Última revisión
18/02/2009
Sentencia Social Nº 104/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 113/2009 de 18 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 104/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100115
Encabezamiento
RSU 0000113/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00104/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0031385, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000113 /2009-P
Materia: EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO
Recurrente/s: Secundino
Recurrido/s: SERVIAUTO SA, Juan Enrique , Carmelo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0000059 /2005
Sentencia número: 104/09-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a dieciocho de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000113/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA, en nombre y representación de Secundino , contra el Auto de fecha veintitrés de noviembre de 2007, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 011 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000059/2005, seguidos a instancia de Secundino frente a SERVIAUTO SA (ANTES TALLERES LIPIZ, S.A.), Juan Enrique y Carmelo en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se dictó la resolución referenciada anteriormente en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente:
"No haber lugar a despachar ejecución definitiva solicitada por la parte actora, al haber sido cumplida la sentencia en sus propios términos, por lo que no ha lugar a reponer la Providencia de fecha 18.09.2007."
SEGUNDO: En dicha resolución recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos:
1º.- Con fecha 14.06.2005 se dictó sentencia por este Juzgado en demanda de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador desestimando la pretensión de la parte actora, D. Secundino frente a los demandados D. Juan Enrique y Talleres Lipiz SA.
2º.- Interpuesto recurso de Suplicación, por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24.01.2006 , se declara extinguido el contrato de trabajo del actor y se condena a los demandados al abono de 71.800,05 euros. Interpuesto recurso de casación en unificación de doctrina se dictó Auto por el Tribunal Supremo en fecha 26.04.2007 inadmitiendo el recurso.
3º.- Se presentó un aval bancario para recurrir en casación por importe de 71.800,05 euros. Al actor en ejecución provisional se le abonaron 12.981,06 euros.
4º.- Por parte de Talleres Lipiz SA y D. Juan Enrique se ingresó en la cuenta de consignaciones de este Juzgado la cantidad de 58.818.45 euros en concepto de resto de indemnización a abonar más 300 euros en concepto de costas para honorarios del letrado, ambos ingresos en fecha 03.09.2007.
5º.- Por escrito de 30 de julio de 2007, D. Secundino solicita la ejecución de sentencia judicial firme en el que hace una serie de consideraciones para concluir que el total de ejecución asciende a 127.362,36 euros.
Dada la extensión del citado escrito, se da por reproducido.
6º.- Por providencia de 18.09.2007, de este Juzgado, no ha lugar a despachar Auto de ejecución de sentencia solicitada por la parte actora, al haberse consignado por la demandada la cantidad de 58.818,45 euros, estando abonado al trabajador en fase de ejecución provisional la cantidad de 12.981,60 euros.
7º.- Frente a la citada providencia, por escrito de 2 de octubre de 2007, D. Secundino interpone recurso de reposición, que es impugnado por la parte contraria en fecha 16.10.2007, por escrito cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. José Antonio Fernández Palomo en nombre y representación de TALLERES LIPIZ, S.A.(HOY SERVIAUTO, S.A.)y don Juan Enrique . Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, frente al Auto de fecha 23/11/2007 (folios 218 a 221 ), que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto con fecha 02/10/2007 por la citada representación procesal (folios 195 a 198), frente a la Providencia de fecha 18/09/2007 (folios 188 y 189), dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, por el que se dispone y se transcribe su literalidad, que "no ha lugar a despachar Auto de ejecución de Sentencia solicitada por la parte actora."
En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la parte actora, se articulan cinco motivos de recurso.
Uno previo, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por el que se solicita de la Sala, y se transcribe su literalidad, que "se proceda a la ejecución de la sentencia en sus propios términos legales, a tenor del art. 239 ss. y cc. LPL , en relación con el art. 117 y 118 CE , toda vez que el trabajador precisa inexcusablemente que se proceda a ejecutar la sentencia en sus propios términos legales y con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, en especial el de la correcta determinación de la indemnización por extinción del contrato por voluntad del trabajador, y que dará lugar por imperativo legal a la liquidación de los intereses legales por demora procesal del art. 576 LEC ."
