Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 104/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 156/2012 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 28079240012012100153
Encabezamiento
Procedimiento: DEMANDAA U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 0104/2012
Fecha de Juicio: 24/09/2012
Fecha Sentencia: 26/09/2012
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 0000156/2012
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: TUTELA DE DERECHOS
Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL POVES ROJAS
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK
Codemandante:
Demandado: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA Y MINISTERIO FISCAL
Codemandado:
Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL
Breve Resumen de la Sentencia:
Respeto al ejercicio del derecho de huelga.- La empresa no debe inmiscuirse en la actividad sindical, calificando por sí misma la huelga como ilegal, ya que eso solo corresponde al Orden Jurisdiccional Social.
El procedimiento especial de Tutela solo tiene por objeto decidir si se vulnera o no el derecho de huelga, en este caso, no entrando en su ámbito la posibilidad de declarar o no ilegal la huelga.
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000156/2012
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK
Codemandante:
Demandado: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA Y MINISTERIO FISCAL
Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL POVES ROJAS
S E N T E N C I A Nº: 0104/2012
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL POVES ROJAS
Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
En Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000156/2012 seguido por demanda de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA sobre tutela de derechos. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 14 de Junio de 2012 por la representación letrada del sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (en adelante, LAB) se presentó demanda de tutela de derechos fundamentalescontra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA. (Correos, en adelante).
Segundo.-Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 21 de junio de 2012 se admitió a trámite tal demanda, designando también ponente.
Asimismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha del 24 de Septiembre de 2012.
Por esta Sala se dictó auto en la misma fecha sobre admisión y práctica de prueba.
Tercero.-.Llegados el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora y como demandada lo hizo la Sociedad estatal demandada.
La parte actora ratificó su demanda, contestanto la demandada en los términos que recoge el acta de juicio. Alegó previamente la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto del personal funcionario de Correos.
Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.
Aparecen acreditados y así se declaran los siguientes
Primero.- El día 23 de Enero de 2012 el sindicato LAB presentó en las delegaciones de Trabajo en Vizcaya, Guipuzcoa y Alava escrito de convocatoria de huelga que afecta a todos los sábados laborables, con carácter indefinido y fecha de inicio el 4 de febrero de 2012, lo que comunicó asimismo a la Dirección de la 3ª Zona de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA.
La huelga se decide por representantes de los trabajadores de LAB en reuniones celebradas en Bilbao y San Sebastián el 17/1/2012, y en Vitoria el 19 del mismo mes.
Previamente, en Bilbao, se celebró una reunión entre representantes de LAB y ELA, que tuvo lugar el 22/12/2011, en la que se acordó convocar huelga que afectaría a todos los sábados laborables comprendidos entre el 7 de Enero y el 22 de Diciembre, ambos inclusives, del año 2012.
La convocatoria de huelga no fue sometida ni puesta en conocimiento de la Comisión Paritaria del convenio colectivo.
Segundo.- Convocada inicialmente huelga en Navarra en los mismos términos que en las tres provincias vascas, fue desconvocada por LAB el 7 de Marzo de 2012.
Tercero.- El 17 de Febrero de 2012 Correos remitió a los trabajadores una nota, titulada 'Opinión empresarial sobre la huelga indefinida de sábados', en el que se decía que la huelga vulnera la normativa vigente convirtiéndola en ilegal y que quiere manifestar que considera que la huelga actualmente convocada es ilegal.
Cuarto.- A partir del día 18 de Febrero de 2012 en el control de absentismo, se grabó la ausencia en la máquina con la clave HI, que significa huelga ilegal, mientras que los días 4 y 11 de Febrero se había grabado con la clave HH, diferente a aquélla, como es obvio. A partir del 18/2/2012 varios trabajadores dejaron de secundar la huelga, disminuyendo el seguimiento.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Primero.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados se deducen de la documental de ambas partes reciprocamente reconocida, concretamente de los siguientes descriptores:
El Hecho Probado 1º, de los numerados como 19, 20, 21 y 25, aportada por la actora.
El Hecho Probado 2º, de la descripción 30.
El Hecho Probado 3º, de la 31.
El cuarto, de la descripción 51, aportada por la empresa, y de la testifical practicada en el acto del juicio, valorados conforme al art. 376 de la LEC .
Segundo.-Previamente a contestar a la demanda, alegó la Abogacía del Estado la excepción de incompetencia parcial de jurisdicción respecto a los funcionarios, conforme a lo que dispone el art. 3 c) de la LRJS que expresamente declara que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social 'de la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos...'
