Sentencia SOCIAL Nº 104/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 104/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3836/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 104/2017

Núm. Cendoj: 15030340012016106761

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:9599

Núm. Roj: STSJ GAL 9599:2016

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2014 0001426SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003836 /2016IP

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000470 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Cecilio

ABOGADO/A:ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

PROCURADOR:PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), MINISTERIO FISCAL, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES , COMITE INTERCENTROS DE TRAGSA

ABOGADO/A:VICENTE FERNANDEZ VICTORIA, , ABOGADO DEL ESTADO ,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003836 /2016, formalizado por el/la D/Dª ALBERTE XULIO RODRÍGUEZ FEIXÓO, Letrado, en nombre y representación de Cecilio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000470 /2014, seguidos a instancia de Cecilio frente a EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Cecilio presentó demanda contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha siete de junio de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, D. Cecilio , mayor de edad y con D.N.I. N° NUM000 , venía prestando servicios para la entidad TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), con CIF n° A28476208, dedicada a la actividad económica de trabajos en el ámbito agrario y medioambiental, desde el 19 de octubre de 2006, siendo su categoría profesional de titulado superior, percibiendo un salario mensual de 3.180,98 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias (104,58 euros/día), que cobraba mediante transferencia bancaria a mes vencido. El contrato que vinculaba a las partes era indefinido, a tiempo completo, siendo su jornada de 40 horas semanales, con los descansos que establece la ley. Su centro de trabajo estaba ubicado en la Rúa Rio Sil, n° 43, entresuelo de la ciudad de Lugo.SEGUNDO.- Por la empresa se sigui6 un procedimiento de despido colectivo, que concluyó sin acuerdo, siendo la decisión de despedir a varios trabajadores de la referida entidad. Dicha medida fue efectiva el día 25 de febrero de 2014. La Central Sindical Independiente de Funcionarios contra Tragsa, Federación de Metal, Construcción y Afines de La Unción General de Trabajadores (MCAUGT) Y Federación Estatal de la Construcción Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CCOO) interpusieron sendas demandas ante la Audiencia Nacional, siendo objeto la impugnación del referido despido colectivo. Dicho procedimiento concluyó con sentencia estimatoria en data 28 de marzo de 2014 , por la que se declaraba nulo el despido colectivo. Como consecuencia de dicha sentencia, la entidad demandada reincorporó de forma provisoria al actor, en data 28 de abril de 2014. Aquella sentencia fue revocada por la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 20 de octubre de 2015 , y en su virtud se convalidó el despido efectuado en su día, el 29 de diciembre de 2015. Dichas sentencias se encuentran unidas a las actuaciones y su contenido se da por reproducido. TERCERO.- En data 19 de febrero de 2014, la empresa le entregó una carta en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo dentro del marco del despido colectivo, con efectos de la fecha de su notificación (25 de febrero de 2014). El contenido de la comunicación es el siguiente:

'A LA ATENCIÓN DE D. Cecilio

UT 1

LUGO

En Madrid, a 19 de febrero de 2014

Estimado Sr. Cecilio

Por medio de la presente de Dirección de la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (en adelante TRAGSA, o 'LA EMPRESA') procede a poner en su conocimiento la decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos de la notificación del presente escrito, por concurrir causas objetivas de naturaleza productiva, económica y organizativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 , 52 y 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), según redacción dada por el Real Decreto-ley 1112013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.

La medida extintiva anteriormente citada se encuentra contextualizada en el procedimiento de despido colectivo por causas productivas, económicas y organizativas que la empresa se ha visto en la necesidad de llevar a cabo, cuyo periodo de consultas fue iniciado el pasado 16 de octubre de2013, comunicado a la Autoridad Laboral ese mismo dia y concluido en fecha 22 de noviembre de 2013, y, que en lo que a usted se refiere, se concreta en la necesidad objetiva de proceder a la amortización de su puesto de trabajo como TITULADO SUPERIOR perteneciente al centro de trabajo de la Empresa en la UT 1 en LUGO, por las razones que a continuación se detallan.

ANTECEDENTES DE HECHO

Como cuestión previa, resulta imprescindible exponer el sector de actividad en el quo opera , TRAGSA, empresa para la quo usted viene prestando servicios.

TRAGSA presenta un peculiar y especial régimen jurídico como medio propio instrumental y servicio técnico de las administraciones públicas, que afecta gravemente a su volumen de actividad y, consecuentemente, a la obtenci6n de ingresos.

Como característica jurídica relevante de esta figura de medio propio, es quo su actuación se regula a través de la encomienda de gesti6n u orden de encargo, quo no tiene carácter bilateral o voluntario. En este contexto es importante señalar quo las administraciones públicas no tienen la obligación de encomendar actuación alguna a TRAGSA, pudiendo acudir a procedimientos de licitación pública para quo sean empresas privadas las quo real/con las obras y servicios. A mayor abundamiento, la disposición adicional 25 TRLCSP prohibe participar a TRA GSA en los procedimientos pare la adjudicación de contratos convocados por los poderes adjudicadores de los que sea medio propio.

Por lo tanto, para TRAGSA su único mercado y fuente de ingresos es el constituido por las Administraciones Públicas y los poderes adjudicadores: la empresa no puede contratar por iniciativa propia con terceros quo no sean Administraci6n, de modo quo no tiene forma de compensar la drástica reducción de actividad o faltas de encomiendas con contratos de idéntica o similar naturalezacon otros potenciales clientes.

Habida cuenta de lo anterior, y dado quo los únicos posibles 'clientes' de la Empresa son las Administraciones Publicas, es necesario contextualizar la situación de crisis de la misma, y la drástica reducción de la inversión pública, como sector en el que opera TRAGSA. Esta circunstancia se ha visto regulada por una serie de normas, señalando especialmente el Plan Presupuestario 2013-2014 en quo se encuentran las Medidas de Reordenación y Racionalización de las Administraciones Públicas, caracterizado por la austeridad y recorte del gasto público, lo quo inexorablemente condiciona la situación actual y futura de la sociedad.

