Sentencia SOCIAL Nº 1039/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1039/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7299/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 1039/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101579

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1830

Núm. Roj: STSJ CAT 1830/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2016 - 0000392
MM
Recurso de Suplicación: 7299/2017
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 16 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1039/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social núm. 151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha
24 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 87/2016 y siendo recurridos Bernardino , INSS,
TGSS y Inoxforma, SL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Bernardino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, e INOXFORMA, S.L. sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIAS, DECLARO que las bajas médicas correspondientes a los periodos del 22/09/2014 al 02/12/2014 y del 27/01/2015 al 08/05/2015 tienen su origen en ENFERMEDAD PROFESIONAL, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Bernardino , cuyos datos personales obran en autos, venía prestando servicios para INOXFORMA SL, empresa dedicada a calderería y planchistería industrial, desde el 12/01/2004 hasta el 24/05/2004 y desde el 14/02/2009 hasta el 08/06/2015, en la categoría profesional de operario.



SEGUNDO.- En fecha 22/09/2014, el actor inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de 'vértigo paroxístico benigno'.



TERCERO.- Durante dicho periodo de baja fue derivado a Otorrinolaringología por presentar acúfenos desde hacía unos meses, inestablidad e hipoacusia. En fecha 11/11/2014 fue diagnosticado por la Dra.

Milagros de 'acúfenos bilaterales e hiperacusia, posible relación con trauma acústico bilateral', aconsejando evitar situaciones de riesgo. Dicha doctora señaló en su informe médico que el actor refiere un 'incremento de los acúfenos después de la exposición a ruidos intensos', y que en el último mes ha tenido dos episodios como de pérdida de audición y desorientación coincidiendo con un incremento del estrés'.

De acuerdo con el informe del Institut Mèdic per la Imatge de 22/10/2014, el actor presentaba bucle de arteria cerebelosa anteroinferior derecha en relación con el CAI homolateral, elongación vertebro-basilar que impronta a nivel bulbo-protuberancial izquierdo.



CUARTO.- En fecha 2/12/2014 el actor fue dado de alta, iniciando de nuevo su actividad laboral, pero el 27/01/2015 inició un nuevo proceso de IT con diagnóstico de 'acúfenos (tinnitus)'.



QUINTO.- Según informe de la sanidad pública aportado como documento nº 6 de la demanda, la baja del 27/01/2015 debería tramitarse como accidente laboral, debido a la exposición a ruido intenso en el lugar de trabajo.



SEXTO.- En fecha 08/05/2015 el actor fue dado de alta por la inspección médica, por lo que se reincorporó a su puesto de trabajo, disfrutó de las vacaciones y a continuación se rescindió el contrato laboral el 08/06/2015.

SÉPTIMO.- Iniciado el correspondiente procedimiento de determinación de contingencias a instancias del demandante, el INSS resolvió, en fecha 5/11/2015, 'declarar que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 22/09/2014 y 27/01/2015 derivan de enfermedad común y que la Mutua colaboradora con la Seguridad Social ASEPEYO es responsable del pago de la prestación económica y el Servicio Público de la Salud lo es de la asistencia sanitaria de la IT.

OCTAVO.- Según el Informe de la Unitat de Salut Laboral de la Agència de Salut Pública de Catalunya, de fecha 18/01/2016, 'la patología actual que presenta el Sr. Bernardino debería ser considerada enfermedad profesional y el Servicio Médico de la mutua de accidentes y enfermedades profesionales de la Seguridad Social debe responder de la baja médica del 22/09/2014-02/12/2014 y la del 27/01/2015-08/05/2015, así como de los tratamientos correspondientes hasta la finalización del proceso. Por tanto, procede solicitar una determinación de contingencia.' NOVENO.- El actor trabajaba con máquinas laser 2D TROMATIC L3050 y llevaba protección auditiva.

Según la evaluación de riesgos del puesto de trabajo realizada por el servicio de prevención ASPY, consta como riesgo identificado, entre otros: 'enfermedad profesional producida por agentes físicos: ruido', especificando que la probabilidad de que el riesgo identificado se materialice es ALTA, la severidad, es decir la gravedad de las consecuencias, MEDIA, y el grado de riesgo, ALTO.

DÉCIMO.- Los niveles de presión acústica continuada ponderada en la zona de máquinas Laser 2D es de 77,8 db, pudiendo llegar a picos de 95,5db.

UNDÉCIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO - Planteamiento del recurso: La Mutua condenada y responsable del pago de la prestación de IT derivada de enfermedad profesional, no conforme con el fallo de la sentencia, interpone el presente recurso, en el que a través de tres motivos, solicita la revisión del hecho probado tercero y noveno, y el examen del derecho, denunciando la infracción del art. 116 del TRLGSS de 1994, así como del Anexo I, Grupo 2, Agente A, subagente 01, del RD 1299/2006, de 10 de noviembre ; así como la aplicación errónea del art. 115 del mismo texto legal , y todo ello, con el propósito de que se revoque la sentencia impugnada, y desestimando la demanda se confirme de forma principal que la contingencia de la que pende los procesos de IT ( el primero entre 22.9.2014 al 2.12.2014, y el segundo, entre el 27.1.2015 al 8.5.2015) derivan de contingencia común.

