Sentencia SOCIAL Nº 104/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 104/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 862/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 104/2019

Núm. Cendoj: 45168440022019100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2133

Núm. Roj: SJSO 2133:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00104/2019

Procedimiento: 862/18

Acumulado: 814/18 Juzgado Social nº 1

SENTENCIA

En Toledo, a 15 de Marzo de 2019.

Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 862/2018, a instancias deD. Juan Pedro y D. Miguel Ángel ,defendido en juicio por el Letrado Dª María de la O Amestoy García, contraMAIVAN EBANISTAS S.L,asistida del Letrado D. Miguel Ángel Pinilla de la Gría, con intervención de la Administradora concursal, Dª. Fermina , y, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESPIDO Y RECLAMACION DE CANTIDAD, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

Primero.-Presentada el 28.07.2018 y repartida a este Juzgado demanda de resolución de contrato, en la misma se suplicaba sentencia por la que se declarase resuelto el contrato al amparo del art. 50 b) E.T por falta de pago y retraso en el pago, así como reclamación de cantidad, debiendo dictar sentencia que reconozca el incumplimiento de la demandada y declare la procedencia de la extinción del contrato de trabajo indemnizada, y, en consecuencia, sean abonadas las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente en los términos establecidos en el art.50.2 E.T . Más el abono a favor de Juan Pedro de 6.376,83 € en total, así como 6.734,61 € en total a favor de Miguel Ángel .

Segundo.-Posteriormente se presenta demanda de despido y cantidad, que da lugar a los autos 814/18 del Juzgado Social nº1, en la que se solicita se declare la improcedencia del despido, con consecuencias legales inherentes, así como al abono, a favor de Juan Pedro de 2.622,85 €, y, a favor del otro trabajador, Miguel Ángel , 2.858,91 €. Por Auto de 11.10.2018 se acumularon ambos procedimientos, siendo el DOI de este Juzgado el más antiguo.

Tercero.-Señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, ambos tuvieron lugar el día 13.02.2019 con la asistencia de ambas partes, incluida la Administradora concursal. Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, documental, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.-Habiéndose cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Juan Pedro , cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, ha prestado servicios para Maivan Ebanistas, S.L, dedicada a la fabricación de muebles, centro de trabajo en la localidad de Illescas, desde el 16.08.2011, categoría Oficial 2ª, a jornada completa, salario bruto mensual con p.p de pagas extras de 1515,05 €.

SEGUNDO.- Miguel Ángel , cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, ha prestado servicios para Maivan Ebanistas, S.L, dedicada a la fabricación de muebles, centro de trabajo en la localidad de Illescas, desde el 4.10.2001, Encargado, a jornada completa, salario bruto mensual con p.p de pagas extras de 2460,97 €.

TERCERO.-Conforme al Hecho 3º de la primera demanda, la mercantil adeudaba a los trabajadores las mensualidades abril y mayo 2018, paga de navidad y verano 2018, debiéndose cantidades que se cifran en 6.376,83 € para Juan Pedro , y, en 6.734,61 € para Miguel Ángel .

CUARTO.-Se entrega a ambos trabajadores carta de despido por causas objetivas fechada el 28.06.2018, con misma fecha de efectos, al amparo del art. 52 c)por la disminución continuada de ingresos y principalmente, por haber perdido el contrato con el cliente principal, la empresa Grupo Munreco S.A, lo que supone una pérdida del 80% de la facturación, y además, la previsión que se tenía inicialmente para la realización de cinco centros de trabajo para esta empresa, que, no será realizada, con la consecuente pérdida de ingresos, lo que nos deja en una delicada situación económica, no cumpliendo las expectativas de la empresa, viéndose obligada a la amortización del puesto de trabajo. No pudiendo poner a disposición, art. 53.1 b) E.T , dadas las circunstancias económicas, la indemnización legal que corresponde.Damos por reproducidas sendas cartas de despido que se adjuntan a la demanda de despido; si bien la demanda de resolución de contrato se presentó cuando ya había sido efectivo el despido y pendiente su conciliación ante el SMAC, mencionándolo en Hecho 4º de la demanda de resolución de contrato.

QUINTO.-En la demanda de despido se amplían las cantidades salariales reclamadas, por nómina de junio 2018, vacaciones 2018 y falta de preaviso, en 2.622,85 € para Juan Pedro , y en 2.858,91 € para Miguel Ángel . Presentándose después aclaración con actualización de cantidades.

