Sentencia Social Nº 104/2...ro de 2008

Última revisión
11/02/2008

Sentencia Social Nº 104/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5137/2007 de 11 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 104/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100097


Encabezamiento

RSU 0005137/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00104/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5137/07

Sentencia número: 104/08

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5137/07 formalizado por el Sr. Letrado Darío Alonso de Hoyos en nombre y representación D. Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 310/07, seguidos a instancia del citado recurrente frente a PATRIMONIO CARPINTERIA METALICA S.L. y MAXIMILIANO GARCÍA CARPINTERO S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- Prestó el demandante sus servicios a las Empresas demandadas desde el 16 de Enero de 2006, con categoría profesional de Oficial de 3ª cerrajero y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.111,14 euros.

Dicha relación concluyó el día 28 de Febrero de 2007.

2º.- Que consta de baja en Seguridad Social el día 15 de Febrero de 2007.

3º.- Que solicitó la celebración de conciliación administrativa, teniendo lugar el acto el día 21 de Marzo de 2007 de Julio de 2006 que resultó sin efecto conciliatorio, no constando citadas las demandadas.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Jesús Manuel contra MAXIMILIANO GARCÍA CARPINTERO S.L, y PATRIMONIO CARPINTERÍA METALICO, S.L. y, a su tenor, abosolver a las demandadas de los pedimentos contenidos en la Súplica de la misma".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de noviembre de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de enero de 2008 señalándose el día 6 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra sentencia que desestima la pretensión actora sobre despido, se interpone Recurso que, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L ., se interesa la adición de un nuevo ordinal para que conste que la empresa comunicó verbalmente al trabajador su intención de darle de baja por una supuesta finalización del contrato, todo ello según redacción que ofrece en base a la documental que cita, a lo que no se accede, porque de los documentos invocados no se desprende el hecho de la comunicación verbal del despido.

SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L., en dos motivos de recurso, que por razones de sistemática deben examinarse de forma conjunta al descansar en una misma línea argumental, se denuncia la vulneración de los arts. 24 CE , art. 55 y 56 ET , art. 91.2 L.P.L , art. 217 LEC , art. 15.1 ET , art. 15.3 ET , art. 49.3 ET , art. 55 y 56 ET , censura jurídica que no puede prosperar, porque sustentada la pretensión actora en la existencia de un despido verbal, este hecho pudo probarse por cualquiera medios de prueba, y entre ellos la testifical, sin que de los documentos que se citan se desprenda otra cosa que la baja del actor en la seguridad social, que pudo deberse a la baja voluntaria en la empresa. De otra parte, la ficta confessio no es una obligación del juzgador sino una mera posibilidad, conforme al art. 91.2 LEC . No acreditado el hecho del despido, procede desestimar la pretensión actora.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 9 de julio de 2007 , en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra PATRIMONIO CARPINTERIA METALICA S.L. y MAXIMILIANO GARCÍA CARPINTERO S.L., en reclamación de despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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