Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00104/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA
SENTENCIA NÚM. 104/18
En Murcia, a diez de abril de dos mil dieciocho
Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNÁNDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobreDESPIDO y CANTIDADseguidos con elNº 405/17en este Juzgado, en virtud de demanda formulada porD. Norberto ,que compareció asistido por el letrado Sr. García Hurtado, designado por el turno de oficio, frente a la empresa RESTAURANTE PIZZERIA VIA APOSTOLO S.L.,y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),que no comparecieron, y en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 2-6-17 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda suscrita por la parte demandante frente a los demandados que constan en el encabezamiento de esta sentencia, que fue turnada a este Juzgado con fecha 6-6-17 , y no constando fecha de entrada en el SCOP-SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia declarando la nulidad de aquella decisión de la demandada, o subsidiariamente la improcedencia de la misma, con los pronunciamientos legales que procedan, declarando la extinción de la relación laboral por impago y el pago de la indemnización legal correspondiente, y con abono de los salarios de tramitación y los salarios y finiquito debidos.
SEGUNDO.- Registrada la demanda, por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP SOCIAL de 26-7-17 se requirió a la parte demandante a fin de que subsanase y acreditase en el plazo de 4 días la representación procesal del demandante o en su caso, realizase nuevo envío telemático de demanda en el que conste debidamente puesta su firma, ya que la designación de turno de oficio no implica ostentar la representación procesal, con apercibimientos legales.
Por la parte demandante se presentó a través de Lexnet en fecha 10-9-17 escrito de aclaración poniendo en conocimiento del SCOP que la referida demanda se encontraba firmada por el demandante.
La demanda fue admitida en tal forma a trámite por Decreto del SCOP-SOCIAL de 24-10-17, en el que se tuvo por subsanada la demanda y fue señalado día y hora para celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio.
Por la parte demandante se presentó escrito a través de Lexnet en fecha 6-4-17, por el que manifestó que aportaba acta de conciliación, que acompañó al citado escrito, aclarando que la jornada del trabajador era de al menos 40 horas semanales, y que el contrato era indefinido.
Llegado el día señalado, compareció la parte demandante en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia, no compareciendo ni la empresa demandada ni el FOGASA, constando su citación, según diligencia de constancia del SCOP de 20-2-18.
Intentada por Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales.
La parte demandante se ratificó en la demanda, y escritos de aclaración, el segundo presentado el 6-4-18, junto con acta de conciliación, y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba, se propusieron las siguientes pruebas por la parte demandante: Interrogatorio de la empresa demandada, solicitando que ante su incomparecencia se le tuviese por confesa, y Documental consistente en que se tuviesen por reproducidos los ya aportados digitalmente junto con el escrito de demanda (6 documentos) y 2 documentos aportados en el acto del juicio, para su posterior escaneo e integración digital al proceso.
Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante, de sus conclusiones que elevó a definitivas.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales de señalamiento, por las causas indicadas en el antecedente de hecho segundo y por el volumen de asuntos y señalamientos existentes en este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.-El demandante D. Norberto , con DNI/NIF núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa RESTAURANTE PIZZERIA VIA APOSTOLO S.L., con CIF B73018053, dedicada a la actividad de Hostelería (Restauración), en local que gira con el mismo nombre, sito en Calle Apóstoles, 22, C.P. 30001 (Murcia), y con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 4-9-15, con contrato indefinido a jornada completa (100), con jornada pactada de 40 horas a la semana, prestadas de lunes a domingos, con categoría profesional de Cocinero, con retribución pactada de Convenio, percibiendo una retribución mensual bruta en nómina de 1.122,44 € brutos (que incluye retribución salarial incluidas prorratas de pagas extras y además plus de transporte de 41,66 €/mes) y salario bruto diario, a efectos de salario regulador, de 37,41 € incluidas prorratas de pagas extras.
SEGUNDO.-A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería de la Región de Murcia.
TERCERO.-Al trabajador le fue notificada por la empresa el 20-4-17 carta de extinción de relación laboral o de despido basado en causas objetivas, de la misma fecha, y con efectos de 7-5-17, siendo el texto de la misma del siguiente tenor literal:
'Muy Sr. nuestro:
Mediante el presente escrito le comunicamos que, al amparo del art. 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre , y con fecha de efectos del día siete de mayo de dos mil siete procedemos a extinguir la relación laboral que hasta la fecha manteníamos con Vs., cesando a partir de entonces en su prestación de servicios en esta empresa.
La razones que motivan dicha resolución contractual están basadas en la disminución continuada de la actividad que se vienen produciendo desde los últimos trimestres, además de la importante disminución en la afluencia de clientes, y su respectiva reducción de ventas que se vienen produciendo desde el mes de octubre.
La necesidad de acomodar la plantilla a la actual situación económica de la empresa justifica, a nuestro juicio, la extinción objetiva de su contrato de trabajo. Lo que ha de contribuir, sin duda, a aliviar la precaria situación económica de la empresa, contribuyendo a la reducción de costes de personal.