La información que pasamos a describir viene detallada tanto en los preceptivos informes técnicos como en la Memoria explicativa de las causas que motivan el presente procedimiento de despido colectivo y que fue entregado a la Comisión negociadora y a la Autoridad Laboral, formando parte integrante del presente expediente.

En este escenario, la Ley de presupuestos generales para el Estado año 2013, (Ley 17/2012) se caracterizó de nuevo, por mantener la austeridad de las cuentas con el descenso del 7,3 por 100 del gasto del Estado, en un momento, en el que se vislumbraba un complicado escenario económico.

Desde la óptica del gasto público, los Presupuestos Generales del Estado para el presente año 2014 continúan siendo austeros, lo que permitirá cumplir con el objetivo de déficit y favorecer la recuperación económica, al tiempo que permitirán hacer frente al compromiso del gasto público.

El gasto del conjunto de los ministerios disminuirá el 4,7% hasta alcanzar los 34.584 millones de euros una vez excluidas las aportaciones a la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Asimismo, las Comunidades Autónomas, quo representan un elevado porcentaje sobre la actividad e ingresos totales de TRAGSA, han reducido desde arios precedentes en sus presupuestos las partidas destinadas a las inversiones, a través de las cuales se encomienda a la Empresa los encargos y servicios quo le demandan. Es importante resaltar quo la cifra de negocio de TRA GSA se reparte entre la Administraci6n Central del Estado y la Auton6mica principalmente alcanzando alrededor del 95 % de la cifra de negocio.

Por Último, dentro de la situaci6n del mercado en el que opera Tragsa no hay que olvidar la demanda del sector privado, quo viene exigiendo la reducción de las encomiendas de gesti6n de encargo directo a sus medios propios, y la realización de las inversiones públicas mod/ante licitación entre empresas privadas. Esta situación se ha agravado finalmente en los últimos años, la creación y desarrollo de sociedades públicas participadas por las Comunidades Autónomas, con objetos sociales análogos al de Tragsa, que compiten con ésta y quo restan mercado y actividad.

CAUSAS PRODUCTIVAS, ECONOMICAS Y ORGANIZATIVAS

1. CONCURRENCIA DE CAUSA PRODUCTIVA

Los graves ajustes que han sufrido las Administraciones Publicas en su partida de inversiones han afectado directamente a TRAGSA al ser el principal cliente por su condición de medio propio e instrumental de la misma, lo quo ha supuesto una voluminosa caída en la producción quo se materializa en un 59,4% de descenso de la actividad desde el ejercicio 2009 a 2012.

Los indicadores más relevantes al objeto de la existencia de causa productiva, son los siguientes:

a.- El volumen de negocio de la Empresa se ha visto dramáticamente afectado por la drástica reducción de la inversión pública en infraestructuras, proyectos técnicos medioambientales, agricultura y ganadería debido a la necesidad de reducir el déficit público, de este modo, las ventas de TRAGSA se vienen desmoronando progresiva e irremediablemente desde el año 2010, habiéndose obteniéndose los siguientes datos:

- entre 2009 y 2011, las ventas la Empresa descendieron un -48%.

- a cierre de 2012 se ha producido un deterioro igualmente significativo del nivel de facturación del -22% respecto a 2011, acumulando desde 2009 una pérdida

importante de volumen de negocio del -59,4%.

b.- En relación con las líneas de actividad más importantes de la empresa, se destaca:

- que prácticamente el conjunto de actividades han experimentado disminuciones importantes respecto a la cifra de negocio generada en el ejercicio 2012, poniendo de manifiesto el deterioro comercial en que se halla inmersa TRAGSA;

- que la situaci6n no solo se mantiene sino que se agravará: atendiendo al volumen de facturación previsto para el cierre del ejercicio 2013 y considerando los datos cerrados de enero a septiembre, el importe neto de la cifra de negocio ha experimentado una caída del 19,9 % respecto al mismo periodo del ejercicio anterior, consecuencia de la deteriorada situación de los principales clientes públicos.

SOBRE LA CONCURRENCIA DE CA USA ECONOMICA

La Empresa se encuentra en la actualidad en una situaci6n económica negativa y que podemos concretar en (0 la disminución progresiva de ingresos, (ii) y la existencia de pérdidas actuales, circunstancias ambas que hacen ciertamente inviable el modelo actual de negocio y lanecesidad de la Empresa de adaptarse para garantizar su viabilidad.

El grave deterioro económico que viene sufriendo TRA GSA, se materializa en los datos reflejados en el siguiente cuadro:

EVOLUCION TRIMESTRAL DE LAS VENTAS (respecto a alio anterior)

Miles € -I TRIMESTRE 2 TRIMESTRE 3 TRIMESTRE 4 TRIMESTRE TOTAL

2011 147.708 164.469 161.265 145.074 618.516

2012 115.495 121.592 132.483 113.172 482.742

2013 83.119 105.882 107.274

Var. 11/12(%) -21,8% -26,1% -17,8% -22,0% -22,0%

Var. 12/13(%) -28,0% -12,9% -19,0%

Var. 11/13(%) -43,7% -35,6% -33,5%

2U1 datos reales acum. Septiembre

De la información recogida se extraen las conclusiones siguientes:-una persistente disminución de ingresos en 6 trimestres consecutivos en comparación con los trimestres de los ejercicios anteriores.

De este modo, y de forma más específica, las caídas trimestrales continuadas de la cifra de negocio desde el primer trimestre de 2012 son las siguientes:

- las ventas del 10 trimestre de 2012 (115.495 miles de euros), se reducen un -21,8%,

en comparación con las del mismo trimestre de 2011(147.708 miles de euros).

- las ventas del 20 trimestre de 2012 (121.592 miles de euros), se reducen un -26,1%,

en comparación con las del mismo trimestre de 2011 (1C4.469 n1cs de euros).

- las ventas del 3° trimestre de 2012 (132.483 miles de euros), se reducen un -17,8%,

en comparación con las del mismo trimestre de 2011(161.265 miles de euros).

- las ventas del 40 trimestre de 2012 (113.072 miles de euros), se reducen un - 22%, en comparación con el mismo trimestre de 2011(145.074 miles de euros).