El primero, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 50 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 117 de la Constitución y del artículo 239 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, que "la indemnización por extinción de contrato establecida en la Sentencia del TSJM, de 24/01/06 , por importe de 71.800,05 €, debe ser actualizada a la fecha de firmeza de la misma, es decir a fecha del Auto del Excmo. Tribunal Supremo de inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina, dictado el 26/04/07, y hasta un importe de 75.193,65 €, que es la cuantía correcta de dicha indemnización a tenor de los establecido en el art. 50 ET , en relación con el art. 56 ET , y por lo tanto, procede la ejecución de la Sentencia solicitada por el trabajador, y el requerimiento a la empresa a fin de que abone al trabajador la diferencia de 3.393,60 €."
El segundo, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 117 de la Constitución, del artículo 235 y de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral , de los artículos 4 y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 y del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1981, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que procede "la ejecución solicitada por el trabajador requiriéndose a la empresa a fin de que abone al trabajador la diferencia de 3.393,60 € y se practique por el Sr. Secretario Judicial la liquidación de intereses correspondientes, entre la fecha de firmeza de sentencia, esto es, la fecha de inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina, de 26/04/07, y las de cada abono parcial de las cantidades por indemnización al trabajador."
El tercero, con carácter subsidiario, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 4 y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 y del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1981, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "el trabajador tiene derecho a los intereses por demora procesal del artículo 576 LEC , de un modo inexcusable para que la sentencia se cumpla en sus propios términos legales, y con los pronunciamientos del perjuicio de la demora que ha ocasionado al trabajador el que la empresa no pagase y cumpliese la sentencia voluntariamente desde el mismo momento en que adquirió firmeza o desde el momento en que fue dictada formulando un inadmisible, fraudulento Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina que fue inadmitido y cuya fraudulencia esta parte ha denunciado a tenor del artículo 75 LPL y 247 LEC."
El cuarto, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 118 de la Constitución y del artículo 239 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "al letrado del trabajador tan solo le ha sido abonada la cantidad de 300 € por costas (s.e.u.o.) correspondientes a las impuestas por el TSJ de Madrid, pero no así las costas impuestas por el Tribunal Supremo, por lo que tampoco a este respecto las Sentencias han sido cumplidas, y procede la ejecución de las mismas solicitada por el trabajador."
Interesa a la Sala significar, en primer lugar, que no está previsto en ningún precepto de la Ley de Procedimiento Laboral que quepa Recurso de Suplicación contra cualquier Auto que resuelva un Recurso de Reposición intentado contra una Providencia. Por lo tanto, de acuerdo con tales principios la solución aparentemente más adecuada al supuesto aquí planteado habría de consistir en la desestimación del presente recurso, puesto que lo que se pretende es que se acepte la suplicación contra el Auto que resolvió la reposición contra una Providencia.
Más, no es ésta, sin embargo, la solución correcta si se plantea la cuestión más allá de las exclusivas previsiones formales de la Ley de Procedimiento Laboral y se atiende al contenido material de las mismas. En efecto, la norma procesal citada prevé la posibilidad de que quepa el Recurso de Suplicación contra determinados autos resolutorios de una reposición formulada exclusivamente contra otros autos partiendo de la base de que aquella modalidad de resolución judicial se ha utilizado en forma correcta y de conformidad con las previsiones procesales, pero nada impide aceptar esa misma conclusión si en los supuestos en que hubiera de dictarse un Auto se dictara en realidad una Providencia, puesto que es el contenido material de la resolución y no su forma la que se halla en la base de aquella previsión legislativa.
Y éste ha de ser el argumento subyacente en la presente resolución, efectuando una interpretación efectivamente más acorde con las exigencias constitucionales, pues la mera constatación formal de que se dicte una Providencia o un Auto sin atender a la adecuada utilización de los mismos, haciendo depender de aquel mero formalismo la procedencia o no del Recurso devendría contrario al derecho a la tutela judicial ex artículo 24 de la Constitución, de conformidad con la reiterada interpretación que del derecho a los recursos se contiene en la doctrina antiformalista del Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias nº 103/1984, de 12 de noviembre, 124/1997, de 1 de julio y 168/1998, de 21 de julio , en las que ha considerado contrarias al precitado derecho constitucional decisiones de inadmisión de un recurso basadas exclusivamente en el "nomen iuris" del medio de impugnación utilizado o en interpretaciones judiciales excesivamente rigoristas, por formalista y desproporcionada."
