Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MELILLA
SENTENCIA: 00104/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8
Tfno:952699015
Fax:952699019
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MBC
NIG:52001 44 4 2017 0000397
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000376 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Joaquín , José
ABOGADO/A:FARID MOHAMED SAID, FARID MOHAMED SAID
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
DEMANDADO/S D/ña:DISTRIGELUS SL, DISTRIGELUS CEUTA Y MELILLA SL , Leandro
ABOGADO/A:, ABDELMAYID SAID DRIS , HAMED MOHAMED AL-LAL
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
SENTENCIA
En la Ciudad de Melilla, a 15 de marzo de 2019.
El Sr. D. Álvaro Salvador Prieto, Magistrado Juez de Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en funciones de refuerzo, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 376/17, promovido a instancia de D. Joaquín y D. José , contra 'Distrigelus Ceuta y Melilla, S.L.', D. Leandro y 'Distrigelus, S.L.', sobre Despido, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4-08-17 fue turnada a este Juzgado demanda interpuesta por D. Joaquín y D. José contra 'Distrigelus Ceuta y Melilla, S.L.' y D. Leandro , en la que, tras alegar los hechos que estimaron pertinentes (y que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia terminó solicitando se dictase Sentencia por la que se declare la el carácter de relación laboral entre las empresas demandadas y los actores, y, en consecuencia, la improcedencia del despido del que han sido objeto los actores y se condene solidariamente a las demandas a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos legalmente prevenidos. improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor, se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos legalmente prevenidos. Asimismo manifestaron que acudirían a juicio asistidos de Letrado.
Posteriormente con fecha 29-06-2019 se presentó escrito de ampliación de la demanda contra la entidad 'Distrigelus, S.L.' (dos días después de una suspensión del plenario).
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 6-06-18, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró (tras dos suspensiones) el 13-03-2019, con la comparecencia en forma de la parte demandante, representada y asistida por el Letrado Sr. Mohamed Said, y de la parte demandada D. Leandro , representada y asistida por el Letrado Sr. Hamed Mohamed, y de la parte demandada 'Distrigelus Ceuta y Melilla, representada y asistida por el Letrado Sr. Said Dris, no así de la entidad 'Distrigelus, S.L.' pese a estar citada en legal forma.
En la vista, la parte actora ratificó la demanda y su ampliación, tras lo que se concedió la palabra a la parte demandada.
Así, por la representación del Letrado Sr. Said Dris, contestó, oponiéndose, la demandada, la cual, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda. Además, interpuso la excepción de caducidad de la acción respecto de la entidad 'Distrigelus, S.L.'.
Igualmente, por la representación del Letrado Sr. Said Dris, contestó, oponiéndose, la entidad demandada, la cual, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda.
Concedida la palabra nuevamente al actor, por la representación del Letrado Sr. Mohamed Said, interesó, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), la estimación íntegra de la demanda y la desestimación de la excepción.
TERCERO.-Seguidamente, las partes propusieron la prueba que les interesó, que en su mayoría fue admitida y practicada, con el resultado que consta en autos y se tiene por reproducido; en concreto, por parte del demandante: a) interrogatorio de los demandados, b) testifical de D. Romualdo , de D. Salvador y de D. Secundino , c) documental (relacionada); por parte de la entidad demandada comparecida: a) documental (obrante en autos), y b) testifical de D. Teodoro ; y por parte del demandado D. Leandro : a) documental (obrante en autos).
Acto seguido por las partes se elevaron sus conclusiones a definitivas.
Tras todo ello, se dio por terminada la vista, dejándose el pleito concluso para Sentencia.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga sobrecarga de asuntos que padece este órgano jurisdiccional.