SEXTO.-Reconociéndose por las demandadas, la cantidad de 8.632,29 € para Juan Pedro , así como de 14.629,88 € a favor de Miguel Ángel , según detalle que obra en acta de conciliación previa al juicio.

SEPTIMO.-No consta que los trabajadores sean o hayan sido representantes de los trabajadores ni su afiliación sindical.

OCTAVO.-En fecha 2.07.2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación de la resolución de contrato, en virtud de papeleta presentada el 12.06.2018, sin avenencia.

En fecha 28.06.2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y el día 18.07.2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación del despido, sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS , la relación fáctica, contenida en los hechos probados se ha deducido de la prueba documental unida a actuaciones y presentada en autos, esto es: vida laboral, nóminas y justificantes de pago, carta de despido, contrato de trabajo, certificado de empresa, docs. 1 a 64 de la actora en juicio. Por Maivan Ebanistas S.L, Auto de declaración del concurso de 15.10.2018; Auto de 3.12.2018, abriendo fase de liquidación, ambos del Juzgado nº 1 de Toledo, Autos 418/18; modelo 036, cese de actividad a fecha 30.06.2018 y relación nominal de trabajadores.

SEGUNDO.-Para seguir un orden sistemático de las cuestiones objeto de procedimiento, procede dar cumplimiento a lo prevenido en el Art. 32 LJS en cuya virtud: '1 . Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el art. 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.

En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.'

Hemos de presumir que los impagos reiterados en el abono de salarios están vinculados al posterior despido por causas económicas que comunica la mercantil el 28.06.18, con misma fecha de efectos; si bien en el presente caso, la peculiaridad es que la demanda de resolución de contrato se presenta cuando el despido ya se había producido, estando pendiente conciliación por despido ante el SMAC, solapándose la acción de despido que fue justo después de que los trabajadores hubieran ya presentado papeleta de conciliación por resolución de contrato.

De cualquier manera, procede entrar a resolver en primer lugar la extinción instada por el trabajador, toda vez que tal reclamación precedió en el tiempo a la decisión extintiva del despido, si bien los efectos van a ser, a la postre, al resto de trabajadores que han accionado sólo por despido, toda vez que han sido reconocidas las cantidades salariales debidas, e, impugnado exclusivamente la acción de despido, considerado procedente, por Maivan y la Administración concursal. Resultando además, acreditado el cese de actividad, declaración de concurso y liquidación de la mercantil, que determina la extinción de la relación laboral con indemnización a fecha de sentencia.

Así, en cuanto a la extinción del contrato, conforme al artículo 50 del TRLET , aprobado por RDL 1/1995, de 24 de Marzo, serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente ( apartado 2 del artículo 50 del E.T .).

Por ello, en el presente supuesto, hemos de entender que se acciona al mismo tiempo por DOI y despido, acumulado éste, al procedimiento de resolución de contrato, con demanda ya interpuesta en el momento que se notifica la carta de despido por causas económicas y de producción.

Habiéndose producido impagos continuados, cumplen el requisito de la gravedad o el incumplimiento empresarial para solicitar la resolución del contrato. Debe valorarse tan solo si el retraso o

pago es grave y transcendente en relación con la obligación de pago

puntual que establecen los artículos 4.2 f ) y 29.1 del ET . Concurre la gravedad cuando el retraso o impago en los salarios no

se trata de un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos, con independencia de que el retraso o impago sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o

parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a la empresa.

La extinción del contrato de trabajo por la causa del art. 50 no se

produce por el dato que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino

que la culpabilidad no es un requisito para generarlo, por lo que es

diferente que el impago o retraso continuado del salario venga

determinado por la mala situación económica empresarial, debe valorarse

exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o transcendente en

relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex'artículos 4.2 f)

29.1 del ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la

culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el

tiempo, la STS 16.01.2015 , lo fija en más de tres meses y así ya lo estableció la STS 3.12.2012 , con cita de la STS 26.07.2012 , rcud y sentencias que en ella se mencionan) y cuantitativo (montante de lo adeudado). Basta acudir a ambas demandas para apreciar el número de mensualidades impagadas y la trascendencia del adeudo al trabajador de una importante cantidad de salarios, siendo reconocido en acto de conciliación previo al juicio, el adeudo de 8.632, 29 € a Juan Pedro , y, de 14.629,88 € para Miguel Ángel . Lo que se ha aceptado por la representación d ellos trabajadores.

