Sentencia SOCIAL Nº 104/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 104/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 302/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 104/2020

Núm. Cendoj: 09059440032020100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2483

Núm. Roj: SJSO 2483:2020

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00104/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2020 0000903

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000302 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000302 /2020

DEMANDANTE/S D/ña:CESM CASTILLA Y LEON ' CESMCYL'

ABOGADO/A:

PROCURADOR:BEATRIZ MARIA DOMINGUEZ CUESTA

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a quince de junio de dos mil veinte.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancia del SINDICATO CESM CASTILLA Y LEON 'CESMCYL', que comparece representado por el Procurador Sr.a Beatriz Domínguez, asistido por el Letrado Sr. Jesús García Alonso, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEON- GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON- GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE BURGOS, asistida por el Letrado Doña Miriam Abejón, con la asistencia del MINISTERIO FISCAL.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 104/20

Antecedentes

PRIMERO.-El SINDICATO CESM CASTILLA Y LEON 'CESMCYL' presentó demanda en materia de prevención de riesgos laborales, alegando vulneración de derechos fundamentales, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEON- GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON- GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE BURGOS, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Tras requerimiento para indicación de la modalidad procesal,se alegó por la parte actora que se tramitara como una impugnación de un acto administrativo por omisión, con vulneración de derecho fundamental, si bien, al no existir resolución administrativa expresa, exigida por el artículo 151.3 de la LJS, por Decreto de 13-5-2020, se acordó la tramitación del procedimiento como Tutela de Derechos Fundamentales.

TERCERO.- Que admitida a trámite la demanda presentada, se celebró el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones, dando un plazo de cinco días a las partes para que presentaran conclusiones por escrito.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El SINDICATO CESM CASTILLA Y LEON 'CESMCYL' presentó solicitud de medidas cautelarísimas frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON-, GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE BURGOS, interesando que proveyese con carácter urgente e inmediato, en el término de 24 horas, en cantidad suficiente y de forma continuada, de batas impermeables, mascarillas FPP2 Y FPP3, kits PCR diagnóstico COVID-19 y sus consumibles, kits de diagnóstico rápido (detección de antígeno), gafas y pantallas de protección, hisopos y contenedores grandes de residuos en todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás Centros asistenciales de Burgos, ya sean públicos o privados y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario.

SEGUNDO.-Dichas medidas cautelares fueron desestimadas por Auto de 8-4-2020, confirmado por Auto de 24-4-2020, habiéndose presentado demanda en fecha 30-4-2020, interesando se declare la obligación de las demandadas de dar cumplimiento a la normativa vigente de prevención de riesgos laborales, declarando la vulneración de derecho fundamental de disfrutar en su lugar de trabajo de condiciones satisfactorias de protección de la salud y seguridad, como consecuencia de incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, condenando a la entidad demandada a proporcionar a los profesionales sanitarios de los centros hospitalarios, centros asistenciales de atención primaria, servicios de emergencias, centros con pacientes institucionalizados, así como todos los demás centros asistenciales, ya sean públicos o privados, residencias geriátricas y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario y sociosanitario de Burgos y su provincia, de equipos de protección individual, realizar test de diagnóstico, entrega de documentación en relación con la exposición al nuevo coronavirus, así como cuantas medidas sean necesarias para atender a los riesgos que sufren los profesionales sanitarios en sus puestos de trabajo.

TERCERO.- Tras la comunicación por las autoridades chinas del brote de un nuevo tipo de virus denominado nuevo coronavirus 'COVID-19' a principios del mes de enero de 2020, el 24-1-2020 se elaboró el primer procedimiento del Ministerio de Sanidad, siendo el último de ellos, 'Estrategia de diagnóstico vigilancia y control en la fase de transición de la pandemia de COVID-19 indicadores de seguimiento' (informe de Emergencias, documento 4 del expediente administrativo, que se da por reproducido).

El 11-3-2020 la OMS declaró que la COVID-19 puede considerarse una pandemia y el 14-3-2020 el Gobierno declaró mediante Real Decreto 463/2020 el Estado de Alarma.

CUARTO.- El 29-1-2020 la Consejera de Sanidad dicta Orden por la que se activa el Plan Específico de Prevención de Riesgos Laborales frente a casos de infección por el nuevo coronavirus, se elaboran resúmenes de actuación en Atención Primaria, Urgencias Hospitalarias y Emergencias Sanitarias y se comienzan a convocar reuniones de los Comités de Área.

En esa misma fecha la Dirección General de Planificación y Asistencia Sanitaria remite un correo electrónico a las Gerencias de los hospitales para que envíen EPI a los Centros de Salud y los repongan en caso de necesidad, requerimiento que se reitera por la Dirección General de profesionales el 3 de febrero.

