Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 104/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1300/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 104/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100009
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 104/16 Recurso número 1300/15
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 21 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1300/15,interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENTE VAQUEROScontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 19 de febrero de 2015 en Autos número 545/14 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES ,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 3 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENTE VAQUEROS contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 545/14 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 19 de febrero de 2015 que contenía el siguiente fallo:
'DESESTIMO la demanda formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Fuente Vaqueros frente al SPEE y en consecuencia, absuelvo al organismo demandado de las previsiones deducidas en su contra'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.- Doña Lorena , con DNI NUM000 , prestó servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Fuente Vaqueros hasta su cese el 14/10/2011.
2º.- Doña Lorena , disconforme con la decisión del Ayuntamiento ahora demandante, formuló demanda por despido cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 5 de Granada, que tramitó los autos 975/2011 y dictó sentencia de 27/02/2012 , notificada al Ayuntamiento actor el 01/03/2012 y en la que, estimando la acción por despido interpuesta por la parte trabajadora, declaró que su cese con efectos 14/10/2011 era constitutivo de despido improcedente, con las consecuencias legales aparejadas a tal declaración y fijándose como importe de la indemnización por despido el de 7.400,59 ?.
En la precitada sentencia se vino a considerar probado que la antigüedad de la demandante databa del 14/01/2009 y que el salario diario bruto de la entonces actora ascencía a 58,85 ? diarios.
Tal sentencia fue parcialmente revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada que, al resolver en sentencia de 13/06/2012 el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Fuente Vaqueros tan solo por lo tocante a la antigüedad de doña Lorena , fijó como antigüedad de la trabajadora la que data de 02/08/2010 y en consecuencia señalaba como importe de la indemnización por despido el de 3.310,31 ?.
El Ayuntamiento de Fuente Vaqueros optó por no readmitir a la trabajadora e indemnizarla.
3º.- Doña Lorena interesó la ejecución de la anterior sentencia y en auto del Juzgado de lo Social número 5 de Granada se fijaron como cantidades a percibir por la trabajadora las de 3.310,31 ? en concepto de indemnización y la de 8.180,15 ? brutos por salarios de tramitación.
El 04/12/2013 el Ayuntamiento de Fuente Vaqueros autorizó al Sr. Director de la sucursal de Caja Rural de Granada en Fuente Vaqueros a realizar una transferencia por importe de 9.430,48 ? a favor de la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social número 5 de Granada. El concepto expresado por tal transferencia fue el de indemnización más salarios de tramitación.
El 05/12/2013 doña Lorena y el Ayuntamiento de Fuentevaqueros comparecieron ante el Juzgado de lo Social número 5 de Granada para, en sede de procedimiento de ejecución número 226.1/2012, derivado del procedimiento por despido 975/2011, manifestar que por parte del Ayuntamiento ahora actor se había procedido a transferir el principal reclamado por la trabajadora, suma que el Ayuntamiento interesó se pusiera a disposición de doña Lorena .
Del importe en cuestión, 3.310,31 ? correspondían a indemnización y 6.120,17 ? a salarios de tramitación netos, una vez efectuados los oportunos descuentos en materia de IRPF y por cotizaciones con cargo a la trabajadora.
4º.- El 21/11/2013 se extendió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social frente al Ayuntamiento de Fuente Vaqueros acta de liquidación de cuotas por período de descubierto de cotizaciones, con extensión de acta de infracción. La actuación inspectora se basaba en la falta de alta y cotización por parte del Ayuntamiento ahora demandante respecto de doña Lorena por el período de tiempo comprendido entre el 15/10/2011 (día siguiente al despido de doña Lorena ) y el 01/03/2012 (día en que se notificó la sentencia de despido dictada por el Juzgado de lo Social número 5 al Ayuntamiento de Fuente Vaqueros) y el importe total de la liquidación se cifró en la cantidad de 3.699,81 ?.
El acta de liquidación en cuestión se notificó al Ayuntamiento de Fuente Vaqueros el 25/11/2013, sin que por la corporación local se presentaran alegaciones con ocasión del trámite conferido a tal efecto.
Por resolución de 24/02/2014 se confirmó y elevó a definitiva la liquidación por importe de 3.699,81 ? y al tiempo se tuvo por liquidada al haber procedido el Ayuntamiento demandante a transferir en enero de 2014, tras orden de 14 del mismo mes y por la liquidación en cuestión la cantidad de 3.699,81 ?.