Las ventas trimestrales continúan descendiendo a lo largo del año 2013 en comparativa con los mismos trimestres del año anterior, de este modo:

- En el primer trimestre de 2013, se aprecia una caída de las ventas (83.119 miles de euros) respecto al mismo trimestre del ejercicio anterior del -28% y con relación a 2011 del -43,7%.

- En el segundo trimestre de 2013, se aprecia una caída de las ventas (105.882 miles de euros) respecto al mismo trimestre del ejercicio anterior del -12.9% y con re/ación a 2011 del -35,6%.

- En el tercer trimestre de 2013, se aprecia una caída de las ventas (107.274 miles de euros) respecto al mismo trimestre del ejercicio anterior del - 19 % y con relación a 2011 del-33,5%.

-Por otro lado se aprecia la existencia de causa económica ante el dato de pérdidas actuales, pues las cuentas provisionales a fecha de 30 de septiembre de 2013 arrojaban unas pérdidas de 9.322 miles de euros.

-Finalmente existen pérdidas previstas, tanto para el año 2013, como para el 2014.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la situación económico-financiera actual de la actividad de la Empresa se ajusta a los requisitos legales y jurisprudencia/es necesarios para proceder a la extinción de contratos de trabajo, siendo una medida plenamente razonable y justificada por cuanto que la Empresa no puede seguir haciendo frente a los mismos costes de personal ante la persistente caída de sus ingresos.

3. SOBRE LA CONCURRENCIA DE CAUSAS ORGANIZA TI VAS

A pesar del fuerte descenso de la actividad, la plantilla de la Empresa apenas se ha ajustado a la nueva real/dad, estando tanto la sede central como las delegaciones a nivel territorial sobredimensionadas. Se ha iniciado la implantación de un nuevo modelo territorial que racionaliza las 17 delegaciones auton6micas en 5 unidades territoriales, proceso que, para culminarse, requiere la necesidad de redimensionar la plantilla para su adaptación al nuevo modelo. Adicionalmente, la drástica reducci6n de la actividad ha generado a su vez un sobredimensionamiento de la plantilla.

Teniendo en cuenta la negativa situaci6n económica pro vocada por la disminución persistente de ingresos en los seis últimos trimestres en los términos señalados anteriormente, por un lado, y por otro, la drástica disminución de la cifra de negocios quo se ha expuesto en el primer apartado sobre causa productiva de -22% respecto a 2011 (-59,4% desde 2009) se hace inevitable por parte de la Empresa proceder a redimensionar la plantilla con arreglo al modelo organizativo que propone el informe Técnico por causas organizativas y productivas elaborado por la Consultora Externa. Procedemos a destacar sus aspectos esenciales.

- El crecimiento de la producción durante 2006 y 2007 hizo aumentar -'-- considerablemente el número de posiciones.

- A pesar del fuerte descenso de la actividad desde 2009 (una caída acumulada de - 59,4%) la plantilla de la Empresa apenas se ha ajustado a la nueva real/dad.

- Tras el análisis de la estructura organizativa, tanto de la sede central como de las delegaciones a nivel territorial, se llega a la conclusión de que la misma se encuentra sobredimensionada en unidades organizativas y en posiciones de responsabilidad. En concreto, en la sede central se cuenta con unos niveles organizativos excesivos, generando, entre otros efectos adversos, una lejanía en la toma de decisiones y una inflación de directivos. En reacción con la estructura territorial, el alto coste e ineficiencia del modelo de gesti6n adaptado a la división político-administrativa del Estado de las Autonomías (17 Delegaciones Autonómicas, 43 Delegaciones Provinciales, 7 Parques de Maquinaria, y Unidades de Servicios Horizontales, así como una amplia red de oficinas, talleres, almacenes, una planta de prefabricados y un vivero propio) ha llevado a TRAGSA, en el primer cuatrimestre de 2013, a adoptar medidas de reorganización territorial quo se han traducido en la creación de 5 Unidades territoriales, sustituyendo a las 17 anteriores. Este pro fundo cambio en el modelo obliga a TRAGSA a culminar so implantación con la consiguiente necesidad de redimensionar la plantilla al nuevo modelo.

En conclusión, es evidente que, ante la manifiesta situaci6n de deterioro de LA EMPRESA, ésta se ye abocada a adoptar medidas de redimensionamiento de la plantilla acordes con la disminuci6n patente de la actividad, tanto a nivel de direcci6n y organizaci6n centralizada, como a nivel territorial y con respecto al personal productivo directo.

DE LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN

A la hora de determinar la extinción de su contrato de trabajo, en e/ marco del presente procedimiento de despido colectivo, los criterios que se han ten/do en cuenta, y que se recogen en la Memoria explicativa de las causas del presente procedimiento de despido colectivo, han sido los siguientes:

1°.- Su puesto de trabajo de TITULADO SUPERIOR en su unidad organizativa o centro de trabajo de adscripción se encuentra comprendido en el cuadro de puestos excedentarios que se adjunt6 a la Comunicación realizada por la Empresa a la Dirección General de Empleo el día 29 da noviembre de 2013 informando a la misma de la finalización sin acuerdo del periodo de consultas y de la decisi6n adoptada por la Empresa en referencia al Despido Colectivo, dentro del grupo homogéneo de 009. TITULADO SUPERIOR. Se adjunta a la presente comunicación a efectos de que pueda realizar las comprobaciones oportunas el cuadro de puestos excedentarios. El mismo se sustenta en el informe técnico de causas organizativas y productivas en el quo se describe la metodología y los parámetros técnicos para la determinación de dichos puestos, a tenor de los cuales resulta fehacientemente acreditada la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.

En resumen, la necesidad de amortizar un puesto de 009. TITULADO SUPERIOR en el centro de trabajo de LUGO, resulta acreditada a tenor del informe técnico sobre la existencia de causas organizativas y productivas el cual está a su disposición en las oficinas en su gerencia de zona.

2°.- Los trabajadores incluidos en el apartado anterior serán seleccionados por la empresa según criterios de evaluación multifactorial, tales como la formación, experiencia en el puesto, polivalencia entendida como la capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones, trabajo en equipo, grado de implicación en la consecución de objetivos, cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos, absentismo, costes. La aplicación de estos criterios será plenamente respetuosa con los derechos fundamentales y legislación vigente.