Ante tal manifestación, el sindicato accionante restringió el objeto del pleito al personal laboral de Correos, lo que centra debidamente este pleito y hace innecesario cualquier razonamiento sobre la excepción que alegó la Abogacía del Estado, ya que la Abogacía del Estado admitió la reducción del ámbito del litigio.
Tercero.- El art. 28 de la Constitución española configura como derecho fundamental el derecho de huelga en los siguientes términos: 'Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad'.
A pesar de que el Tribunal Constitucional declaró que tal derecho precisa una regulación legal, los sucesivos gobiernos democráticos de España -han transcurrido más de 30 años desde que fue promulgada la Constitución Española- no han llevado a las cámaras legislativas el oportuno proyecto de Ley, que ha de ser además Orgánica. Así, nos encontramos con el dato de que el derecho de huelga es el único derecho fundamental que carece del desarrollo previsto para los derechos de su mismo rango.
En esta materia, ha de acudirse a un Real Decreto-Ley promulgado en 1977, es decir cuando no existía la Norma Suprema. La vigente regulación sigue siendo, pues, provisional.
El art. 11 del R.D.L.R.T. declara ilegales varios tipos de huelgas:
-Las huelgas políticas, es decir, las 'huelgas que se inicien o sostengan por motivos políticos'. Tenor que ha sido cabalmente interpretado por los tribunales laborales en el sentido de que no es huelga política la que obedece al móvil de protestar contra una decisión de los poderes públicos que afecta al interés profesional de los trabajadores ( S.T.C.T. 2 de noviembre de 1987 (A/26.727)) y la que reivindica mejoras en el ámbito general de las relaciones laborales ( S.T.S. 19 de diciembre de 1989 (A/9.871)).
-Las huelgas de solidaridad, cuando el interés tutelado sea absolutamente ajeno al de los trabajadores huelguistas. No es necesario que los intereses perseguidos por la huelga sean los de los mismos huelguistas, pues puede mediante la huelga tutelarse los intereses de la categoría de los trabajadores ( S.T.Co. 116/81 ).
-Las huelgas novatorias, esto es, las que pretendan alterar durante su vigencia un convenio colectivo estatutario.
El ejercicio del derecho de huelga se realiza conforme al procedimiento previsto en el R.D.L.R.T. que, depurado por la S.T.Co. 11/81 , queda, en síntesis como sigue:
-La huelga puede ser declarada bien por los representantes de los trabajadores mediante decisión mayoritaria, entendiendo por tales tanto los representantes unitarios como los sindicatos con implantación en el ámbito de la huelga, bien directamente por los propios trabajadores del centro de trabajo mediante votación secreta y mayoría simple.
-El acuerdo de convocatoria de la huelga debe ser notificado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores, con cinco días de antelación o con diez días cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos. En dicha notificación escrita debe hacerse constar los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas para resolver el conflicto, la fecha de inicio de la huelga y la composición del comité de huelga.
-La dirección del desarrollo de la huelga la encomienda el R.D.L.R.T. al 'comité de huelga', que estará integrado por trabajadores del centro o de los centros afectados por el conflicto en número no superior a doce. 'Corresponde al comité de huelga participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto' (art. 5 R.D.L.R.T.).
-Durante la huelga, los trabajadores pueden hacer publicidad de la misma 'en forma pacífica y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna' (art. 6.6 R.D.L.R.T.). Encaja aquí la figura del piquete de huelga que, en la medida en la que se limite a persuadir por medios pacíficos -sin violencias, coacciones o amenazas- de la bondad de la huelga, forma parte del contenido esencial del derecho de huelga (S:T.Co. 254/88).
La postura del empresario ante la huelga no puede ser otra que la de respetar el ejercicio de este derecho, con independencia de que en principio existan indicios de que la huelga es ilegal o irregular. En tal caso, la empresa ha de acudir a la jurisdicción social para que sea el órgano judicial quien declare que la huelga es -en su caso- ilegal, pudiendo interesar la adopción de las oportunas medidas cautelares que en este caso no ha hecho Correos pues, teniendo conocimiento de las convocatorias de huelga, lo que hace es dictar una Resolución que firma su director de Recursos Humanos en la que se dice literalmente que la huelga comunicada el 23 de Enero se considera ilegal.
Cuarto.- No debe olvidarse que estamos en presencia de un proceso especial previsto en los artículos 177 a 184 de la LRJS, que limita su ámbito al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, por lo que concretamente en este litigio la Sala solo puede pronunciarse sobre si la actuación llevada a cabo por Correos ha vulnerado el derecho de huelga, sin entrar a conocer sobre la legalidad o ilegalidad del paro laboral.
