Sentencia SOCIAL Nº 104/2...il de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 104/2018, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 52/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 104/2018

Núm. Cendoj: 10037440012018100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2680

Núm. Roj: SJSO 2680:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00104/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)

Tfno:927 620 405

Fax:927620320

Equipo/usuario: EQ2

NIG:10037 44 4 2018 0000114

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000052 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Manuel

ABOGADO/A:MARIA DEL PILAR MASTRO AMIGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Ariadna , Luis Angel , ADICAE NACIONAL , Luis Pedro , COMISION GESTORA DE ADICAE EXTREMADURA , ADICAE EXTREMADURA

ABOGADO/A:INES MARIA ESPINOSA RODRIGO, , INES MARIA ESPINOSA RODRIGO , INES MARIA ESPINOSA RODRIGO , , CRESCENCIO CANELO MANZANO

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

SENTENCIA Nº 104 / 2018.

En la ciudad de Cáceres a 18 de abril de 2018.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ,Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 52 / 2018 y que se siguen sobre DESPIDO, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Carlos Manuel y de otra como demandado ADICAE EXTREMADURA, Luis Angel , ADICAE NACIONAL, Luis Pedro , COMISIÓN GESTORA DE ADICAE EXTREMADURA, Ariadna , los cuales comparecen asistidos de los abogados Sra. Mastro Amigo, Sra. Espinosa Rodrigo y Canelo Manzano respectivamente.

Antecedentes

ÚNICO: Con fecha que consta, se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO: La parte demandante en el presente procedimiento Carlos Manuel viene prestando sus servicios profesionales para el codemandado ADICAE EXTREMADURA desde el 16 de julio de 2014 con la categoría profesional de administrativo y unas retribuciones de 1557, 35 euros incluido el prorrateo de las pagas extras.

SEGUNDO: Los recibos de salario de la actora los abona ADICAE EXTREMADURA que es quien hace las transferencias bancarias de pago mensual y fija las órdenes y directrices a las cuales ha de acomodar la actora su desempeño laboral.

TERCERO: Con ocasión de la celebración de la asamblea general de socios de ADICAE EXTREMADURA el 4 de noviembre de 2017, se acordó dejar sin efecto el acuerdo de integración entre aquella y la codemandada ADICAE- Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros de España-, lo que abocó a un conflicto entre ambas entidades el cual está pendiente ahora de resolver, por seguirse procedimiento ad hoc ante un juzgado de esta ciudad. En tal asamblea se dispuso que la actora y otros trabajadores afectados quedarían sujetos a la dirección y control de la junta directiva de ADICAE EXTREMADURA, en la persona de su presidente o quien designase. ADICAE- Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros de España, en adelante ADICAE, dispuso, por su parte, la constitución de una comisión gestora. La actora recibió orden de servicio de ADICAE EXTREMADURA el 8 de noviembre de 2017 para que solo atendiera a su junta directiva. El 13 de noviembre de 2017 el secretario de ADICAE requirió a la actora para que informase de sus ausencias, contestada por ADICAE EXTREMADURA que las negó, situación que se reprodujo el 17 de noviembre de 2017.

CUARTO: El 18 de diciembre de 2017 ADICAE dispone el despido de la parte actora por las razones y en los términos que constan.

QUINTO: La parte demandante acudió a su trabajo puntualmente cada uno de los días en los que debió hacerlo, siempre al servicio de ADICAE EXTREMADURA y continúa en el desempeño ordinario de su labor.

SEXTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO: Se han dictado las sentencias firmes correspondientes

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental incorporada a los autos. Se discute en el presente sobre si la parte actora ha sido o no objeto de un despido y como deba este calificarse. Procede dar respuesta previa a la excepción opuesta por la defensa de ADICAE, excepción de litispendencia, por seguirse procedimiento ante un juzgado de primera instancia sobre el acuerdo de la asamblea de ADICAE EXTREMADURA del 4 de noviembre de 2017 por el cual se dispuso dejar sin efecto el acuerdo de integración entre aquella y la codemandada ADICAE. No puede ser apreciada, pues amén de ámbitos distintos y partes distintas en nada afecta lo que se discuta fuera de esta sede a lo que aquí se decidirá. Quien se afirma empleador, ADICAE, despide a la actora. Si esta empresa ulteriormente resulta transformada, escindida o fusionada con otra nada tiene que ver con la decisión de extinción que se combate aquí.