Como consecuencia de lo señalado en este segundo apartado, la Empresa ha realizado una evaluación multifactorial a todos los trabajadores quo ocupan los puestos identificados como excedentarios con la finalidad de garantizar un examen objetivo de cada uno de ellos.

En concreto, sobre un máximo de 100 puntos, su evaluación muestra los siguientes resultados por

factores:

1 Grado de absentismo (peso 10%): 10,00 puntos obtenidos

2 Formación requerida (peso 10%): 10 puntos obtenidos

3 Experiencia en el puesto (peso 25%): 10,00 puntos obtenidos

4 Factores de contribución actitudinal (peso 55%): 17,90 puntos obtenidos. Puntuación de acuerdo con las valoraciones para su puesto concreto de 009. TITULADO SUPERIOR.

a) cumplimiento de horarios, normas y procedimientos

b) grado de implicación en la consecución de objetivos la

c) compromiso e implicación

d) trabajo en equipo

e) polivalencia, entendida como capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones

La puntuación total obtenida por usted en el conjunto de las valoraciones ha sido de 47,90. TE

Adicionalmente, y tal y como figura en los criterios designación establecidos en la memoria, el coste constituye igualmente un elemento a considerar debido a la situación económica por la que atraviesa la Empresa.

De esta forma, una vez ordenadas las puntuaciones del colectivo de trabajadores afectados por el despido colectivo que ocupan el puesto de TITULADO SUPERIOR en el centro de LUGO de menor a mayor, la suya se encuentra dentro del número de puestos que es preciso extinguir a través del procedimiento de despido colectivo. Por ese motivo usted ha resultado seleccionado de entre los trabajadores afectados concurriendo los requisitos legalmente exigibles para la amortización de su puesto de trabajo, es decir, la existencia de causas productivas, económicas y organizativas, y habiendo usted sido el trabajador en concreto seleccionado de acuerdo con lo explicado en el apartado anterior, nos vemos abocados a tener que adoptar la presente decisión extintiva de su contrato de trabajo.

Lamentamos tener que adoptar esta decisión, que como conoce es inevitable, agradeciéndole el trabajo realizado para la Empresa durante este tiempo.

IV

DE LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIBLES

El procedimiento a seguir es el concretado en el art. 53.1 ET .

PRIMERO.- Comunicación escrita.

La decisión extintiva de su relación laboral con esta Empresa se le notifica por medio de la presente carta, dando cumplimiento con ello a lo establecido en el art. 53.1 letra a), ET en relación con el art. 51.4ET .

SEGUNDO.- Indemnización legal.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 531) ET , en el presente acto se pone a su disposición la cantidad neta de QUINCE MIL QUINIENTOS TRECE Euros (15.513 €) mediante la entrega de un talón nominativo por la mencionada cantidad, en concepto de indemnizaci6n legal por la extinción de su contrato laboral por causas objetivas, dando así cumplimiento a lo previsto en el antedicho artículo o que establece la obligada puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización legal de 20 dies por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

TERCERO.- Fecha de efectos de la extinción del contrato. Liquidación de haberes.

La extinción de su contrato de trabajo por las causes objetivas expuestas surtirá efectos en el aria de la notificación del presente escrito, tal y como se especifica al inicio, procediéndose consecuentemente al abono del preaviso omitido, según establece el art. 53.1 apartado c) del ET , junto con la liquidación de haberes correspondientes. Para ello la empresa se pondra en contacto con usted con la final/dad de proceder a la entrega de la liquidación y finiquito y resolver cuantas dudas que usted pudiera plantear al respecto.

CUATRO.- Información a la Representación Legal de los Trabajadores.

Conforme a lo dispuesto en el art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , una copia de esta comunicación será entregada a la Representación de los Trabajadores.

QUINTO.- Plan de Recolocación.

Según al art. 51.10 del ET , LA EMPRESA que lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de cincuenta trabajadores, deberá ofrecer a los trabajadores afectados, un plan de recolocación extrema a través de empresas de recolocación autorizadas. Por ello le solicitamos que comunique en el plazo de quince días, a través de la dirección de correo pdctraqsa(@.tragsa.es Si desea adherirse al Plan de Recolocación. A tab fin, con carácter informativo se hace entrega de la siguiente documentación: díptico informativo relativo al pro grama de recolocación extrema y documento para la autorización de recepción de información.

Por rogamos firme la copia de la presente en concepto de acuse de recibo de la misma y, poniéndonos a su disposición para cuantas gestiones Vd. precise como consecuencia de la decisión que ahora le comunicamos, e igualmente le rogamos, ponga a disposición de la Empresa todo el material que la misma le haya entregado para la realización de sus funciones.'.

CUARTO.- La entidad demandada TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) transfirió a la cuenta bancaria del actor, la suma de 15.513 euros, en concepto de indemnización en data 25 de febrero de 2014.

QUINTO.- La empresa demandada fijó los criterios para la selección del personal afectado en la Memoria Explicativa fechada en septiembre de 2013, que obra en los autos. En la misma se identifica como excedente objeto del despido colectivo en la categoría del actor 'Titulado superior' uno, en el área considerada de Lugo. Dentro de la memoria obran los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos, que se dan por reproducidos.

SEXTO.- El actor fue evaluado por la empresa demandada dentro del grupo de Titulado superior, obteniendo una puntuación de 47,90 (10 por absentismo, 10 por formación, 10 por experiencia en el puesto y 17,90 por factores de contribución actitudinal, ocupando el último puesto, en la lista de 1 titulado superior existentes en la provincia de Lugo, ordenando en puntuación de menor a mayor, siendo uno el trabajador excedente. Dicha lista se encuentra unida a los autos, y su contenido se da por reproducido.

La evaluación fue realizada por D. Ángel Daniel , Gerente en aquel momento en la Zona de Lugo, según el manual para la aplicación de los criterios de designación del ERE.

SÉPTIMO.- La empresa demandada les dio la información a los representantes de los trabajadores de los criterios de selección, y de todo lo relativo al despido colectivo, además de la carta de despido notificada a cada uno de los trabajadores despedido.