Llegados a este punto, y con carácter general, la jurisprudencia Constitucional ha tenido ocasión de declarar, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 58/1983 , que el derecho a la ejecución de las Sentencias no alcanza a cubrir las modalidades con las que aquélla se pueda satisfacer, ya que tan constitucional resulta una ejecución en la que se observe identidad total entre el contenido del fallo y lo ejecutado finalmente, como aquélla en la que, bien por disposición legal bien por razones atendibles, la condena original se sustituya por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación (doctrina posteriormente reiterada en Sentencias del Tribunal Constitucional nº 69/1983, 67/1984, 205/1987, 149/1989, 194/1991, 61/1992, 322/1994 ).
De acuerdo con este criterio, corresponde al órgano judicial tanto la interpretación de los preceptos legales que eventualmente prevean la sustitución mencionada como la determinación y ponderación de las circunstancias y razones atendibles que puedan justificarla (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 33/1987, 194/1991, 61/1992 y Autos del Tribunal Constitucional nº 393/1984 y 700/1984 ), tareas éstas que, con independencia del acierto con que se lleven a cabo en términos de legalidad ordinaria, no pueden ser revisadas en amparo, salvo que la decisión de los órganos judiciales exceda de aquellos términos y alcance a vulnerar derechos fundamentales (Sentencia del Tribunal Constitucional nº 58/1983 ).
Asimismo, constituye un criterio sólidamente asentado en las decisiones del Tribunal Constitucional el de que es, precisamente, el derecho a la tutela judicial efectiva el que proscribe que las resoluciones judiciales queden sin efecto, de modo que, una vez firmes, no pueden ser revisadas o modificadas al margen de los cauces previstos legalmente para ello incluso cuando se observase con posterioridad que no resultó ajustada a la legalidad ya que, de otro modo, la reapertura de lo ya decidido por la Sentencia firme privaría de efectividad a la tutela judicial (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 67/1984, 15/1986, 119/1988, 149/1989, 189/1990, 16/1991, 231/1991, 142/1992, 34/1993, 304/1993, 380/1993, 23/1994, 57/1995, 106/1995 y 1/1997 ). De este modo, como declara la misma jurisprudencia constitucional, la inmodificabilidad de las resoluciones firmes, aunque conectada al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución queda integrada en el contenido del artículo 24.1 de la Constitución actuando, por lo que ahora interesa destacar, como presupuesto de la ejecución de aquéllas.
En concreto respecto a esta ejecución, la intangibilidad de las resoluciones judiciales conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva prohíbe el órgano judicial reabrir en esta fase del procedimiento el debate sobre extremos ya decididos por la Sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 149/1989 y 34/1993 ), alterar el sentido del fallo que debe ejecutar (Sentencia del Tribunal Constitucional nº 143/1993 ), introducir cuestiones nuevas no debatidas en el procedimiento (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 152/1990 y 1/1997 ) o anular éste (Sentencia del Tribunal Constitucional nº 15/1986 ), así como revisar el criterio sobre la legalidad aplicable a la ejecución (Sentencia del Tribunal Constitucional nº 67/1984 ).
Sentado cuanto antecede, la Sala ha de partir del carácter constitutivo de la Sentencia que recae en este tipo de procesos encaminados a la resolución del contrato a instancia del trabajador ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , y ha de partir igualmente de la parte dispositiva de su Sentencia nº 96/2006 de fecha 24/01/2006 , en la que se declaró la extinción del contrato de trabajo que unía al trabajador con la mercantil TALLERES LIPIZ, S.A., y se condenó a ésta, a abonar al actor, en concepto de indemnización ex artículo 56 del RDL 1/1994, de 24 de marzo , la cantidad de 71.800,05 €, cuya ejecución se insta.
