Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 104/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 862/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 104/2019
Núm. Cendoj: 45168440022019100062
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2133
Núm. Roj: SJSO 2133:2019
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
TOLEDO
En Toledo, a 15 de Marzo de 2019.
Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 862/2018, a instancias de
Antecedentes
Hechos
En fecha 28.06.2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y el día 18.07.2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación del despido, sin efecto.
Fundamentos
En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.'
Hemos de presumir que los impagos reiterados en el abono de salarios están vinculados al posterior despido por causas económicas que comunica la mercantil el 28.06.18, con misma fecha de efectos; si bien en el presente caso, la peculiaridad es que la demanda de resolución de contrato se presenta cuando el despido ya se había producido, estando pendiente conciliación por despido ante el SMAC, solapándose la acción de despido que fue justo después de que los trabajadores hubieran ya presentado papeleta de conciliación por resolución de contrato.
De cualquier manera, procede entrar a resolver en primer lugar la extinción instada por el trabajador, toda vez que tal reclamación precedió en el tiempo a la decisión extintiva del despido, si bien los efectos van a ser, a la postre, al resto de trabajadores que han accionado sólo por despido, toda vez que han sido reconocidas las cantidades salariales debidas, e, impugnado exclusivamente la acción de despido, considerado procedente, por Maivan y la Administración concursal. Resultando además, acreditado el cese de actividad, declaración de concurso y liquidación de la mercantil, que determina la extinción de la relación laboral con indemnización a fecha de sentencia.
Así, en cuanto a la extinción del contrato, conforme al artículo 50 del TRLET , aprobado por RDL 1/1995, de 24 de Marzo, serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente ( apartado 2 del artículo 50 del E.T .).
Por ello, en el presente supuesto, hemos de entender que se acciona al mismo tiempo por DOI y despido, acumulado éste, al procedimiento de resolución de contrato, con demanda ya interpuesta en el momento que se notifica la carta de despido por causas económicas y de producción.
Habiéndose producido impagos continuados, cumplen el requisito de la gravedad o el incumplimiento empresarial para solicitar la resolución del contrato. Debe valorarse tan solo si el retraso o
pago es grave y transcendente en relación con la obligación de pago
puntual que establecen los artículos 4.2 f ) y 29.1 del ET . Concurre la gravedad cuando el retraso o impago en los salarios no
se trata de un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos, con independencia de que el retraso o impago sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o
parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a la empresa.
La extinción del contrato de trabajo por la causa del art. 50 no se
produce por el dato que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino
que la culpabilidad no es un requisito para generarlo, por lo que es
diferente que el impago o retraso continuado del salario venga
determinado por la mala situación económica empresarial, debe valorarse
exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o transcendente en
relación con la obligación de pago puntual del salario '
29.1 del ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la
culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el
tiempo, la STS 16.01.2015 , lo fija en más de tres meses y así ya lo estableció la STS 3.12.2012 , con cita de la STS 26.07.2012 , rcud y sentencias que en ella se mencionan) y cuantitativo (montante de lo adeudado). Basta acudir a ambas demandas para apreciar el número de mensualidades impagadas y la trascendencia del adeudo al trabajador de una importante cantidad de salarios, siendo reconocido en acto de conciliación previo al juicio, el adeudo de 8.632, 29 € a Juan Pedro , y, de 14.629,88 € para Miguel Ángel . Lo que se ha aceptado por la representación d ellos trabajadores.
En el caso presente los impagos se han producido durante más de 3 mensualidades, además de otros conceptos diferentes a la nómina, que aparecen detallados en la demanda. Lo que permite al trabajador interesar la resolución del contrato
La STSJ CLM, Secc. 2ª, 717/2017, de 18.05.2017 advera la cancelación del contrato por voluntad del trabajador por falta de pago y/o retrasos en el abono de los salarios, con independencia de la cancelación parcial de la deuda con anterioridad al juicio, ya que el abono total o parcial de las cantidades adeudadas con antelación al juicio, o incluso a la conciliación administrativa, sirve para cancelar la deuda, pero en modo alguno enerva la acción resolutoria contractual.