OCTAVO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.

NOVENO.- El 31 de marzo de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. Cecilio , frente a la entidad TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y COMITÉ INTERCENTROS, debo absolver a ésta de todas las pretensiones relativas al despido ejercitadas frente a ella, declarando procedente el despido del actor, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra. Asimismo, declaro que la indemnización quo corresponde al actor por el despido comunicado es la de 15.513 euros.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cecilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de agosto de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones relativas al despido ejercitadas frente a ellos, declarando procedente el despido de actor, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y declarando que la indemnización que corresponde al actor por el despido comunicado es la de 15.513 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra en la que se declare el despido como nulo o, subsidiariamente improcedente, condenando a la demandada Tragsa a readmitir al demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido más el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la readmisión efectiva o, subsidiariamente, a indemnizarlo en la cuantía legalmente prevista, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

SEGUNDO.-Con este objeto, en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente la supresión del hecho probado séptimo y la introducción de otro nuevo, con la misma numeración.

Para la supresión del contenido del hecho probado séptimo, se basa en que no existe prueba documental alguna que pueda sustentarlo, habiendo resultado acreditado todo lo contrario, la falta de información completa y veraz del sistema de selección de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, siendo además entregada con posterioridad a la efectividad del propio expediente de regulación.

En cuanto a la redacción que se propone para la sustitución del contenido del hecho probado séptimo, la misma es: 'El demandante presenta una discapacidad del 35%, por lo que su contratación venía siendo bonificada', con base en los documentos obrantes a los folios 375, 373 y 405 vuelto de autos y que si no procediera la supresión del contenido del hecho probado séptimo, se numere como décimo.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base a esta doctrina no puede admitirse la supresión solicitada del contenido del hecho probado séptimo, pues no sólo la parte no se apoya para ello en documento o pericia, sino que la redacción dada se extrae, como señala la empresa impugnante del recurso del contenido del Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 , dictada en materia de despido colectivo realizado por la empresa aquí demandada, que señala, a los efectos del conocimiento por parte de los representantes de los trabajadores de los criterios de selección: 'La injustificada imputación de no haberse aportado los criterios selectivos.- Tal como acabamos de exponer, el primer reproche que la Audiencia Nacional hace a los criterios de selección es que no fueron aportados - ni al principio ni con la decisión final-. Pero esta afirmación, aparte de contradictoria con su inmediato reparo de «imprecisión» de los criterios [lo que de suyo comporta previa entrega], en todo caso es inexacta, habida cuenta de las muy numerosas referencias que a la entrega inicial de tales criterios constan a lo largo del procedimiento, tanto en los escritos de las partes como en los oficiales [sirva de ejemplo el informe de la Inspección de Trabajo a la Dirección General de Empleo, en págs. 4-5 del Documento 13 del apartado «Expediente Administrativo TRAGSA NUM002 »]; aparte de que también consta en autos que con la Memoria Explicativa [Descripción 5, de «Procedimiento 28079 24 001 Dem 0000499 2013. Fase: Admisión/Subsanación»] se proporcionaron [págs. 56-57] los «7. Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos»', debiendo deducirse de ello que se ha acreditado que la empresa dio a los representantes de los trabajadores la información referida a los criterios de selección y sin que haya razón alguna para suprimir el resto del contenido del hecho probado, pues el recurrente no pretende justificar siquiera que se encuentra huérfano de prueba.

Sin embargo sí procede acceder a la introducción del contenido postulado en el hecho probado séptimo, que al no ser suprimido debe numerarse como décimo, tal cual interesa, de forma subsidiaria, la parte recurrente, por cuanto los extremos que se señalan se extraen directamente de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, pudiendo ser relevantes para la resolución de la litis, por cuanto el actor discute, en sede jurídica, el criterio de selección por coste económico.

TERCERO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción de los artículos 51 , 52 , 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 14 de la Constitución Española , argumentando, en síntesis, que carece el sistema de selección realizado de fundamentación acorde a los criterios establecidos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , pues no pudo ser examinado por la representación de los trabajadores la determinación objetiva de las circunstancias valoradoras fundamentales de la amortización de todos y cada uno de los puestos de trabajo, no teniendo la puntuación obtenida por el recurrente apoyatura objetiva sólida, sino que se hizo al albur del personal seleccionador, que no pudo disponer de todos los elementos materiales a la convicción real de la necesidad de la amortización del puesto de trabajo del actor.

Así: A) En la carta de despido se incluye al demandante en el cuadro de excedentes por entender precisa la amortización de un puesto de titulado superior en el personal de estructura, cuando el actor es un personal de obra; B) En cualquier caso debe tenerse en cuenta lo establecido para despedir, es decir, no ser preciso el contenido del puesto que desempeñan, cuando el actor, al ser el único trabajador que hacía las funciones que tenía asignadas y continuado realizándose las mismas, debe permanecer en la empresa; C) Los criterios de selección son muy poco fiables al haberlos realizado quien no conocía los puestos existentes así como las tareas asignadas a cada puesto de trabajo; D) No se aporta por la demandada la documentación necesaria para poder efectuar una comparación de la que se deduzca una selección objetiva, veraz y ajustada a derecho, pese a ostentar la carga de la prueba y, además, ostentar la facilitad probatoria; E) El demandante reúne los requisitos de experiencia en el puesto, conocimientos específicos difícilmente adquiribles y es difícilmente sustituible, por lo que debe permanecer en su puesto de trabajo, al ser el único trabajador que realiza las funciones: F)En cuanto al cumplimiento de horarios, compromiso e implicación, no consta ninguna sanción al actor; G) En cuanto al coste económico, el actor no cobraba objetivo, el complemento ad personam estaba desfasado, no disponía de móvil ni de terminal de la empresa y la empresa percibía una bonificación en cuotas de la seguridad social de 4.500 euros, al tratarse de un trabajador discapacitado; H)La indemnización está mal calculada, al no tenerse en cuenta la real antigüedad del actor, ni los complementos salariales que por dicha circunstancia le corresponden y es discriminatoria con respecto al resto de los trabajadores posteriormente despedidos; y I) Debería haberse dado publicidad a las puntuaciones obtenidas, teniendo en cuenta que tratándose de tanto personal pudo cometerse más de un error y que no se ha dado plazo al actor para alegaciones.