Así pues, y partiendo de la intangibilidad de las resoluciones firmes, cual es la citada Sentencia de esta Sala y Sección, y constando acreditado que el trabajador ha percibido la cantidad de 12.981,60 € (Antecedente de Hecho Tercero) y 58.818,45 € (Antecedente de Hecho Cuarto), esto es, la cantidad de 71.800,05 € y que se han hecho efectivo el pago de las costas del Letrado por importe de 300 €, se ha de concluir, ineludiblemente por la Sala, que la mercantil TALLERES LIPIZ, S.A. (hoy SERVIAUTO, S.A.), ha dado, en este punto concreto, debido cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia nº 96/2006 de fecha 24/01/2006, de esta Sección de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
En cuanto a los intereses postulados en esta sede de Recurso, debemos recordar que el Tribunal Constitucional ha dejado claro, en su Sentencia nº 114/1992, de 14/09/1992 , que en la Ley de Procedimiento Laboral consignación y pago de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diversas.
La consignación es una medida cautelar tendente al logro de un triple objetivo, esto es, asegurar la ejecución de la Sentencia evitando que recaiga sobre el trabajador el "periculum morae"; reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios y, por último, propiciar la operatividad del principio de irrenunciabilidad de derechos (Sentencia del Tribunal Constitucional nº 3/1983 ).
El pago de intereses, aunque también puede contribuir a limitar la interposición de recursos sin posibilidades de éxito, posee esencialmente un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial. Es una consecuencia inherente al uso de la Administración de Justicia que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso le hubieran podido originar (Autos del Tribunal Constitucional nº 1126/1987 y 1192/1987 ).
Así pues, en el orden social, la consignación de la condena para poder recurrir no determina excepción alguna en la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1981 , pues tiene función garantizadora del pago y no es pago en sí (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/02/1994 y 21/02/1992 ), a diferencia de la consignación en fase de ejecución de sentencia, en la que la misma equivale al pago (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/10/2000 ).
Esto es la norma contenida en el artículo 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1981 actúa "ope legis" en todo tipo de resoluciones judiciales (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/10/1989 ), de forma que cuando en la Sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1981 , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno, habiéndose incluso establecido que se contraviene lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 01/03/1990 y 06/11/1993 ). Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida en el artículo 576, bajo el epígrafe "intereses de la mora procesal", de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , al establecer que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley, siendo de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida.
Conforme a lo expuesto, y desde la fecha en que fue dictada la Sentencia nº 96/2006 de fecha 24/01/2006 , en la que condenó a la mercantil TALLERES LIPIZ, S.A., a abonar al actor, en concepto de indemnización ex artículo 56 del RDL 1/1994, de 24 de marzo , la cantidad de 71.800,05 €, cuya ejecución se insta, habrá de determinarse, a favor del trabajador el devengo de los intereses de mora procesal ya significados, por lo que procede la práctica de la correspondiente diligencia de liquidación de los intereses devengados por el Secretario Judicial ex artículo 267.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , y se ha de proceder, en fin, el despacho de la ejecución instada ex artículo 235 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
En relación con las costas impuestas a la mercantil TALLERES LIPIZ, S.A. (hoy SERVIAUTO, S.A.) por el Tribunal Supremo en su Auto de inadmisión de fecha 26/04/2007 , recaído en el Recurso nº 1477/2006, el artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que la práctica de la tasación de costas se realizará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, por lo que ningún pronunciamiento ha de efectuarse en esta sede.
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación parcial del Recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente, revocar el Auto de fecha 23/11/2007 y despachar ejecución, por los intereses de mora procesal devengados desde que fue dictada la Sentencia nº 96/2006 de fecha 24/01/2006, de esta Sección de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que procede la estimación parcial del Recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente, revocar el Auto de fecha 23/11/2007 y despachar ejecución, por los intereses de mora procesal devengados desde que fue dictada la Sentencia nº 96/2006 de fecha 24/01/2006, de esta Sección de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000011309 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