SEGUNDO: El juzgador ha de estar a las sentencias firmes dictadas por este juzgado en los autos 16/18 y 18/18. En la dictada el 28 de febrero de 2018 y en la siguiente que la ratifica, se razonó como sigue: 'Como se anticipa, la legitimación pasiva ad causam en un juicio por despido la tiene el empleador. Si se trata de un grupo patológico de empresas, todas ellas serán llamadas a juicio y si hay que levantar el velo en situaciones de fraude persona jurídica-física, procederá hacer lo propio. Aquí el problema o conflicto es más aparente que real, pues el empleador de la actora, su único empleador, es ADICAE EXTREMADURA, que es quien le paga sus nóminas, dirige su actividad y pone a su disposición los medios idóneos para desenvolver su labor. Esto se comprende también por la anterior demanda de clasificación profesional que le dirigió y que terminó con un acuerdo, -sin intervención alguna de ADICAE- así como por los minuciosos informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 28 de febrero de 2018 que ponen orden en una situación que amenazaba con volverse caótica. La actora no es empleada de ADICAE y, en consecuencia, ADICAE no puede disponer de nada que atañe o afecte a quien no es su obrero. Ni puede darle órdenes, ni, mucho menos, despedirlo. La actora ha cumplido al punto con sus obligaciones obedeciendo a quien debe hacerlo, ADICAE EXTREMADURA, que no tiene con ella problema alguno y que por eso mismo no puede ser condenada a nada. Por contra, ADICAE asume una autoridad que no tiene, embarullando una situación jurídica y económicamente clara y no para asumir, sin tener obligación, una carga que no le compete, sino para intentar librarse gratuitamente de un obrero que trabaja para un tercero causando a los implicados un perjuicio intolerable. Esa comisión rectora que impone a ADICAE EXTREMADURA carece de atribuciones legítimas, admitidas y consolidadas de manera pacífica, máxime para proceder a realizar un despido disciplinario sin causa, despido que ella misma propicia al volver loco al obrero que no sabe a quién obedecer, hasta el extremo de que concurren sucesos con relevancia penal pendientes aún de aclaración. No se puede perder el hilo de lo que pasa, atosigados con los conceptos jurídicos: la demandante, acusada de no acudir a su puesto una serie de días, cumplió al punto con lo que le ordenó su único y auténtico empleador, trabajando sin tacha. Es el disgusto de quien quiere imponerse por la fuerza el que, eludiendo el perjuicio propio, no tiene empacho en causarlo a un tercero, el más débil e inocente en esta pugna. Esto es lo que hay que decir al día de hoy, 28 de febrero de 2018. Si posteriormente resultaran consecuencias jurídicamente relevantes de los procesos en curso, desplegarán aquellas sus correspondientes efectos. Lo que no es factible es anticipar con efectos ex tunc suposiciones o hipótesis. TERCERO: Procede recapitular: la actora no ha sido despedida, pues su empleador ADICAE EXTREMADURA la alberga en su seno. El que se pretende empleador, ADICAE, no lo es, por lo que ha de ser absuelto, aún por razones distintas a las invocadas. No es que el despido disciplinario que realiza sea procedente, es que ADICAE no puede despedir a quien no trabaja para él. Los demás codemandados ninguna responsabilidad tienen, pues estamos hablando siempre de que la demanda, presentada ad cautelam, ha de ser íntegramente rechazada, pues carece de acción quien no ha visto perjudicado su derecho. Diferenciada la personalidad de la acción, manifestaciones del derecho adjetivo y sustantivo, respectivamente legitimación ad processum y ad causam, tiene declarado el Tribunal Supremo con reiteración, que cuando se carece de legitimación activa falta el título o causa de pedir, esto es lo que afecta a la obligación discutida en el proceso SSTS Sala Primera de 7 de Febrero de 1.981 y 11 de Abril de 1.972 . Ello exige para su averiguación entrar en el fondo del asunto, pues la acción y su manifestación activa y pasiva lo imponen STS Sala Primera de 22 de Marzo de 1.983 . No debe perderse de vista que la falta de acción es apreciable de oficio STS Sala Primera de 20 de Enero de 1.965 y que como se vio no afecta a la capacidad procesal y si al derecho subjetivo pretendido STS Sala Primera de 22 de Marzo de 1.983 y en consecuencia no se puede decir ni con propiedad ni sin ella que se trate de una excepción, máxime cuando ni antes, ni desde luego ahora, la LEC ( DF 4 LRJS ) no la contempla como tal, algo lógico visto lo que antecede. En igual sentido la STSJ de Extremadura de 5 de octubre de 2004 . Por lo expuesto, no procede entrar en el argumento de nulidad del despido, pues solo sería factible si se admitiera la existencia del despido mismo. Recordemos, finalmente, que no se trata de enjuiciar un despido al que sigue la voluntaria readmisión decidida por el empleador y que el obrero quiere legítimamente que sea declarado improcedente o nulo, sino de un despido inexistente. La carga de la prueba del hecho constitutivo, el despido mismo, pesa sobre el obrero, ex art 217 LEC , y este nada acredita al respecto, al contrario, demuestra que sigue trabajando y en alta en SS. Terminar diciendo que el salario que se toma en cuenta es el que refiere la actora y admite su empleador, sin que se pueda tomar en cuenta, por ser un extraño, lo alegado al respecto por ADICAE. CUARTO: Una última consideración, la legitimación para recurrir esta sentencia es exclusivamente de la demandante que ve rechazada su demanda, pues los demandados han sido absueltos.

TERCERO: Nada más cabe añadir, pues no existiendo despido, la parte actora carece de acción. En cuanto a la imposición de una sanción por temeridad, se trata de juicios interpuestos antes de conocer la existencia de las correspondientes sentencias firmes de condena, sin que se aprecien circunstancias especiales que aboquen a pronunciamiento de tal rigor.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,ENNOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Carlos Manuel contra ADICAE - Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros de España, Luis Angel , Ariadna , Luis Pedro , COMISIÓN GESTORA DE ADICAE EXTREMADURA, ADICAE EXTREMADURA, por entender inexistente el despido y en su virtud, absuelvo a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

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