Asimismo junto a esta carta se pone a su disposición la propuesta de saldo y finiquito.
Con el ruego del acuse de recibo de la presente comunicación y en la confianza de que sepa entender las razones de nuestra decisión, se despide atentamente en el día de la fecha.'.
CUARTO.-La demandada no abono al actor la indemnización legal por despido objetivo, cuya cuantía no aparece especificada en la carta de despido, ni puso a su disposición cantidad alguna por finiquito.
A la fecha de la extinción de la relación laboral la empresa demandada dejó a deber al trabajador las siguientes cantidades brutas, y por los siguientes periodos y conceptos:
-. NÓMINA MAYO 2017 (1 al 7): 271,60 €
Salario Base: 416,78 €
P.P. pagas extras: 83,02 €
Plus convenio: 33,18 €
-. VACACIONES 2017 NO DISFRUTADAS (10, días) 426,80 €
TOTAL 698,40 €
QUINTO.-Con fecha 21-6-17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L. en reclamación por CANTIDAD Y DESPIDO, instado el día 2-6-17 con el resultado de CELEBRADO SIN AVENENCIA.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de la prueba documental de parte demandante, de la que se acredita la existencia de relación laboral, antigüedad en la empresa, tipo de contrato suscrito, retribución bruta mensual percibida según nómina, Convenio Colectivo de aplicación, categoría profesional, extinción de relación laboral mediante carta de despido notificada el 20-4-17 con fecha de efectos de 7-5-17, y cantidades devengadas en concepto de liquidación por nómina del mes de Mayo y vacaciones no disfrutadas.
La parte demandante impugna el despido alegando en la carta que los hechos no se ajustan a la realidad y que no se han aportado datos económicos, que justifiquen la extinción, ni ningún otro dato o documento justificativo, así como falta de abono y puesta a disposición tanto de la indemnización como del finiquito..
En definitiva, que el despido no cumple requisitos de forma, ni concreta las causas.
En el presente caso, corresponde acreditar a la empresa demandada conforme al art. 217 de la LEC , que concurren causas para proceder al despido o extinción de la relación laboral, ya sea por el Art. 49 del ET , o por causas objetivas o motivos disciplinarios conforme a lo dispuesto en los Arts. 105.1 y 122. 1 de la LRJS , y el pago de las cantidades devengadas, sin que por la empresa se haya guardado suficiente formalidad ni explicado suficientemente las causas que motivan el despido del trabajador, y sin se haya practicado ninguna actividad probatoria al respecto.
A la parte demandante le corresponde acreditar las circunstancias derivadas de la relación laboral, antigüedad, categoría y salario, que han quedado acreditadas en la forma antes indicada, debiendo descontarse del salario regulador, a efectos de despido, la parte de retribución que no es salario, sino plus de transporte.
SEGUNDO.-Al no haberse acreditado por la empresa demandada, la existencia de la causa o motivo para proceder al despido o extinción de la relación laboral, ni concurrencia del cumplimiento de requisitos formales, dada la generalidad de los términos de la carta de despido, y la falta de cumplimiento de los restantes requisitos de indicación de indemnización, y puesta a disposición, procede la estimación de la demanda planteada, por ser el despido improcedente, con los efectos previstos en el Art. 56 del ET según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D. Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero , el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Por lo expuesto procede la estimación de la acción por despido ejercitada en la demanda, con los efectos inherentes.
TERCERO.-En cuanto a la cantidad reclamada, conforme al Art. 217 de la LEC , se acredita también el devengo de los importes reclamados, en concepto de liquidación por nómina del mes de mayo y vacaciones no disfrutadas, sin que conste acreditado el pago de dichas cantidades.
Por lo que procede la estimación de la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas con aplicación de los intereses del Art. 29.3 del ET .
CUARTO.-Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T ., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23 , 276 Y 277 de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando laacción por despidoformulada porD. Norberto , , frente a la empresaRESTAURANTE PIZZERIA VIA APOSTOLO S.L., y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),declaroIMPROCEDENTEel despido de parte demandante producido con efectos desde7-5-17,condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberán ejercitar ante este Juzgadodentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, proceda a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de su despido, o bien a la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la empresa, con abono de indemnización en este último caso por importe de€ 2.067 líquidos,más los intereses legales del Art. 576 de la LEC , entendiéndose de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que opta por la readmisión y en este caso, con abono de los salarios de trámite que pudieran devengarse a razón del salario diario declarado probado de37,41 €/día, desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado un nuevo empleo la trabajadora, si tal colocación fuese anterior a la fecha de esta sentencia y se prueba por la empresa lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, y en su caso los que pudieran seguir devengándose desde la fecha de notificación de sentencia.
Estimando laacción de reclamación de cantidaden concepto de liquidación por los conceptos indicados, condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de698,40€brutos,más los intereses legales del10%a que se refiere el Art. 29.3 del ET .
Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponder alFOGASA,en el abono de las citadas cantidades.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso deSUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberádepositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0405-17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendidohasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado,la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgadoen el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.