Por el período de tiempo comprendido entre el 15/10/2011 y el 01/03/2012 se procedió al alta y baja de oficio de doña Lorena .
5º.- Doña Lorena solicitó y obtuvo el reconocimiento de prestaciones por desempleo antes de que el Ayuntamiento de Fuente Vaqueros ingresara las cuotas correspondientes al período de tiempo comprendido entre el 15/10/2011 y el 01/03/2012, durante el que se devengaron salarios de tramitación.
6º.- El SPEE dirigió al Ayuntamiento de Fuente Vaqueros comunicación de 12/02/2014 sobre responsabilidad empresarial. Se fundamentaba tal comunicación en el aparente incumplimiento por la parte actora de obligaciones respecto de la trabajadora doña Lorena y en concreto, por falta de alta en Seguridad Social entre el 15/10/2011 y el 01/03/2012 y por existir un período de descubierto de cotizaciones entre el 01/06/2011 y el 14/10/2011.
Refería la indicada comunicación que a la trabajadora se le reconocieron prestaciones por desempleo en cuantía de 6.523,20 ? y que la cuantía que le hubiera correspondido, de atenderse a las cotizaciones efectuadas, hubiera sido de 1.988,04 ?. La responsabilidad propuesta respecto del Ayuntamiento demandante por las prestaciones abonadas a doña Lorena se cifró en la comunicación en cuestión en la cantidad de 4.535,16 ? por el período de tiempo comprendido entre el 02/03/2012 y el 01/09/2012.
El Ayuntamiento de Fuente Vaqueros presentó alegaciones conforme al trámite que se le indicó al respecto y el 03/03/2014 la Dirección Provincial del SPEE dictó resolución al expediente número NUM001 en la que declaraba la responsabilidad empresarial del Ayuntamiento de Fuente Vaqueros en cuantía de 4.535,16 ? por falta de alta en Seguridad Social de la trabajadora doña Lorena entre el 15/10/2011 y el 01/03/2012 y por existir descubierto en la cotización por desempleo entre el 01/06/2011 y el 14/10/2011.
Frente a tal decisión la parte actora formuló reclamación previa, obrante en autos a los folios 14 a 17 y por reproducida aquí, que resultó desestimada por resolución de 16/04/2014 en la que se decía que no existía falta de alta en Seguridad Social en los períodos a los que se refiería la previa resolución de 03/03/2014 pero que sí existía un descubierto de cotización durante el período de tiempo en el que se habían generado salarios de tramitación.
7º.- Al Ayuntamiento de Fuente Vaqueros le viene concedido por resolución de la TGSS de 06/08/2012, un aplazamiento para el abono de una deuda contraída con la Seguridad Social por importe de 227.762,92 ?, por cotizaciones de trabajadores correspondientes al período de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2011 y el de abril de 2012'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.-En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:
'Dicte en su día sentencia, por la que estimando el presente recurso de suplicación, revoque la sentencia recurrida y, con estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, revoque la Resolución administrativa impugnada con aquélla, exonerando al Ayuntamiento de Fuente Vaqueros de la responsabilidad que se le impuso en el abono de la prestación por desempleo'.
SEXTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación exclusivamente al amparo del
apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando el Ayuntamiento recurrente que incurre la sentencia impugnada en infracción de los
artículos 31 y 32 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , por el que se desarrolla la
Pues bien, la jurisprudencia sobre la cuestión relativa a la responsabilidad empresarial por infracotización se contiene, entre otras, en la STS de 3 abril 2007 (RJ 20073392), según la cual: ' La genérica previsión del art. 126.2 [«el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva»], se complementa con las previsiones contenidas en los arts. 94 a 96 LASS, siendo así que en tal sentido se manifiesta la DT Segunda del Decreto 1645/1972 [«En tanto se dicten las disposiciones en las que se determinen las circunstancias a que se refiere el número 1 del art. 17 de la Ley 24/1972 , se aplicarán las normas contenidas en los arts. 94 , 95 , 96 y 97, número 1 y 2, de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 »], en términos que la doctrina unificada considera vienen a atribuir a la citada normativa valor deslegalizado, pues aunque es cierto que existen dudas doctrinales razonables acerca de su vigencia con carácter reglamentario, no lo es menos que existe una doctrina jurisprudencial reiterada que, constituida en doctrina legal y fuente complementaria del derecho como prevé el art. 1.6 CC (LEG 1889, 27), ha entendido que hasta tanto no se dicten las nuevas previsiones de desarrollo del art. 126 LGSS . (RCL 1994, 1825), deben considerarse aplicables como normas reglamentarias aquellas de la Ley de 1966 (por todas, SSTS 06/04/82 [RJ 1982, 2253] -recurso por infracción de Ley-; 19/09/91 -rec. 83/91 [RJ 1991, 7651] -; 22/04/94 -rec. 2475/93 [RJ 1994, 3273] -, del Pleno de la Sala; 22/04/94 -rec. 2304/93-, dictada en Sala General; 22/04/94 -rec. 2475/93-, también de Pleno; 27/02/96 -rec. 1896/95-; 08/05/97 -rec. 3824/96 [RJ 1997, 3970] -, de todos los miembros del Tribunal; 10/03/98 -rec. 2838/97 [RJ 1997, 3970] -; 20/04/98 -rec. 1951/97 [RJ 1998, 3481] -; 25/01/99 -rec. 2345/98-; 01/02/00 -rec. 694/99-; 21/02/00 -rec. 71/99-; 31/03/00 -rec. 2271/99-; 13/11/00 -rec. 4380/99-; 02/02/01 -rec. 131/00-; 07/04/04 -rec. 3874/02 [RJ 2004, 2854] -; 27/05/04 -rec. 2843/03 [RJ 2004, 5165] -; 25/05/06 -rec. 5458/04 -; y 01/06/06 -rec. 5458/04 [RJ 2006, 6054] -).
TERCERO
1.- Conforme a tales previsiones reglamentarias, interpretadas armónicamente con el impreciso art. 126.1 LGSS . (RCL 1994, 1825) y a la luz del mandato contenido en el art. 41 CE (RCL 1978, 2836) (aparte de que las que citaremos, SSTS 01/02/00 -Sala General y rec. 694/99 [RJ 2000 , 1436] -; 29/02/00 -rec. 1106/99- [RJ 2000 , 2414]; 27/03/00 -rec. 2474/99 [RJ 2000 , 3126] -; 31/03/00 -rec. 2271/99 -; 19/04/00 -rec. 1976/99 -; 18/09/00 -rec. 3745/99 -; 04/12/00 -rec. 3903/99 -; 15/12/00 -rec. 4348/99 -; 16/01/01 -rec. 4043/99 -; 05/02/01 -rec. 2122/00 [RJ 2001 , 2140] -; 12/02/01 -rec. 131/00 [RJ 2001 , 2516] -; 19/02/01 -rec. 4602/00 [RJ 2001 , 2808] -; 05/03/01 -rec. 4600/99 -; 20/03/01 -rec. 594/00 -; 24/03/01 -rec. 794/00 -; 28/06/01 -rec. 3412/00 -; 16/07/01 -rec. 2050/00 -; 18/09/01 - rec. 1567/00 -; 26/09/01 -rec. 3099/00 -; 13/05/02 -rec. 3336/01 [RJ 2002 , 6733] -; 20/01/03 -rec. 4490/01 [RJ 2003 , 1332] -; 27/05/04 -rec. 2843/03 [RJ 2004 , 5165] -; 14/12/04 -rec. 5291/03 [RJ 2005, 1729] -), la doctrina unificada que interpreta la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, tratándose de contingencias comunes ha seguido en los últimos tiempos dos líneas: 1ª) por una parte, la vinculación entre la apreciación de la responsabilidad y los efectos del incumplimiento empresarial en la relación jurídica de protección, tanto en el acceso a la protección como en la determinación de la cuantía de las prestaciones; y 2ª) la aplicación de criterios de proporcionalidad en la determinación del alcance de la responsabilidad ( STS 16/05/06 -rec. 3995/04 [RJ 2006, 3113] -).
2.- Conforme al primer criterio, los incumplimientos relevantes en orden a la declaración de la responsabilidad empresarial tienen que tener «trascendencia en la relación jurídica de protección», de forma que si el incumplimiento no tiene transcendencia en orden al reconocimiento y la cuantía de la prestación ha de excluirse -en principio- la responsabilidad empresarial, sin perjuicio del régimen especial previsto para los accidentes de trabajo (como señala la STS 16/05/06 - rec. 3995/04 -, la línea doctrinal fue establecida en la sentencia de 08/05/97 -rec. 3824/96 [RJ 1997 , 3970] -y reiterada en 28/04/98 -rec. 3053/97 [ RJ 1998, 4581] -, 17/03/99 -rec. 1034/98 [RJ 1999, 3005 ] -, y 1 4/12/04 -rec. 5291/03 [RJ 2005, 1729] -).