Entre el 30 de enero y el 3 de marzo se hace seguimiento de todo el personal de la Gerencia de Emergencias que ha tenido contacto con pacientes sospechosos de COVID-19, remitiendo la información a los servicios de prevención correspondientes.

El 4 de febrero la Consejera de Sanidad nombra a los miembros del Comité Técnico frente a casos infección por el nuevo coronavirus, aprobando el día 5 la versión del Plan Específico de Procedimientos de Riesgos Laborales ante el nuevo coronavirus, así como el Procedimiento de Actuación de la Gerencia de Emergencias Sanitarias; el 12 de febrero se aprueba la versión del procedimiento de Atención Primaria y de Urgencias Hospitalarias; el 28 de febrero el procedimiento de hospitalización; el 29 de febrero el procedimiento de recogida de muestras, que incluye EPI correspondiente y la secuencia de colocación y retirada; el 27 de marzo el Algoritmo de actuación de profesionales sanitarios en casos asintomáticos y sintomáticos; el 10 de abril se emite Instrucción 3/2020/DGP del Director Gerente por la que se establecen los criterios para la valoración por los Servicios de Prevención de los trabajadores especialmente sensibles frente al COVID-19; el 24 de abril el Algoritmo de estrategias de seguimiento de los trabajadores en aislamiento y el 27 de abril el Algoritmo Cribado serológico en personal sanitario sintomático.

En la primera quincena de febrero se reúnen todos los Comités de Seguridad y Salud de las áreas para informar de la situación y medidas a adoptar.

Entre el 12 y 27 de marzo se reciben en la Consejería EPIS adquiridos por compras de la CONSEJERIA DE SANIDAD, donaciones y material enviado por INGESA, siendo las existencias diarias las que figuran en el Anexo III obrante en el acontecimiento 69 del expediente, que se da por reproducido.

El 27 de marzo la Consejería de Fomento contrata a la empresa de logística XPO para la recepción y envío del material sanitario y EPI que se recibe como consecuencia de compras de Sanidad, Fomento, donaciones y envíos de Ingesa.

En la primera quincena de abril se reúnen de nuevo todos los COMITÉS DE SEGURIDAD Y SALUD de las áreas para informar de la situación. (informe de la Consejería de sanidad, documento 1 del expediente adminsitrativo)

QUINTO.- Todos los procedimientos del Ministerio y los elaborados por SACYL han sido enviados a los Gerentes de los centros hospitalarios y residencias para que difundiesen la información a través de la intranet de cada Gerencia y a los Comités de Coordinación de áreas creados en esta crisis sanitaria y a los Delegados de Prevención.

SEXTO.- El Ministerio de Sanidad elaboró el 31 de marzo de 2020 la 'Guía de actuación frente a COVID-19 en los profesionales sanitarios y sociosanitarios', el 8 de abril el denominado 'Procedimiento de Actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al SARS-Cov-2'; el 11 de abril el 'Procedimiento de Actuación Frente a casos de infección por el nuevo coronavirus SARS-Cov-2'

Los Equipos de Protección Individual indicados en estos procedimientos son los siguientes:

'El personal sanitario que atienda a casos de infección por SARS-CoV-2 o las personas que entren en la habitación de aislamiento (p. ej familiares, personal de limpieza...) deben llevar un equipo de protección individual para la prevención de infección por microorganismos transmitidos por gotas y por contacto que incluya bata, mascarilla (quirúrgica o FFP2 si hay disponibilidad y siempre asegurando la existencia de stoks suficientes para las situaciones en las que su uso esté indicado de forma más priorizada), guantes y protección ocular antisalpicaduras.

c) Los procedimientos que generen aerosoles se deben realizar únicamente si se consideran estrictamente necesarios para el manejo clínico del caso. Estos incluyen procedimientos como la intubación traqueal, el lavado bronco-alveolar, o la ventilación manual y se deberán reducir al mínimo el número de personas en la habitación y todos deben llevar:

- Una mascarilla autofiltrante FFP2 o FFP3 si hay disponibilidad.

- Protección ocular ajustada de montura integral o protector facial completo.

- Guantes.

- Batas de manga larga (si la bata no es impermeable y se prevé que se produzcan salpicaduras de sangre u otros fluidos corporales, añadir un delantal de plástico)'.

SEPTIMO.-La CONSEJERIA DE SANIDAD ha centralizado las compras de material ante la imposibilidad de los centros para hacerse con los equipos necesarios, y desde el 9-3-2020, se han distribuido entre los centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud, así como entre los centros sociosanitarios y centros residenciales de personas mayores dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales, en función de sus distintas necesidades, un total de 33.232.066 artículos.

OCTAVO.- En fecha 28-2-2020 la Dirección General de Asistencia sanitaria solicitó a los centros hospitalarios que informasen dos veces por semana y más adelante diariamente, sobre las existencias y la evolución del stock de material de equipos de protección individual (doc.1.c del expediente administrativo).