En el caso presente los impagos se han producido durante más de 3 mensualidades, además de otros conceptos diferentes a la nómina, que aparecen detallados en la demanda. Lo que permite al trabajador interesar la resolución del contratoex art. 50 E.T , con obligación empresarial de abonar una indemnización exactamente igual a la del despido improcedente. Solicitando la demandada una sentencia conforme a derecho, no discutiendo la realidad de los impagos que figuran en ambas demandas, sólo aduciendo que la demanda de resolución de contrato, habría quedado sin contenido.

La STSJ CLM, Secc. 2ª, 717/2017, de 18.05.2017 advera la cancelación del contrato por voluntad del trabajador por falta de pago y/o retrasos en el abono de los salarios, con independencia de la cancelación parcial de la deuda con anterioridad al juicio, ya que el abono total o parcial de las cantidades adeudadas con antelación al juicio, o incluso a la conciliación administrativa, sirve para cancelar la deuda, pero en modo alguno enerva la acción resolutoria contractual.

TERCERO.-En cuanto al despido, la defensa de la concurrencia de causa legal de despido argüida por la mercantil y la Administración concursal, se basa en el conocimiento por toda la plantilla de la difícil situación que se estaba atravesando, la pérdida del principal cliente, y, la ineludible consecuencia del despido que tuvo lugar, con cese inmediatamente después de la actividad, a nivel fiscal, presentación del concurso, en cuanto se pudo y, declaración del mismo, entrando en fase de liquidación. Situación que evidencia la difícil situación económica de la empresa, teniendo la plantilla siempre a su disposición, la documentación contable y financiera que quisieran consultar.

Para la determinación de la procedencia o improcedencia del despido operado debemos atender a la redacción dada tras la Ley 3/2012 al artículo 51.1 ET al que remite el art. 52 c) ET conforme al cual'se entienden que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios e instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios del personal o en el modo entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Y, se entiende que concurren causas económicas, cuando de los resultados de la empresa, se desprende una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o, la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. La antedicha regulación exige como requisito de carácter principal, esa presuncióniuris et de iure.

El examen de la improcedencia exige con carácter previo, la acreditación del cumplimiento de los requisitos formales en las cartas de despido. Así el artículo 53.1 a) y b) exige la concurrencia de los requisitos formales de comunicación escrita al trabajador expresando la causa y puesta a disposición del trabajador 'simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita' de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio', señalándose en el artículo 53.4 penúltimo párrafo señala que la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.'

Expresada por la empresa mediante comunicación escrita al trabajador las causas que, según criterio de la mercantil, han dado lugar a su despido, no se ha puesto a su disposición la cantidad de la indemnización, cuyo cálculo no es discutido, alegando para ello falta de liquidez, sin que tampoco se hayan acreditado las causas económicas invocadas, no pudiendo convalidarlas la posterior declaración de concurso ni la fase de liquidación, pues en el momento del despido. No se ha acreditado la situación económica negativa, ni que durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre haya sido inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se plantea por ello la improcedencia del despido por falta de la puesta a disposición de la cantidad debida en concepto de indemnización al alegarse falta de liquidez ( Art. 53.1. b) segundo párrafo ET ). Como señala la STSJ Castilla La Mancha de 10 de marzo de 2009 , analizando esta cuestión sometida a enjuiciamiento: 'en orden al específico tema de si resulta suficiente la mera indicación en la carta de despido de la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por carecer de fondos o si, además de ello, se precisa la prueba de tales circunstancias, también se ha pronunciado el TS en Sentencias como las de 21 de enero de 2005 y de 21 de diciembre de 2005 ; indicando en la primera de ellas que es preciso ' distinguir la mala situación económica de la empresa - que constituye una causa objetiva de despido a tenor del art. 52.c ) del ET en relación con su art. 51.1 - de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1,b).II '.Añadiendo que 'A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuera la situación económica de la empresa, pueda esta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido, la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese'.

Siendo ello así, el Alto Tribunal, en las sentencias indicadas, también se pronuncia en el sentido de sobre quien recae la carga de la prueba de la falta de liquidez, remitiéndose al contenido del art. 217.6 de la LECv, según el cual, en orden a la carga de la prueba señala que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Añadiendo que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, pudiendo introducir en el proceso determinados indicios, sobre esa falta de liquidez, los cuales serán suficientes, correspondiendo la destrucción o neutralización de los mismos al trabajador exapartado 3 del art. 217 de la LECV.'

