Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 104/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3946/2017 de 15 de Enero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 104/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100044
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:82
Núm. Roj: STSJ CV 82/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 3946/17
Recurso de Suplicación 3946/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a quince de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 104/2019
En el Recurso de Suplicación 003946/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA , en los autos 000978/2016, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Dª. Patricia , asistida por el Letrado D. Diego Pardo Juan contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Patricia , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por Patricia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo al demandado de los pedimentos habidos en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1) D.
Patricia , nacida el NUM000 de 1975, educadora social de profesión y sometida al régimen general, fue declarada por la Dirección Provincial del INSS, en fecha 13 de febrero de 2012, en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión inicial equivalente al 100% de su base reguladora, con fundamento en las siguientes lesiones 'retinosis pigmentaria, ansiedad, hernia de hiato' y en limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'discapacidad global severa'. (expediente administrativo) 2) La Dirección General para las personas con discapacidad reconoció, con fecha de efectos de 25/05/2009, un grado de discapacidad a la demandante del 70%, sin necesidad de concurso de tercera persona y sin movilidad reducida. (expediente administrativo) 3) La Dirección General de la ONCE concedió a la demandante el ingreso en dicha organización a partir del día 11/10/2011. (expediente administrativo) 4)La actora presentó solicitud de revisión de grado en fecha 18/05/2016 que fue denegada por resolución de fecha de 29 de junio de 2016, basándose en el dictamen emitido por el equipo de valoración de incapacidades en fecha 27 de junio de 2016, en el que se describía que la interesada presentaba el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: retinosis pigmentaria, ansiedad y hernia de hiato. (expediente administrativo) 5)Formulada reclamación previa esta fue denegada por resolución expresa de fecha de 21 de octubre de 2016, al considerar que las dolencias que padece la demandante habían sido ya debidamente valoradas, sin que procediera la modificación o revisión del grado de incapacidad permanente reconocido. (expediente administrativo) 6) D. Patricia presentaba en el momento de la revisión de grado, esencialmente, las mismas dolencias que motivaron su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, sin que se haya acreditado una agravación de las mismas o la aparición de nuevas dolencias. 7)El complemento de gran invalidez aplicable desde el día 30 de junio de 2016 es de 932'14 euros. (hecho no controvertido).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Patricia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por doña Patricia , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 29 de junio de 2016, confirmada por la de 21 de octubre del mismo año, que rechazó su solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocido por resolución de 13 de febrero de 2012. Solicita la Sra. Patricia que se le declare en situación de gran ivalidez.
SEGUNDO.- En los tres primeros motivos del recurso solicita la recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la revisión del relato de hechos probados de la sentencia en los siguientes términos: 1) Que se dé al hecho probado tercero una nueva redacción, que se da por reproducida en la que, en esencia, se deje constancia de que en el momento en que la Sra. Patricia ingresó en la ONCE, el 11 de octubre de 2011, su agudeza visual era de 0,5 en el ojo derecho y de 0,333 en el ojo izquierdo, y que tenía un campo visual igual a 10º en AO.
Se accede a la petición pues así resulta del folio 43 del expediente administrativo en el que figuran tales datos que, además, son relevantes para valorar el alcance de una eventual agravación de las dolencias y limitaciones de la demandante entre esta primera medición de su agudeza visual y la que tenía en el año 2016 al tiempo de solicitar la revisión del grado de incapacidad reconocido.
2) En consonancia con lo anterior, también se solicita la revisión del hecho probado sexto, para que diga que en el momento de la revisión de grado la Sra. Patricia presentaba una agudeza visual en ambos ojos de 0,16 y un campo visual inferior a 10º en los dos.
También se accede a esta petición, pues el texto propuesto se desprende incluso del informe del médico inspector -folios 57 y 58 del expediente administrativo- emitido con ocasión de la solicitud de revisión de grado.
Y, como ya hemos expuesto, se trata de datos relevantes y oportunos para resolver la pretensión ejercitada en la demanda.
3) Finalmente, se interesa que se añada un nuevo hecho probado en el que se recoja el contenido del 'informe social' emitido por la trabajadora social doña Bárbara , en el que, tras una exposición de los síntomas de la retinosis pigmentaria y de los antecedentes y situación actual de la demandante, concluye que se trata de una persona dependiente que precisa ayuda en su higiene personal, para desplazarse fuera de su domicilio, para realizar la compra, cocinar y ejecutar la mayor parte de las tareas domésticas.
Petición a la que también se accede. No es que esta Sala pueda realizar una nueva valoración de la prueba distinta de la efectuada por el magistrado de instancia, lo que chocaría con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, sino que se trata de un informe que no ha sido tenido en cuenta por aquél que se limita a decir en la sentencia que la situación de la demandante 'no se ha agravado con el paso del tiempo', lo que no es cierto con base a los datos que obran en el expediente administrativo y que han sido incorporados al relato fáctico de la sentencia a petición de la recurrente. Pero es que además, este informe es particularmente relevante para determinar el grado de dependencia de la Sra. Patricia , por haber sido redactado por la trabajadora social de la Asociación de Afectados de Retinosis Pigmentaria a la que pertenece la propia demandante, por lo que resulta difícil de entender que hay sido obviado por la sentencia de instancia en la que no se hace ninguna referencia a su contenido.
