justifique el recargo de prestaciones impuesto a la empresa.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DON Ángel Jesús contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaen, en fecha 22 de Junio de 2016 , en Autos núm. 737/15, seguidos a instancia de ABENTEL TELECOMUNICACIONES SA, en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra DON Ángel Jesús debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2670/16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2670/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en Audiencia Pública, fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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