No corresponde en el derecho vigente en esta sede al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados.

No se ha acreditado la absoluta falta de liquidez, con inexistencia de saldo en cuentas bancarias que no haya permitido poder poner a disposición la indemnización ofrecida por la empleadora. Se desconoce exacta situación contable a fecha del despido, contando exclusivamente con los someros y generalistas datos que figuran en la carta de despido, no corroborados. Desconociendo real situación económica de la empresa, a fecha del despido. Reiteramos, por más que se haya declarado el concurso en momento posterior reciente después del despido.

No hubo preaviso.

Pero con todo, la inexistencia de causa justificativa del despido se erige en primer motivo para afirmar la improcedencia del despido. En consecuencia ante la falta de tal prueba debe ser calificado el despido como improcedente, dado que si bien parece que se respetan las formalidades legales, art. 53.1 E.T , no quedan acreditadas las causas del despido alegado por el empresario en el escrito de comunicación, con los efectos que asimismo dispone el art. 56 ET y art. 110 LRJS . En concreto, no se acreditan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, art. 52 E.T , limitándose la carta de despido de manera muy escueta a exponer que se prescinde del puesto de trabajo del actor si más, por pérdida del contrato con el principal cliente y reducción de ingresos. Asimismo, se incumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización correspondiente. Improcedencia del despido amparada en arts. 53.5 E.T , 122 y 123 LJS, calculando indemnización en base a arts. 56.1 y D.T 5ª apartado 2, RD 3/2012 .

Conforme a lo establecido en el artículo 56 ET la declaración de improcedencia conlleva la posibilidad de que el empresario opte por la readmisión o por el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Ahora bien, la imposibilidad de la opción de readmisión, por evidente inviabilidad, documentalmente probada, de cese de actividad y situación de concurso en fase de liquidación, determina la extinción de la relación laboral, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido al ser en fase declarativa imposible la readmisión, conforme al art. 110 b) LJS, jurisprudencia unificadora, entre otras, STS 4.04.2018 .

CUARTO.-Reclamación de cantidad e intereses moratorios. Siendo de aplicación la regla general relativa alonus probandicontenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los demandantes les corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y a la mercantil demandada la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma y la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina). Se ha acreditado la certeza de la relación laboral entre el trabajador y la mercantil demandada y la antigüedad.

En cuanto al devengo de cantidades, no se han impugnado las cantidades reclamadas en concepto de pagas extras y nóminas, en cuantía de 8.632,29 €, y 14.629,80 € respectivamente. Habiéndose reconocido la deuda en acto de conciliación previo al juicio por la mercantil y Administración concursal.

En su virtud, se estima la reclamación de cantidad, con derecho al 10% de interés por mora procesal.

QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

1.-QueESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Pedro , contraMAIVAN EBANISTAS S.L, con intervención de la Administración concursal y con intervención del FOGASA, sobre RESOLUCION DE CONTRATO, DESPIDO Y CANTIDAD, deboDECLARARyDECLAROlaIMPROCEDENCIA del DESPIDOefectuado con fecha de efectos 28.06.2018, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales oportunos, DECLARANDO EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL, condenando a la mercantil a que indemnice al trabajador en la cuantía de12.890,13 €.Con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido a fecha de la presente resolución que declara la extinción, conforme salario/día de 50,5 G€, a razón de13.180,5 €.

Asimismo, se condena a la mercantil al abono de la cantidad de8.632,29€al demandante, más 10% de interés por mora.

2.-QueESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Miguel Ángel contraMAIVAN EBANISTAS S.L, con intervención de la Administración concursal y con intervención del FOGASA, sobre RESOLUCION DE CONTRATO, DESPIDO Y CANTIDAD, deboDECLARARyDECLAROlaIMPROCEDENCIA del DESPIDOefectuado con fecha de efectos 28.06.2018, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales oportunos, DECLARANDO EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL, condenando a la mercantil a que indemnice al trabajador en la cuantía de57.544,05 €.Con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido a fecha de la presente resolución que declara la extinción, conforme salario/día de 82,03 €, a razón de 21.409,83 €.

Asimismo, se condena a la mercantil al abono de la cantidad de14.629,80 €al demandante, más 10% de interés por mora.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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