El recurso ha sido debidamente impugnado por la actora, aunque a través del mismo se solicita de la Sala, que no sea admitido por cuanto el quantum del mismo no supera los 3.000€. De igual manera, para el supuesto de que sea rechaza la inadmisión, se opone tanto a la revisión de los hechos, como a la censura jurídica que la sustenta.

A la vista de la petición que formula la parte impugnante, debemos decir, que la discusión sobre la naturaleza de la contingencia se asimila a los conflictos sobre la denegación o reconocimiento de la prestación, y se rige por las reglas generales de acceso al recurso. Y ello, debe ser así, porque en estos procedimientos de determinación de la contingencia lo que se discute no es directamente la cuantía de la prestación, sino más bien su reconocimiento, y ello, a pesar de que al trabajador en su día se le reconociera una prestación de incapacidad temporal. Pues, en definitiva, no es lo mismo disfrutar de una prestación de IT, derivada de contingencia común, que una prestación con origen en una contingencia profesional, dado que son dos prestaciones con naturaleza jurídicas diferentes.



SEGUNDO - Revisión de los hechos: Se propone la alteración del hecho probado tercero, con el fin de darle el siguiente contenido: ' En fecha 22 de septiembre de 2014, el actor inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de vértigo paroxístico benigno. No consta que parte de accidente o enfermedad profesional emitido por la empresa Inoxforma, SL, ni que el trabajador haya sido visitado por los servicios médicos de la Mutua. De acuerdo con el informe del Doctor Silvio el Sr. Bernardino presenta unos acufenos ligados a una insuficiencia vertebra! derecha y trauma sonoro bilateral leve y que hay que dar importancia como origen de los acufenos a la tensión cervical que se Le detecta. Asimismo en visita realizada en fecha JI de Noviembre de 20 J 4, y con pruebas complementarias se informa de audiometría normal: petacs normales y resonancia magnética elongación arteria cerebelosa anterior inferior derecha. Se informa de acufenos bilaterales y hiperacusia. Posible relación con trauma acústico bilateral.' Acude a los folios 65, 66, 77, 88-100, 120 y 130.

De igual forma se propone la modificación del hecho noveno, y se ofrece darle la siguiente redacción: ' El actor ha realizado su actividad laboral en fa empresa lnoxforma. La actividad es La de fabricación de elementos de inoxidable para valvulería. Según la evaluación higiénica de exposición al ruido y la planificación de fa actividad preventiva los niveles de presión acústica continua ponderable en la zona de las máquinas Laser es de 77,8 db (A) están por debajo de los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción.

De acuerdo con el informe de evaluación de riesgos y de avaluación higiénica de exposición al ruido. Los picos alcanzan 95,5 db, éstos están por debajo de los niveles permitidos y son puntales.

Que la empresa ha facilitado al trabajador Le ha en/regado al trabajador cascos de protección para el ruido. ' Lo anterior se desprende de los siguientes documentos e informes periciales: folios 101 a 106, y 164 a 224 Petición que no podemos aceptar, porque se excede de los límites propio de la revisión, ya que, con la misma, no solo se quiere corregir un posible error valorativo, sino más bien, se persigue alterar la convicción alcanzada por la Juzgadora, que, tras valorar el conjunto de la prueba, llegó a la conclusión que la dolencia que sufre el actor tiene su origen en el ruido que debió soportar durante los más de seis años que estuvo prestando sus servicios para la empresa demandada. Por tanto, cuando, hay una absoluta contradicción entre la valoración que de unos concretos documentos hace la parte recurrente, y la que sobre los mismos hizo la Magistrada de instancia, sin duda debe prevalecer la que realizó esta, pues, al fin y al cabo, es la única que tiene la facultad de valorar la prueba, además de ser más objetiva e imparcial.



TERCERO - Censura jurídica: La Mutua, en esencia defiende que el origen de la patología es común, al padecer un 'bucle de arteria cerebelosa anteroinferior derecha en relación con el CAI homolateral, elongación vertebro-basilar que impronta a nivel bulbo-protuberancial izquierdo.', el cual le provoca que padezca de acufenos y hiperacusia. Añadiendo a todo ello, que el lugar donde prestaba sus servicios no supera los niveles tolerables de ruido, y que el actor, siempre ha llevado protecciones auditivas.