Hechos
Resulta probados, y así expresamente se declaran, los siguientes
PRIMERO.-D. Joaquín , con pasaporte marroquí nº NUM000 y D. José , con pasaporte marroquí nº NUM001 interpusieron demanda el 4-08-2015 (ampliada por escrito de fecha 29-06-2018, tras una suspensión de la vista, en el que la parte demandada aportó una documental de la que resulta que la entidad 'Distrigelus, S.L.' es la arrendataria del local comercial sito en la planta baja del inmueble radicado en la Carretera de la Depuradora Dique Sur nº 5-6-7 Ronda Fuengirola de Melilla en virtud de contrato firmado el 13 de enero de 2010 con D. Luis Manuel como propietario-arrendador) contra la entidad 'Distrigelus Ceuta y Melilla, S.L.', contra le entidad y D. Leandro , en la que afirmaban (resumidamente) que trabajaban para las demandadas como mozos de almacén en el local sito en la Carretera Dique Sur, nº 12, L01, desde el agosto de 2006 y junio de 2007 respectivamente, con horario, de lunes a jueves, de 07:30 horas a 20:00 horas, viernes de 07:30 horas a 13:00 horas, y sábados de 07:30 a 18:00 horas (como norma general) percibiendo 480 euros mensuales (reclamando que debía percibir un salario, a efectos de despido, de 1993,30 euros mensuales; además afirmaron que fueron despedidos verbalmente el día 13 de julio de 2017 sin causa y justificación alguna.
SEGUNDO.-No consta que existiera relación laboral entre D. Joaquín y D. José con 'Distrigelus Ceuta y Melilla, S.L.' o con D. Leandro , ni con 'Distrigelus, S.L.'. La entidad 'Distrigelus Ceuta y Melilla, S.L.' se constituyó en el año 2007 entre los hermanos D. Leandro y D. Pedro Antonio , si bien con fecha 5 de junio de 2015 D. Leandro vendió sus participaciones a D. Pedro Antonio mediante escritura pública, quedando éste como socio único.
TERCERO.-D. Joaquín y D. José (que se dedican a la compra-venta de mercancías y a su paso a Marruecos por la frontera como porteadores) no son delegados sindicales y no ostentan representación alguna de los trabajadores.
CUARTO.-D. Joaquín y D. José promovieron conciliación mediante presentación de papeleta el día 3-08-2017, que se celebró ante el UMAC con el resultado de 'intentada sin avenencia' el día 18-08-2017, interponiendo demanda con fecha 3-08-2017.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC ); pero también del interrogatorio del representante legal de la entidad demandada y codemandado (D. Leandro ), y de la testifical de D. Teodoro , D. Romualdo , D. Secundino y D. Salvador (valorado todo ello ex art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS). Lo dicho sin perjuicio de un análisis más exhaustivo en lo referente a los hechos controvertidos.
No obstante, con carácter previo, debe solventarse la excepción interpuesta. Pues bien, en cuanto a la eventual caducidad de la acción, de los arts 64 y 103 LJS resulta que tal excepción debe rechazarse. No existe constancia de que D. Joaquín y D. José tuviera conocimiento de que la 'Distrigelus, S.L:' tuviera algún tipo de relación con los primeramente demandados (que surgió de una documental aportada por los mismos en el primer intento de celebración del plenario). Por ello, sin entrar a valorar cuestiones relevantes para el fondo del asunto en este momento, la excepción debe rechazarse, pues la acción se ejercitó en plazo, y la ampliación de la demanda no requería, a juicio del que suscribe, la necesidad de agotamiento de la vía previa.
SEGUNDO.-Habiendo interesado la parte actora la declaración de improcedencia de su despido, debe recordarse al menos en parte la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra LJS y el Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET):
Art. 103 LJS:'1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. 2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario. 3. Las normas del presente Capítulo serán de aplicación a la impugnación de las decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades necesarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las consecuencias sustantivas de cada tipo de extinción contractual.'
Art. 108 LJS:'1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente. En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238. 2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período. b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma Ley ; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores. c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados. 3. Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo.'
Art. 110 LJS:'1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112. b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia. c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial. 2. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador. 3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia. 4. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.'.
Art. 55 ET :'1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido. Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese. Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato. 2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social. 3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo. 4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo. 5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período. b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley . Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. 6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir. 7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.