Para la determinación de la procedencia o improcedencia del despido operado debemos atender a la redacción dada tras la Ley 3/2012 al artículo 51.1 ET al que remite el art. 52 c) ET conforme al cual
Y, se entiende que concurren causas económicas, cuando de los resultados de la empresa, se desprende una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o, la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. La antedicha regulación exige como requisito de carácter principal, esa presunción
El examen de la improcedencia exige con carácter previo, la acreditación del cumplimiento de los requisitos formales en las cartas de despido. Así el artículo 53.1 a) y b) exige la concurrencia de los requisitos formales de comunicación escrita al trabajador expresando la causa y puesta a disposición del trabajador 'simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita' de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio', señalándose en el artículo 53.4 penúltimo párrafo señala que la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.'
Expresada por la empresa mediante comunicación escrita al trabajador las causas que, según criterio de la mercantil, han dado lugar a su despido, no se ha puesto a su disposición la cantidad de la indemnización, cuyo cálculo no es discutido, alegando para ello falta de liquidez, sin que tampoco se hayan acreditado las causas económicas invocadas, no pudiendo convalidarlas la posterior declaración de concurso ni la fase de liquidación, pues en el momento del despido. No se ha acreditado la situación económica negativa, ni que durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre haya sido inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se plantea por ello la improcedencia del despido por falta de la puesta a disposición de la cantidad debida en concepto de indemnización al alegarse falta de liquidez ( Art. 53.1. b) segundo párrafo ET ). Como señala la STSJ Castilla La Mancha de 10 de marzo de 2009 , analizando esta cuestión sometida a enjuiciamiento: '
Siendo ello así, el Alto Tribunal, en las sentencias indicadas, también se pronuncia en el sentido de sobre quien recae la carga de la prueba de la falta de liquidez, remitiéndose al contenido del art. 217.6 de la LECv, según el cual, en orden a la carga de la prueba señala que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Añadiendo que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, pudiendo introducir en el proceso determinados indicios, sobre esa falta de liquidez, los cuales serán suficientes, correspondiendo la destrucción o neutralización de los mismos al trabajador
No corresponde en el derecho vigente en esta sede al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados.
No se ha acreditado la absoluta falta de liquidez, con inexistencia de saldo en cuentas bancarias que no haya permitido poder poner a disposición la indemnización ofrecida por la empleadora. Se desconoce exacta situación contable a fecha del despido, contando exclusivamente con los someros y generalistas datos que figuran en la carta de despido, no corroborados. Desconociendo real situación económica de la empresa, a fecha del despido. Reiteramos, por más que se haya declarado el concurso en momento posterior reciente después del despido.
No hubo preaviso.
Pero con todo, la inexistencia de causa justificativa del despido se erige en primer motivo para afirmar la improcedencia del despido. En consecuencia ante la falta de tal prueba debe ser calificado el despido como improcedente, dado que si bien parece que se respetan las formalidades legales, art. 53.1 E.T , no quedan acreditadas las causas del despido alegado por el empresario en el escrito de comunicación, con los efectos que asimismo dispone el art. 56 ET y art. 110 LRJS . En concreto, no se acreditan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, art. 52 E.T , limitándose la carta de despido de manera muy escueta a exponer que se prescinde del puesto de trabajo del actor si más, por pérdida del contrato con el principal cliente y reducción de ingresos. Asimismo, se incumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización correspondiente. Improcedencia del despido amparada en arts. 53.5 E.T , 122 y 123 LJS, calculando indemnización en base a arts. 56.1 y D.T 5ª apartado 2, RD 3/2012 .
Conforme a lo establecido en el artículo 56 ET la declaración de improcedencia conlleva la posibilidad de que el empresario opte por la readmisión o por el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Ahora bien, la imposibilidad de la opción de readmisión, por evidente inviabilidad, documentalmente probada, de cese de actividad y situación de concurso en fase de liquidación, determina la extinción de la relación laboral, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido al ser en fase declarativa imposible la readmisión, conforme al art. 110 b) LJS, jurisprudencia unificadora, entre otras, STS 4.04.2018 .
En cuanto al devengo de cantidades, no se han impugnado las cantidades reclamadas en concepto de pagas extras y nóminas, en cuantía de 8.632,29 €, y 14.629,80 € respectivamente. Habiéndose reconocido la deuda en acto de conciliación previo al juicio por la mercantil y Administración concursal.
En su virtud, se estima la reclamación de cantidad, con derecho al 10% de interés por mora procesal.
Fallo
1.-Que
Asimismo, se condena a la mercantil al abono de la cantidad de
2.-Que
Asimismo, se condena a la mercantil al abono de la cantidad de
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