Inmodificado los hechos probados, el actor presenta acufenos bilaterales e hiperacusia, lesión que no tiene encuadre en el Anexo I, Grupo 2, Agente A, subagente 01, del RD 1299/2006 de 10 de noviembre, por cuanto la enfermedad basada en el agente físico del ruido, solo viene referida a la sordera, e hipoacusia, no a los acufenos, ni tampoco a la hiperacusia, que no es otra cosa que la dificultad que presenta el actor para tolerar sonidos que una persona norma no tendría ningún problema en soportar. Por consiguiente, si la dolencia del actor no está recogida entre las enfermedades profesionales que tienen su origen en el ruido, tampoco puede ser calificada de enfermedad profesional. Cabe recordar que para la calificación de laboralidad de una enfermedad, en virtud de la presunción iuris et de iure que recoge el artículo 116 de la LGSS , se exige que ésta esté incluida en listado de enfermedades profesionales que contiene el RD 1299/2006, a diferencia de lo que ocurre a la hora de calificar si una lesión es accidente de trabajo, donde es necesario que concurra prueba que acredite el nexo causal lesión-trabajo ( SSTS de 20.12.2007 (rcud. 2579/2006 ), 05.11.2014 , Recud 1515/201 , y las que allí se citan, la de 25.09.1991, (rec. 460/1991 ); 28.01.1992 (rec. 1333/1990 ); 4.06.1992, (rec.

336/1991 ); 9.101992 (rec. 2032/1991 ); 21.10.1992 (rec. 1720/1991 ); 5.11.1991(rec.462/1991 ; 25.11.1992, (rec. 2669/1991 )).

Al no poder considerar que la dolencia que sufre el actor es una enfermedad profesional, ello, no quiere decir, que no pueda ser calificada de accidente de trabajo, como por otra parte combate también la Mutua recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 115.2.e) del TRLGSS (hoy 156.2.e) del TRLGSS - 2015-).

Para que una enfermedad, pueda ser calificada de accidente de trabajo, a tenor de lo regulado en dicho precepto, primero, no debe estar incluida en el art. 116 del TRLGSS (157 TRLGSS -2015-), segundo, la debe de haber contraído con motivo de la realización de su trabajo, y tercero, corresponde al trabajador probar que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Del relato de hechos, y de las circunstancias con igual valor que contiene el fundamento de derecho tercero, se puede apreciar, que el trabajador no solo padece de los acufenos y de la hiperacusia, sino que también sufre el bucle de la artería cerebelosa que hemos mencionado más arriba. Ahora bien, que sufra dicha dolencia de etiología común de base, ello no quiere decir que los acufenos y la hiperacusia que presenta no hayan aparecido por o como consecuencia exclusiva del trabajo realizado, pues, es evidente que los acufenos y la hiperacusia describen una perfecta relación de causalidad con el trabajo realizado, no en vano, no consta en contrario que el trabajador sufriera de acufenos o hiperacusia con anterioridad al 2014, a pesar de padecer esa enfermedad de base, y en cambio, si consta probado que el actor estuvo trabajando con una máquina (hecho noveno) y que entre los riesgos identificados que se podrían derivar del su uso, con riesgo alto, aparece el de contraer una enfermedad profesional por ruido excesivo. Por tanto, a partir de ello, es razonable entender, que los acufenos y la hiperacusia, son producto de la conjugación de la dolencia de base y del ambiente ruidoso en el que debía desarrollar su trabajo (entre 77,8 db y 95,5 db - hecho décimo-). Conclusión que viene aún más reforzada si atendemos al informe emitido por la Unitat de Salut Laboral de la Agència de Salut Pública de Catalunya, que considera que la enfermedad que sufre tiene origen profesional. En definitiva, el actor, al margen de que usare las correspondientes protecciones auditivas que la empresa le había facilitado, sufre acufenos e hiperacusia, y estas dolencias son la consecuencia del ruido que soportó durante más de seis años en su puesto de trabajo.

A la vista de todo lo hasta aquí razonado, habiendo estimado el primer motivo del recurso, pero desestimado del segundo motivo, debemos estimar en parte el recurso, ya que como venimos razonando los procesos de IT (del 22.9.2014 al 2.12.2014, y del 27.1.2015 al 8.5.2015) a juicio de la Sala derivan de la contingencia de accidente de trabajo, y no de enfermedad profesional como recoge el fallo impugnado, y es por ello, que condenamos a la Mutua recurrente a estar y pasar por dicha declaración, y a que asuma las consecuencias y efectos económicos y jurídicos que la misma conlleva. Sin costas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo, contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa , en autos nº 87/2016, promovidos por Bernardino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, la empresa Inoxforma, S.L., y la propia recurrente, en reclamación de seguridad social -determinación de la contingencia-, en su virtud, confirmamos la sentencia recurrida, pero, haciendo pender la condena de la contingencia de accidente de trabajo, y no de enfermedad profesional como consta en el fallo de la sentencia impugnada. Sin costas.

Igualmente, una vez que esta nuestra sentencia alcance su firmeza se ordena la devolución del depósito efectuado para poder recurrir la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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