Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 104/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 48/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 104/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100075
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:128
Núm. Roj: STSJ CLM 128/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00104/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0003453
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000048 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000064 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teodora
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 104 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 48/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Teodora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Ciudad Real en los autos número 64/2015, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que
ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 27 de septiembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 64/2015, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda formulada por Dª. Teodora , contra INSS Y TGSS, en materia de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: La actora, nacida el NUM000 -1964, esta encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 .
SEGUNDO: La demandante venia trabajando habitualmente como auxiliar de conservas de berenjenas.
TERCERO : A instancia de la trabajadora se inicia expediente de invalidez permanente. En fecha 30-10-14, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: ARTROSIS NODULAR MANOS. ESPONDILODISCARTROSIS CL.
OSTEOPENIA. DEFICIT VIT.D.
Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Artrosis nodular manos con funcionalidad completa raquialgia mecánica sin signos exploratorios de afectación radicular. Estimado grado funcional Man INSS para ambas patologías 1..
CUARTO : Que la entidad gestora comunica a la actora, resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente. Resolución contra la que el actor formula reclamación previa, que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.
QUINTO : Que la base reguladora para la prestación solicitada de incapacidad permanente parcial es de 568,50 euros, para la total derivada de enfermedad común es de 363,58 euros.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Teodora , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, Total o, subsidiariamente, Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar en fábrica de berenjenas, ratificando con ello la resolución del INSS que no la declaraba afecta a grado alguno de invalidez; muestra su disconformidad la accionante a través de cinco motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 a) de la LRJS , interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, el segundo en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes, en el apartado c) también del art. 193 de la LRJS , encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos la nulidad postulada se hace descansar en la infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE y 238.3 de la LOPJ , así como de la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de fecha 25-02-2004 ; aduciendo como causa o razón determinante de la nulidad postulada que la Juzgadora de instancia omitió la fijación del profesiograma desarrollado por la actora.
Siendo ello así y propugnándose por el recurrente la nulidad de actuaciones, la primera consideración a efectuar es que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, los cuales se pueden sintetizar en tres puntos: a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en el que la causa en la que se sustenta la nulidad postulada parece centrarse en la construcción del relato fáctico, alegándose que en la confección del mismo la Juzgadora no hace referencia en los hechos probados al profesiograma de la actora, se impone el total rechazo de la pretendida nulidad, en tanto que esa indicación resultaba imposible ya que el indicado profesiograma no fue aportado por la parte demandante, sobre quien recaía la carga de la prueba sobre tal extremo, no alcanzándose a comprender la intención que anima al Letrado recurrente para plantear el motivo que nos ocupa, el cual carece de toda lógica y significación, máxime cuando se articula como base para postular una medida de tal gravedad como es la nulidad de actuaciones.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se postula la adición de un nuevo hecho probado, ofreciendo para el mismo el siguiente texto: '
SEXTO.- La actora padece cervicalgia crónica y dolor en manos.' A fin de resolver el indicado motivo de recurso es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193. b ) y 196.2 y 3 de la vigente LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado, determinan la necesaria desestimación del motivo analizado, en tanto que su contenido se infiere de determinadas afirmaciones efectuadas en tal sentido por el perito médico propuesto a instancia de parte, las cuales no se corresponden o resultan contradictorias con las contenidas en otras pruebas del mismo carácter, en las que se sustenta de forma prioritaria la juzgadora de instancia.
CUARTO.- En el tercer motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 137.1.c) de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, interesando el reconocimiento a favor de la actora de la Incapacidad Permanente Absoluta.
Según se declara probado, la demandante padece artrosis nodular en las manos; espondilodiscartrosis CL; osteopenia y déficit de vitamina D; presentando funcionalidad completa de las manos y raquialgia mecánica sin signos exploratorios de afectación radicular; con un grado funcional para ambas patologías de 1.
Partiendo de los indicados datos fácticos definidores del estado patológico que presenta la accionante, y, poniéndolos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 137.5 de la LGSS , entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; necesario es concluir en la imposibilidad de resolver en el sentido postulado en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica. Lo que determina la desestimación del motivo analizado.
QUINTO.- En el cuarto motivo de recurso se denuncia como vulnerado el art. 137.1 b) de la LGSS , reiterando con ello la pretensión de reconocimiento a favor de la actora de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar en fábrica de berenjenas.
Pretensión que, atendiendo a la patología padecida por la demandante, descrita en el anterior Fundamento Jurídico, y puesta en relación con su ocupación habitual, auxiliar en fábrica de berenjenas, no permiten tampoco concluir en el sentido interesado en segundo lugar por la accionante en su demanda, esto es, reconociéndola afecta a incapacidad permanente total para el ejercicio de la indicada profesión, y ello porque el caso examinado no resulta subsumible en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.
Exigencias las indicadas que no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano de la actora, y ello porque no se constatan efectivos menoscabos o limitaciones que la afectan o que puedan interferir en las específicas tareas que integran su profesión habitual. Y siendo ello así, no apreciándose limitación para la consecución y desarrollo de las tareas propias de la profesión ostentada se impone la necesaria desestimación del motivo analizado.
QUINTO.- Pasando al examen de la última de las infracciones denunciadas, en concreto la del art.
137.1 a) de la LGSS , tal precepto establece que se entenderá por Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en el afectado de cuatro requisitos para poder hacerse acreedor a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son: a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.
b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.
c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.
d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.
Visto lo que antecede, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la confirmación también en este punto del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones padecidas por la actora, anteriormente indicadas, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de su profesión habitual, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al no revestir las lesiones definitivas padecidas el alcance y significación necesarios para ello, dado que las mismas no dificultan especialmente el desarrollo de las tareas propias de la profesión ostentada, sin perjuicio de la incomodidad que le puedan producir, no quedando pues acreditada la existencia de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal exigible. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia deberá procederse a desestimar el recurso analizado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Teodora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 27 de septiembre de 2016 , en Autos nº 64/2015, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0048 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