La justificación de esta doctrina se halla -incluso- en criterios de legalidad constitucional, puesto que el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad Social, sino que el impago de las cotizaciones constituye una infracción sancionable administrativamente [ arts. 13 , 37 y 38 de Ley 8/1988 ] y da lugar al cobro de dichas cotizaciones por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes [ art. 33 LGSS ], de forma que para no vulnerar el principio constitucional «non bis in idem» la responsabilidad empresarial tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, pues en otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta [sanción administrativa directa e indirecta], en términos que no puede autorizar una regla [art. 94.3 LASS. (RCL 1966, 734, 997)] que tiene valor reglamentario y es preconstitucional ( SSTS de 08/05/97 -Sala General y rec. 3824/96 -; 17/03/99-rec. 1034/98 -; y 21/02/00 -rec. 71/99 [RJ 2000, 2058] -).
3.- La doctrina anteriormente expuesta se complementa con el criterio de proporcionalidad en la responsabilidad. Conforme a él, se aplica el módulo de proporcionalidad en la responsabilidad tanto en los supuestos de descubiertos de cotización temporales como en los que traen causa en cotización inferior a la debida [ STS de 17/01/98 -rec. 3083/92 (RJ 1998, 738)-], de forma que la responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones [ SSTS 28/09/94 -rec. 2552/93 (RJ 1994 , 9714) -; 16/01/01 -rec. 4043/99 (RJ 2001 , 773) -; 03/07/02 -rec. 2901/01 (RJ 2002 , 9199) -; 22/07/02 -rec. 4499/01 -; 19/03/04 -rec. 2287/03 (RJ 2004 , 2940) -; 02/06/04 -rec. 1268/03 (RJ 2004, 5043 )-; y 18/11/05 -rec. 5352/04 (RJ 2005, 10133) -], incluso en el supuesto de incumplimientos que impiden al trabajador cubrir el período de carencia [ SSTS 25/01/99 -rec. 500/98 (RJ 1999, 2476 )-; y 16/05/06 -rec. 3995/04 (RJ 2006, 3113)-], atendiendo a «la parte proporcional correspondiente al período no cotizado» sobre el total de la prestación [ SSTS 20/07/95 -rec. 3795/94 (RJ 1995, 6718)-, para Jubilación ; 01/06/98 -rec. 223/97 (RJ 1998, 4936)-, para Jubilación ; 20/12/98 (RJ 1999, 441) -rec. -; 25/01 / 99 - rec. 500/98-, para Jubilación ; 03/07/02 -rec. 2901/01 -; 02/06/04 -rec. 1268/03-, para Jubilación ; 14/12/04 -rec. 5291/03 (RJ 2005, 1729) -, para subsidio por desempleo para mayores de 52 años] ( SSTS 25/05/06 -rec. 5458/04 -; 01/06/06 -rec. 5458/04 (RJ 2006, 6054 ) -; y 16/05/06 -rec. 3995/04 (RJ 2006, 3113)-, para Vejez SOVI).
De esta manera, no sólo se ha liberado de responsabilidad a la empresa cuando los descubiertos son ocasionales, sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados -sean temporales o por cotización inferior a la debida-, se hace responsable a la empresa y al INSS. pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación [ SSTS 28/09/94 -rec. 2552/93 -; 20/07/95 -rec. 3795/94 (RJ 1995 , 6718) -; 27/02/96 -rec. 1896/95 (RJ 1996 , 1511) -; 31/01/97 -rec. 820/96 (RJ 1997, 648) -] ( SSTS 25/05/06 -rec. 5458/04 -; y 01/06/06 -rec. 5458/04 (RJ 2006, 6054) -).