Art. 56 ET :'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.'.
TERCERO.-Sobre la base de lo anterior, la primera cuestión debatida se centra en sentar si existía o no relación laboral entre las partes.
Pues bien, el art. 217 LEC impone al actor la carga de probar la existencia de dicha relación laboral, y analizada la prueba practicada a instancias de la misma, este juzgador considera que no se ha acreditado tal extremo (soporte para todas las pretensiones ejercitadas en las demandas).
Analizando la prueba en este sentido presentada, debe decirse lo siguiente:
Documental (impugnada): No acredita que los demandantes desempeñaran servicios para los demandados
Testificales: el testigo presentado por la entidad demandada apuntala la versión de los hechos dada por la misma, sin que conste déficit en su credibilidad subjetiva; D. Teodoro afirmó de forma contundente que los dos actores son de los muchos porteadores que, en la frontera, se dedican a la compra de mercancías y su reventa en Marruecos. Y los tres testigos presentados por la parte demandante, sólo pudieron acreditar que a veces cargaban y descargaban mercancía (lo cual bien puede deberse a su condición de trabajadores de la frontera, muy común -desgraciadamente- en esta ciudad; así D. Romualdo ofreció un relato excesivamente vago, referido a años atrás, y en ocasiones incoherente, relativo además a uno sólo de los actores; parecida es la declaración de D. Secundino ; y D. Salvador nuevamente refirió que le daban palés vacíos (lo cual, nuevamente, bien puede corresponderse con personas que 'se buscan la vida' en la frontera).
Interrogatorio de partes: D. Pedro Antonio y D. Leandro negaron la existencia de relación laboral alguna. Y en cuanto a la entidad 'Distrigelus, S.L.', la parte actora interesa que, ante su incomparecencia, se la tenga por confesa respecto de los hechos contenidos en la demanda que le sean perjudiciales. Bien es cierto que la 'ficta confessio' puede extenderse a todos los hechos de la demanda (es de ver el art. 91 LJS y la reiteradísima jurisprudencia al respecto -por ejemplo SSTS 13-10-1982 , 26-05-1983 y 26-11-1983 -), pero también lo es que su aplicación es facultad discrecional de este juzgador. Y este juzgador estima que no es suficiente lo anterior para afirmar la existencia de una relación laboral en todos sus extremos respecto de tal entidad.
Cierto que la carga de la prueba no puede conllevar una imposibilidad de la misma, sin que sea exigible al actor cumplida e indiscutible acreditación de todos los elementos de la relación laboral. Y también lo es que, en caso de negar la existencia de la relación laboral, el empresario debe asumir con todas las afirmaciones del demandante (antigüedad, categoría, salario), caso de acreditarse la existencia del vínculo contractual. Pero sí se le deben exigir pruebas al demandante, y no meros indicios (que existen, pero son excesivamente vagos y plagados de dudas), por lo que, pese a sus testigos, a la documental aportada, y la restante prueba, este juzgador no puede llegar a la íntima convicción de que la relación laboral ha quedado probada. En definitiva, tres testigos que no ofrecen datos ciertos que acrediten las notas de una relación laboral recogidas en el art. 1 ET .
Pudiera ser que los actores efectuaran alguna carga y descarga para los demandados (lo cual es compatible con su dedicación a el llamado 'comercio atípico' que se da en esta ciudad con el país vecino), pero ello no es suficiente para sustentar la existencia de una relación laboral desde hace muchos años como mozos de carga
Por todo lo dicho, debe desestimarse la demanda.
CUARTO.-Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex art. 191 LJS). Además, se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Joaquín y D. José contra la entidad 'Distrigelus Ceuta y Melilla, S.L.', la entidad 'Distrigelus, S.L.', y contra D. Leandro , y desestimando la excepción de caducidad interpuesta por la primera demandada contra los actores citados, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1º.Absolver a la empresa 'Distrigelus Ceuta y Melilla, S.L.', a la empresa 'Distrigelus, S.L.', y a D. Leandro de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.-Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportunotestimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.