Evidentemente se aprecian indicios de que la huelga es irregular ya que se trata de una huelga novatoria, y además la propia convocatoria es irregular, ya que se decide por una asamblea de delegados que no reúne los requisitos del art. 3 del RDLey 17/77, no acudiéndose tampoco a la paritaria como era preceptivo, pero eso no es óbice para que el comportamiento de la empresa sea censurable. En efecto, es reiterada la doctrina no solo jurisprudencial sino también constitucional que mantiene, que si la empresa entendió, en su día, que la huelga era abusiva, lo que debió hacer y no lo hizo fue el de impugnar ante el órgano judicial competente la ilegalidad del movimiento huelguístico en cuestión ( STS de 23 de Diciembre de 2003 en el recurso de casación 46/2003 , que confirmó la dictada por esta Sala el 7/1/2003 ).
Sigue diciendo la referida sentencia que 'asumir la empresa la facultad, que en modo alguno le corresponde, de determinar la legalidad o ilegalidad de la huelga, es algo que no puede legitimar ni justificar su actuación al dirigirse a los trabajadores mediante un comunicado manifestando que el paro es ilegal ...'
Concluye la sentencia de la Sala IV en los siguientes términos:
'Es de señalar, por otra parte, que según una constante doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional y que se inicia en la ya conocida sentencia 11/1981, de 8 de abril (RTC 1981/11), recurso de inconstitucionalidad 192/1980 , y prosigue en ulteriores sentencias dictadas por dicho alto Tribunal, la huelga intermitente no constituye, en sí mism, una modalidad de huelga ilegal a tenor del art. 7-2 del RDL 17/1977, de 4 de marzo (RCL 1977/490). Este es el criterio, también mantenido por esta Sala IV del Tribunal Supremo, lo que no impide el que, aún tratándose de una modalidad de huelga no integrada, inicialmente,dentro de las que han de considerarse ilegales, sin embargo, su ejercicio pueda devenir abusivo y por tanto, ilegal. Pero en este caso, existiendo a favor de los trabajadores la presunción de que la huelga es legal, corresponde a la empresa demostrar el carácter abusivo del paro laboral convocado y, es evidente que, en el presente caso, la empresa hoy recurrente, no utilizó en su momento el mecanismo judicial oportuno para obtener la declaración de huelga ilegal por abusiva, ciñéndose a oponer en este especial proceso de tutela del derecho fundamental y como parte demandada en el mismo, el carácter abusivo de dicha huelga, lo que resulta inoportuno por extemporáneo y, además, carente de adecuada justificación.'
En este caso concreto, el comunicado de la empresa no es una 'opinión empresarial' como se dice, en primer lugar porque ante una confrontación de empresa y trabajadores no caben opiniones, sino posturas a adoptar, y la que la empresa adoptó va directamente en contra del libre ejercicio del derecho de huelga, lo que conlleva el acogimiento de la pretensión actora de que se declare la vulneración de tal derecho.
Quinto.- Contiene también el suplico de la demanda las pretensiones accesorias de que se indemnice al sindicato actor en mil euros y que se remita carta a cada empleado comunicando que la huelga convocada se ajusta a la legislación vigente.
Ninguna de estas pretensiones ha de tener acogida favorable pues respecto a la indemnización, el art. 183.1 de la LRJS dispone que el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que en su caso le corresponda a la parte demandante..., en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
Se limita el sindicato actor a cuantificar en mil euros la cantidad a la que entiende tener derecho como indemnización pero sin concretar si la vulneración del derecho fundamental ha causado un daño moral, que no puede entenderse que exista cuando esté en entredicho la legalidad de la huelga como sucede en este caso, y por otra parte no existen daños y perjuicios adicionales derivados, que ni siquiera se han alegado.
En cuanto a la pretensión de que se remita carta a cada empleado comunicando que la huelga convocada se ajusta a la legislación vigente, este pronunciamiento no cabe en este proceso especial cuyo objeto queda circunscrito a decidir si existe o no vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 178.1 y 182.a) de la LRJS), y ello conlleva el rechazo de esta segunda pretensión.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA debemosdeclarar y declaramos que ha lugar al amparo judicial solicitado y en consecuencia, que existe por parte de la entidad denunciada vulneración del derecho fundamental de huelga siendo su actuación radicalmente nula y ordenando el cese inmediato de su actuación que vulnere el derecho de huelga, disponiendo el establecimiento del sindicato LAB en la integridad de su derecho.
Se desestiman los otros pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000156 12.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