Debe aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 18 de febrero de 2014 y 26 de junio de 2014 , respecto a la falta de concreción en la selección de los trabajadores a los que se practica un despido basado en causas objetivas, y al no haberse hecho debe declararse la nulidad del despido.

Por último alega que se produce una infracción del principio constitucional de igualdad, que exige que exista un medio de comparación entre el recurrente y el resto de sus compañeros, en lo que respecta a las puntuaciones obtenidas.

En cuanto a la primera de las denuncias realizadas, es decir, que el sistema de selección realizado carecía de fundamentación acorde a los criterios establecidos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , no puede aceptarse, pues no sólo no ha prosperado la pretensión del recurrente de modificación del hecho probado séptimo, con la consecuencia de que sí pudo ser examinada por la representación de los trabajadores la determinación objetiva de las circunstancias valoradoras fundamentales de la amortización de todos y cada uno de los puestos de trabajo, cuando, además la sentencia del Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de octubre de 2015 , despliega efectos de cosa juzgada al respecto.

En cuanto a los apartados A) y B), no pueden prosperar las pretensiones del actor, por cuanto, como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 , en su fundamento de derecho décimo, 2a) '....Que la decisión extintiva a adoptar era ciertamente compleja, tanto por las dimensiones de la solución [la propuesta inicial era de 836 extinciones contractuales], como por la complejidad de las causas incidentes [económicas, productivas y organizativas], hasta el punto de fundamentarse y tener que remitirse a un detallado informe técnico para la determinación de los puestos de trabajo «excedentarios», estando básicamente condicionado todo el plan a una adscripción voluntaria al PDC que la empresa consideraba como su principal opción, de forma que aquella «evaluación multifactorial» a la que la empresa se remitía [formación, experiencia, polivalencia, implicación, absentismo, puntualidad, etc], bien pudiera en el caso entenderse -pese a su abstracción- como suficientemente explicativa de los criterios a seguir, sin perjuicio de que la propia complejidad justificase que con posterioridad hubiesen de ser desarrollados en un «manual»; en principio, la remisión -de la exposición de criterios de selección- al « cuadro recogido en el apartado 5.4 de la presente Memoria Explicativa, que se sustenta en el informe técnico de causas organizativas y productivas en el que se describe la metodología y los parámetros técnicos para la determinación de los puestos excedentarios», sería suficiente para la necesaria ubicación geográfica y funcional de los trabajadores afectados, en tanto que la posterior identificación ya individual en tales ubicaciones vendría determinada por la prolija « evaluación multifactorial » ya referida, subordinada -como dijimos- a las adscripciones voluntarias del personal, excedentario o no -según se indica en la propia Memoria-, con las oportunas modificaciones en el último caso [la empresa expresamente admite posibles variaciones del plan ante el hipotético éxito de la aceptación voluntaria]', por lo que, teniendo en cuenta que fijada de forma correcta y adecuada la ubicación geográfica y funcional de los trabajadores afectados y siendo necesario en Lugo la supresión de un puesto de trabajo, según el contenido de la Memoria explicativa, la designación del actor, único trabajador con categoría de Titulado superior, es correcta y ajustada a derecho, ya que los criterios individualizadores carecen de eficacia y contenido al ser el único trabajador de la categoría, por lo que no puede ejercitar una preferencia individual.

En cuanto al apartado C), los criterios de selección, en lo referente a la suficiencia y fiabilidad de los criterios de selección en los que se apoyó la empresa, para proceder a la designación de los trabajadores afectados, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015, rec 172/2014 , ya que se ha pronunciado sobre la corrección de los mismos en su fundamento derecho décimo indicando: 'La doctrina de la Sala en torno a la suficiencia de los criterios de selección.- En precedentes resoluciones, este Tribunal ha elaborado un cuerpo de doctrina en torno a la valoración de la suficiencia de los criterios exigibles, que nuevamente hemos de resumir con las siguientes afirmaciones [todas ellas efectuadas por el Pleno de la Sala]:

a).- La valoración de la suficiencia de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados «no puede decidirse de forma aisladamente considerada, sino que la obligación y las consecuencias de su incumplimiento han de examinarse analizando en su conjunto la información proporcionada y teniendo en cuenta, además, las circunstancias concretas en las que se proyecta» ( SSTS -todas de Pleno- 18/02/14 -rco 74/13-, asunto «ITAP »; 25/06/14 -rco 273/13-, asunto «Oesia Networks »; 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro »; 25/03/15 -rco 295/14-, asunto «Vinnell-Brown and Root LLC »; y 24/03/15 -rco 217/14-, asunto «Radiotelevisión de Murcia »).

b).- Han de considerarse suficientes los criterios referidos a determinados conceptos [«reducción de jornada por guarda y custodia legal de menores, la versatilidad, recursos disponibles en la sección o departamento, coste económico y coste indemnizatorio»], cuando bastan «en función de todas las condiciones y circunstancias concurrentes en el caso», porque «los representantes unitarios de los trabajadores ... en ningún momento manifestaron que aquéllos les parecieran insuficientes, poco claros o incorrectos ni propusieron otros diferentes» ( STS SG 22/05/14 -rco 17/14-, asunto «Editorial Granadina de Publicaciones»).

c).- «... La suficiencia de la información finalmente aportada llegó al punto de permitir que se alcanzara el acuerdo...» ( STS SG 25/06/14 -rco 273/13-, asunto «Oesia Networks »).

d).- «... la Sala ha aceptado como cumplimiento del requisito el que se haga mención 'a las categorías de puestos de trabajo cuya supresión se consideró necesaria ... que se han considerado aspectos tales como la versatilidad, recursos disponibles en la sección-departamento, coste económico y coste indemnizatorios... lo que si bien muestra cierta parquedad en la determinación no permite tampoco negar el cumplimiento del requisito...» ( SSTS -ambas de Pleno- 20/05/14 -rco. 276/13 -, asunto «Día de Córdoba»; y 25/03/15 -rco 295/14-, asunto «Vinnell-Brown and Root LLC»).

e).- «Teniendo en cuenta que la empresa adujo criterios de selección, 'aunque fuera de forma genérica [antigüedad, polivalencia]' como refiere la sentencia recurrida; ello evidencia la inexistencia de la causa de nulidad con base a la irregularidad de insuficiencia de criterios en la designación de los trabajadores afectados [ arts. 51.2 ET , 124.9 LRJS y 3.1.e del RD. 1483/12], pues lo que exige la norma es la aportación de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, y sólo la ausencia de tal aportación de criterios daría lugar a la nulidad del despido, lo cual no concurre en el caso en que constan los criterios con independencia de la valoración que pueda hacerse de los mismos» ( STS SG 24/03/15 -rco 217/14-, asunto «Vinnell-Brown and Root LLC »).