TERCERO.- 1. En el cuarto motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS -si bien, sin duda por error mecanográfico, se alude a la letra b)-, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 15 de junio, que se corresponde con los artículos 193 y 194 del texto refundido 8/2015, de 30 de octubre -en adelante, LGSS-.
Se sostiene en síntesis por la recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas le hacen tributario del reconocimiento de la gran invalidez, pues se trata de 'una persona dependiente, que precisa de la ayuda de una tercera persona de forma continuada, siendo dicha ayuda indispensable'.
2. Dispone el artículo 136 LGSS que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Por su parte, el artículo 137.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 24/1997, que continúa siendo de aplicación según lo previsto en la disposición transitoria 5ª bis LGSS ), dispone que 'se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.
Los criterios jurisprudenciales sobre la gran invalidez se pueden resumir del siguiente modo: a) Los 'actos más esenciales de la vida' son los 'los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia' (así, SSTS de 26/06/1988 , 19/01/1984 , 27/06/1984 , 23/03/1988 y 19/02/1990 ).
b) Basta la imposibilidad para realizar por sí mismo uno sólo de los 'actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, si bien no es suficiente la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/1989 , 23/01/1989 30/01/1989 y 12/06/1990 ).
c).- No 'debe excluir tal calificación de gran invalidez la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación han llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación' ( SSTS 03/03/2014 -rcud 1246/13 - y 10/02/2015 -rcud 1764/14 -).
Más en concreto y en relación con los casos de ceguera, las SSTS de 10 de febrero de 2015 (rcud.1764/2014 ) y de 20 de abril de 2016 (rcud 2977/2014 ) señalan que en el reconocimiento de la gran invalidez ha de atenderse, prioritariamente, a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir. Y así, se señala lo siguiente: a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT (derogado, pero ciertamente orientativo), el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/ Junio (no derogado por la LASS), en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que 'el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida', y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a 'los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63 '; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72 , 31/10/74 , 21/06/75 , 22/10/75 , 04/10/76 , 08/05/78 , 26/06/78 , 19/02/79 , 11/06/79 , 18/10/80 , 18/04/84 , 01/04/85 , 11/02/86 , 28/06/86 , 22/12/86 ...; 03/03/14 -rcud 1246/13 -; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).
b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera , desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver 'bultos' o incluso 'dedos' (así, las SSTS de 01/04/85 ; 19/09/85 ; 11/02/86 ; 22/12/86 ; y 12/06/90 ).
c).- Que 'es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada' ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 -; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).
3. La aplicación de estos criterios al presente supuesto nos conducen a estimar el recurso. Por un lado, no es cierto como se afirma en la sentencia recurrida, que la situación de la Sra. Patricia no se haya agravado desde el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta en el año 2012. En efecto, de acuerdo con la nueva redacción que se ha dado a los hechos probados de la sentencia tras la estimación de los dos primeros motivos del recurso, resulta que en el año 2011 la demandante tenía una agudeza visual de 0,5 en el ojo derecho y de 0,333 en el ojo izquierdo con un campo visual igual a 10º. Por el contrario, en la fecha en que se solicita la revisión de grado, consta que su agudeza visual había disminuido sensiblemente hasta descender a 0,16 en ambos ojos, lo que la situaba muy cerca de la considerada como 'ceguera legal'. Pero no solo eso, sino también consta el deterioro del campo visual que pasó de ser igual a 10º en 2011 a inferior a 10º en 2016.
Por tanto, sí que se ha producido un empeoramiento sensible de la dolencia que aqueja a la demandante.
Ahora bien, ello por si solo no sería suficiente para estimar su pretensión, pues cuando se solicita el reconocimiento de un nuevo grado de incapacidad por agravación del inicialmente reconocido, se requiere la concurrencia de dos requisitos básicos: i) que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez'; y ii) que sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado.
Cumplido el primer requisito -la agravación de las dolencias- queda por examinar si también en este caso concurre el segundo de ellos, esto es, si la demandante precisa de la ayuda de una tercera persona para realizar los actos más elementales de la vida, lo que constituye el elemento fundamental de la gran invalidez.
Pues bien, también esto ha quedado acreditado en autos, no solo con el informe emitido por la trabajadora social de la Asociación de Afectados por Retinosis Pigmentaria a la que pertenece la demandante y que, por tanto, ha sido elaborado con pleno conocimiento de las circunstancias concurrentes, sino que ello se deduce también del propio informe del médico inspector emitido con ocasión de la solicitud de revisión de grado -folios 57 y 58 del expediente administrativo-, que en el apartado '(e)valuación clínico-laboral' hace hincapié en la 'limitación en general para cualquier actividad que precise un resto útil de visión'. Y no cabe duda que las actividades esenciales de la vida, como cocinar para prepararse la comida, realizar la compra o desplazarse fuera de su domicilio exigen un mínimo de visión de la que carece la Sra. Patricia .
4. Por tanto, siendo ello así procede estimar el recurso y reconocer a la demandante en situación de gran invalidez, con derecho a percibir el complemento de 932'14 € con efectos del día 30 de junio de 2016, al no haberse discutido estos datos que aparecen recogidos en el hecho probado 7 de la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 no procede la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 30 de junio de 2017 (autos 978/2016), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda declaramos a la Sra.Patricia en situación de gran invalidez con derecho a percibir un complemento por importe de 932'14 euros y efectos desde el 30 de junio de 2016, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3946 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a quince de enero de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