4.- Finalmente es de observar que el elemento de gravedad, que ha de ponderarse a efectos de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, no es esencial en orden a la determinación de la responsabilidad, pues el alcance de ésta no está en función de la gravedad del incumplimiento, sino de la cuantía de la prestación causada y del importe del capital coste cuando se trata de pensiones [ SSTS 08/05/97 -Sala General y rec. 3824/96 (RJ 1997, 3970) -, sobre Maternidad ; 14/12/04 -rec. 5291/03 (RJ 2005, 1729) -, sobre subsidio por desempleo para mayores de 52 años]. Pero de todas formas no ha de pasarse por alto que en todo caso, tal como señalaba ya la más antigua doctrina [ SSTS de 22/12/69 (RJ 1969, 5806 ); y 01/03/72 (RJ 1972, 1010)], «la exculpación de las aseguradoras, en base al incumplimiento de leves o nimias formalidades, presupondría subversión del principio de la buena fe y de las reglas morales, que informan la contratación, conforme a los arts. 1255 y 1258 del CC (LEG 1889, 27) ».; y ha de destacarse igualmente [ SSTS de 13/05/71 (RJ 1971 , 2049); 04/10/71 (RJ 1971 , 3895); 02/10/73 (RJ 1973 , 3588); 02/10/75 (RJ 1975 , 3705); 12/11/75 (RJ 1975, 4300)] que el elemento intencional de la mala fe, no es presumible y por tanto la aseguradora viene obligada a probar en cada caso, su existencia, y de otra parte aún la demora en el pago, por si misma, no elimina ni excluye la responsabilidad de las aseguradoras, como se ha declarado en las sentencias [ SSTS 05/12/68 (RJ 1968 , 5585); 01/04/69 (RJ 1969 , 1900); 15/01/70 (RJ 1970 , 266); 21/04/75 ; 23/10/75 (RJ 1975, 4275)] ( STS 18/09/80 [RJ 1990 , 3469], citada por la de 28/11/05 -rec. 4928/04 [RJ 2006, 449] -).'
En este caso, del relato de hechos probados que no se ha rebatido, se desprende que existe un incumplimiento del Ayuntamiento en su obligación de cotización por los salarios de tramitación devengados a causa del despido improcedente de la trabajadora, Sra. Lorena , el cual tuvo lugar el 14-10-2011. La improcedencia del cese se declaró en vía judicial por sentencia de fecha 27-2-2012 , parcialmente revocada en suplicación por sentencia de 13-6-2012 , recurso que sólo se refería a la antigüedad de la trabajadora. Por el Consistorio se abonó la correspondiente indemnización así como los salarios de tramitación en diciembre de 2013, una vez efectuados los oportunos descuentos en materia de IRPF y cotizaciones a cargo de la trabajadora. Por la Inspección de Trabajo se elevó acta de liquidación por falta de cotización por el periodo que se extiende desde el día del despido (15-10-2011), hasta el día en que se notificó la sentencia de instancia a la parte empleadora (1-3-2012 ), acta que se elevó a definitiva el 24-2-2014, sin que por el Ayuntamiento se formularan alegaciones en el plazo concedido al efecto y con ingreso de las cotizaciones debidas en enero de 2014. Por otro lado, el Ayuntamiento obtuvo de la TGSS una aplazamiento para el abono de las cotizaciones de sus trabajadores entre el mes de noviembre de 2011 y el de abril de 2012.
Pues bien, la sentencia de instancia desestima la demanda del Ayuntamiento contra la resolución del SEPE en la que se impone responsabilidad al mismo por dicho retraso en la cotización, en base, fundamentalmente, a que no es hasta enero de 2014, y tras la meritada acta de liquidación, que el Consistorio procede al ingreso de las citadas cotizaciones, imputables a un periodo muy anterior, esto es, entre los meses de octubre de 2011 y marzo de 2012. Ahora bien, junto con todos los anteriormente mencionados, constituye un hecho probado también en dicha sentencia que la trabajadora obtiene la prestación de desempleo objeto de esta litis cuando la solicitó, sin merma alguna a causa de dicha falta de cotización. Por este motivo esta Sala no puede estar de acuerdo con la conclusión a la que llega la sentencia ahora recurrida, pues, aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al caso de autos resulta que faltaría uno de los requisitos esenciales para que pueda imputarse responsabilidad al empresario incumplidor por falta de cotización, cual es que ésta tenga consecuencias respecto de la relación jurídica de protección. Por este motivo no puede sino estimarse el recurso de suplicación interpuesto y revocarse la sentencia de instancia.
Fallo
Que estimandoel recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENTE VAQUEROS contra Sentencia dictada el día 19 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada , en los Autos número 545/14 seguidos a su instancia contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, revocamos las resoluciones recurridas por las que se declara la responsabilidad empresarial del meritado Consistorio respecto de las prestaciones de desempleo percibidas por Doña Lorena , exonerando a dicho Ayuntamiento de satisfacerlas, tanto en su principal como en los intereses y recargos, condenando al Organismo demandada a estar y pasar por esta declaración.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