2.- Suficiencia de los criterios en el presente PDC.- No cabe la menor duda -ya lo hemos adelantado- de que los «criterios de selección» antes referidos no pueden calificarse como «detalladamente precisos». Pero tampoco es menos cierto:

a).- Que la decisión extintiva a adoptar era ciertamente compleja, tanto por las dimensiones de la solución [la propuesta inicial era de 836 extinciones contractuales], como por la complejidad de las causas incidentes [económicas, productivas y organizativas], hasta el punto de fundamentarse y tener que remitirse a un detallado informe técnico para la determinación de los puestos de trabajo «excedentarios», estando básicamente condicionado todo el plan a una adscripción voluntaria al PDC que la empresa consideraba como su principal opción, de forma que aquella «evaluación multifactorial» a la que la empresa se remitía [formación, experiencia, polivalencia, implicación, absentismo, puntualidad, etc.], bien pudiera en el caso entenderse -pese a su abstracción- como suficientemente explicativa de los criterios a seguir, sin perjuicio de que la propia complejidad justificase que con posterioridad hubiesen de ser desarrollados en un «manual»; en principio, la remisión -de la exposición de criterios de selección- al «cuadro recogido en el apartado 5.4 de la presente Memoria Explicativa, que se sustenta en el informe técnico de causas organizativas y productivas en el que se describe la metodología y los parámetros técnicos para la determinación de los puestos excedentarios», sería suficiente para la necesaria ubicación geográfica y funcional de los trabajadores afectados, en tanto que la posterior identificación ya individual en tales ubicaciones vendría determinada por la prolija «evaluación multifactorial» ya referida, subordinada -como dijimos- a las adscripciones voluntarias del personal, excedentario o no -según se indica en la propia Memoria-, con las oportunas modificaciones en el último caso [la empresa expresamente admite posibles variaciones del plan ante el hipotético éxito de la aceptación voluntaria].

b).- Ello es así hasta el punto de que la parte social negociadora del PDC, no solamente no hizo objeción alguna a tales criterios a lo largo del proceso, puesto que como resalta la Inspección de Trabajo -Undécimo de los HDP-, ninguno de los sindicatos puso objeción alguna a la documental que se les había entregado - tanto la legal como la adicional solicitada- y entre ella está, innegablemente, la exposición de los criterios de selección de trabajadores afectados, sino que esa misma parte social incluso aceptó expresamente la aplicación de los criterios expuestos en el fallido acuerdo -al no haberse ratificado por la mayoría de trabajadores- de 22/Noviembre, tal como se refiere en la definitiva redacción del ordinal Decimotercero [FJ Tercero. 3].

c).- Con arreglo a ello, en el presente caso es de aplicar la doctrina previamente citada de esta Sala y conforme a la cual -hacemos una generalización inducible de ella- la naturaleza abstracta predicable de los criterios no ha de comportar su nulidad, si con los mismos se cumple la finalidad que les es legalmente atribuible [facilitar una adecuada negociación en el periodo de consultas] y a la par su redacción excluye -al menos en línea de principio- que en su aplicación pueda producirse arbitrariedad alguna. Y esto es lo que precisamente ocurre en autos, siendo así que aunque los debatidos criterios resulten innegablemente genéricos, también ha de admitirse que son igualmente prolijos en su enumeración y hacen expresa declaración de estricto respeto a los derechos fundamentales y ordinarios, con una calidad de planteamiento -dentro de las posibilidades que consentía la complejidad del proceso- que incluso determinó que los mismos los negociadores de la parte social -como acabamos de resaltar- ninguna objeción hicieron a sus términos.

d).- Esta misma circunstancia nos lleva a extender al presente caso precedente doctrina nuestra refiriendo que «... la buena fe negocial que debe presidir el periodo de consultas [ art. 51.2], que es mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato : art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET [«ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»] [ SSTS -las dos de Pleno-27/05/13 -rco 78/12-, asunto «Aserpal», FJ 4.2 ; y SG 18/02/14 -rco 74/13-, asunto «ITAP», FJ 6.2], comporta una elemental coherencia entre los planteamientos del citado periodo deliberativo y la fase judicial, no resultando acorde al comportamiento por buena fe exigible que en el periodo de consultas ninguna objeción se hubiese efectuado a los genéricos criterios de selección que se habían proporcionado [obviamente porque por sí mismos y/o por las aclaraciones complementarias que se hubiesen ofrecido resultaban suficientes a los fines de una adecuada negociación] y que en trámite procesal se argumente ... que la empresa «no especificó cómo y de qué forma se habían valorado dichos criterios» ... y que ello «impide [alcanzar] los objetivos básicos del periodo de consultas»» ( STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 3.2)'.

Respecto al apartado D) debe reproducirse lo manifestado al resolver los apartados A) y B), debiendo señalar, a mayores, que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, haciendo mención a la ya tradicional sentencia de 19 de enero de 1998 que la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores corresponde, en principio, al empresario y su decisión, sólo será revisable por los órganos judiciales, cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho, o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios. Es decir, la selección de los trabajadores a quienes afecta la medida extintiva, dentro del ámbito al que afecta la causa económica y organizativa acreditada, es libre para el empresario, siempre que respete la preferencia de los representantes legales de los trabajadores y no incurra en discriminación alguna. Por discriminación, se ha de entender la elección de un trabajador, precisamente, por concurrir en él, alguno de los factores específicamente mencionados en el artículo 14 de la Constitución Española , u otros análogos, pero no, la extinción por motivos económicos acreditados, cuando no se aportan indicios de un trato discriminatorio.

Sin embargo la más reciente doctrina jurisprudencial, reflejada en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 , parece admitir la posibilidad de que ese control se refiera a la posibilidad de cómo se aplican los criterios de selección a ese trabajador en concreto y de donde deriva la puntuación final que se le otorga, incluso por comparación con otros compañeros que pueden haber sido omitido de la lista de contratos a extinguir con menor puntuación que los concretos impugnantes. En este punto la referida sentencia indica: 'Los dos planos -laboral/procesal- en la necesaria justificación del despido.- En síntesis, nuestra posición en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un PDC es la que sigue:

a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación -exclusivamente- la expresión de la concreta «causa motivadora» del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado «1.a)» de este mismo FJ], proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ]. Y,

b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos [nos remitimos a los ya citados arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LECiv ].'

Si bien tal pronunciamiento se hace en referencia a los requisitos formales de la comunicación extintiva, y la cuestión ahora tratada se refiere al fondo del asunto y la aplicación a este trabajador en concreto del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , entendemos que es admisible la posibilidad de discutir, en el proceso de impugnación individual, si la concreción de los criterios de selección en su persona y puesto de trabajo es o no correcta. Pero para ello, a la vista de la sentencia que acabamos de reproducir, no basta con manifestaciones genéricas, por su parte, de que los criterios de selección no han sido correctamente aplicados, con carencia de todo sustrato fáctico (así ya lo ha indicado esta Sala en sentencias 28 de junio de 2016 o 19 de julio de 2016 ) como también ocurre en el caso de autos ya que el recurrente menciona la puntuación final que recibe (54,10 sobre 100) y parece discrepar sobre la puntuación por factores de contribución actitudinal (referida a cumplimiento de horario, grado de implicación, comprensión e implicación, trabajo en equipo y polivalencia), pero ni concreta la puntuación que entiende que merece; ni discrepa de la valoración realizada más que para señalar que es arbitraria por el escaso margen de tiempo del que dispuso el evaluador; ni señala en demanda o menciona en suplicación qué concretos trabajadores tendrían menor polivalencia o experiencia; ni constan tales datos en los hechos probados; ni se solicitó una adición en tal sentido por la vía del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , etc., no pudiéndose, en fase de recurso de suplicación, discutir la testifical prestada.

A los apartados E) y F) debe señalarse que no existe acreditación alguna de que el evaluador haya incurrido en arbitrariedad alguna o error en la aplicación de los criterios de experiencia, cumplimiento de horario, compromiso e implicación, por más que la parte muestre disconformidad con la valoración realizada, sin que, nuevamente y en sede de recurso de suplicación, sea posible analizar la prueba propuesta y aportada en el acto del juicio.

En el apartado G), no puede compartirse la tesis del recurrente, pues el criterio de coste, según el contenido del manual obrante en autos, tiene una aplicación adicional y posterior a la realización de la evaluación multifactorial, no siendo aplicable al actor, al ser el único trabajador en su zona geográfica que ostenta la categoría de Titulado superior, habiéndose declarado excedente en dicha zona un puesto, que es el ocupa el recurrente, por lo que no existe necesidad de un eventual desempate producido en el proceso de evaluación multifactorial.

En cuanto al apartado H) la parte se limita a alegar el mal cálculo, pero no ha pretendido en sede fáctica modificar los conceptos que componen el salario regulador, no argumentando tampoco ahora en que se basa para señalar que la antigüedad del actor no es correcta, ni cuantifica las posibles diferencias salariales que pudieran afectar a los efectos de considerar que la indemnización a abonar debería ser superior y poder analizar, en su caso, si se ha producido un error excusable o inexcusable. En cuanto a la denunciada discriminación con respecto a otros compañeros despedidos posteriormente, no se aprecia la concurrencia de la misma, pues, por un lado, el plazo previsto en el propio despido colectivo para realizar las concretas extinciones individuales era de un año y la posterior demanda la Audiencia Nacional y recurso ante el Tribunal Supremo, lo han dilatado, por lo que es evidente que los trabajadores aún no despedidos deben generar una superior indemnización, porque han prestado servicios durante un periodo superior de tiempo, que o bien se basa en el plazo fijado o bien en la ejecutividad de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, pues no puede ser exigible a la empresa que materializara los despidos individuales pendientes, cuando existe un pronunciamiento de nulidad del despido colectivo.

En cuanto al apartado I) no existe norma legal alguna que ampare la necesidad de publicar las valoraciones efectuadas, cuando, además y como ha señalado la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 , la empresa demandada forma parte del sector público empresarial, no siendo aplicable al respecto el artículo 23.2 de la Constitución Española , y además, no nos encontramos ante un concurso público de salida de empleo, no existiendo acreditación alguna de la alegación de que al actor no se le dio plazo para alegaciones.

Respecto al extremo de no contener la carta de despido los criterios de selección, la Jurisprudencia más reciente, entre la que se puede citar la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 , señala que los criterios de selección no son contenido mínimo de la carta de despido, al no estar recogidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Finalmente, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad alegado, como antes se ha señalado no existe la posibilidad de comparar las condiciones del actor con los de otros compañeros, por cuanto, como ya se ha reiterado, era el único trabajador con categoría de Titulado Superior en la zona geográfica y se ha establecido su carácter excedentario, no existiendo posibilidad ni necesidad por ello de realizar comparación alguna.

En resumen, los criterios utilizados por la empresa son de carácter objetivo, y no se aprecian datos concretos que permitan afirmar que han sido utilizados, de forma discriminatoria o contraria a la igualdad, en perjuicio de alguno de los trabajadores, entre ellos, el actor.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Por todo ello y vistoslos preceptos legales de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. ALBERTE XULLO RODRÍGUEZ FEIXÓO, en nombre y representación de D. Cecilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Lugo, en fecha siete de junio de dos mil dieciséis , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A., la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES y el COMITÉ INTERCENTROS, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, en los se ha citado como parte al MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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