NOVENO.- El material de protección recibido en la Junta desde el 17-3-2020 hasta el 15-4-2020 es el que figura en el Anexo II obrante en el acontecimiento 69 del expediente, y las existencias diarias figuran en el Anexo III del citado acontecimiento, que se dan por reproducidos.

DECIMO.- A partir del 9-3-2020, la Consejería de Sanidad comenzó a solicitar del Ministerio de Sanidad la entrega de EPIS para los profesionales sanitarios, mediante sucesivos correos electrónicos el 9-3-2020, 14-3-2020, cinco correos el 15-3-2020, dos el 16-3-2020, dos el 17-3-2020, 23-3-2020, 24-3-2020 (documento 1.d parte 1), 25-3-2020, 26-3-2020, 27-3-2020 y 29-3-2020, (documento 1.d parte 2 del expediente administrativo).

UNDECIMO.- En fecha 15-3-2020 la Junta de Castilla y León lanzó un mensaje a empresas y particulares solicitando la donación a los hospitales de la Comunidad de mascarillas, batas, gafas y otros materiales sanitarios ante la situación de desabastecimiento del mercado (documento 1.e del expediente administrativo), recibiendo el material que consta en el Anexo II del acontecimiento 69 del expediente.

DUODECIMO.- La Junta de Castilla y León gestionó un pedido de material de protección frente al COVID procedente de China con 349.720 mascarillas tipo FPP2, que llegó el 24-3-2020. (documento 1.j, 1.k del expediente administrativo)

DECIMOTERCERO.- El día 19-3-2020 la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON realizó transferencias por importe de 860.000 euros, 69.600 euros, 268.448 euros, 816.000, 49.200 euros, el 20-3-2020 por importe de 1.230.000 euros, 4.000.000 euros, 1.025.000 euros, 3.250.000 euros, el 23-3-2020 por importe de 254.000 euros, el 25-3-2020 por importe de 550.000 euros, 1.100.000 euros, 460.500 euros, el 26-3-2020 por importe de 8.410.000 euros, 6.422.000 euros, para la compra de material sanitario, material EPI COVID, batas impermeables, mascarillas... (documento 1.ñ del expediente administrativo)

DECIMOCUARTO.- Una vez que la CONSEJERÍA iba recibiendo el material, se ha ido distribuyendo entre los distintos centros hospitalarios en función de las necesidades de cada uno de ellos, entregando los EPIS necesarios para proteger a los profesionales sanitarios, en función del riesgo de exposición al virus de cada uno de ellos, según sus funciones, de acuerdo con los protocolos establecidos, de manera que en los centros hospitalarios de la provincia de Burgos siempre han tenido disponibilidad de mascarillas y resto de material de protección, salvo en dos ocasiones puntuales, que tuvieron un problema con las batas impermeables en el Hospital de Burgos, que fue solventado de manera inmediata.

DECIMOQUINTO.- No consta queja alguna a la Mesa Sectorial del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias públicas, sobre falta de equipos de protección individual de los trabajadores del Servicio de Salud de Castilla y León (doc. 1.b del expediente administrativo)

DECIMOSEXTO.- En el área sanitaria de Burgos hay 4 UMES situadas en Burgos, Aranda de Duero, Miranda de Ebro y Medina de Pomar, cuyos médicos son profesionales de Sacyl.

La distribución de los equipos de protección entre los centros de Burgos ha sido la siguiente: 424.962 mascarillas quirúrgicas al CAUBU de Burgos, 259.068 a Aranda de Duero, 301.053 a Miranda de Ebro y 296.700 a Burgos Primaria; 94.552 del tipo FFP2 al CAUBU de Burgos, 55.323 a Aranda de Duero, 59.679 a Miranda de Ebro y 88.320 a Burgos Primaria; 1.478 del modelo FFP3 al CAUBU de Burgos, 668 a Aranda de Duero y 397 a Miranda de Ebro; 564.100 guantes al CAUBU de Burgos, 133.360 a Aranda de Duero, 186.550 a Miranda de Ebro y 296.700 a Burgos Primaria; 49.233 batas y mandiles al CAUBU de Burgos, 15.085 a Aranda de Duero, 22.335 a Miranda de Ebro y 30.135 a Burgos Primaria; 8.051 buzos/monos al CAUBU de Burgos, 5.165 a Aranda de Duero, 5.714 a Miranda de Ebro y 7.792 a Burgos Primaria; 10.888 gafas al CAUBU de Burgos, 7.278 a Aranda de Duero, 7.547 a Miranda de Ebro y 6.439 a Burgos Primaria; 10.782 pantallas protectoras al CAUBU de Burgos, 7.514 a Aranda de Duero, 7.578 a Miranda de Ebro y 9.360 a Burgos Primaria; 12.300 calzas al CAUBU de Burgos, 14.000 a Aranda de Duero, 15.015 a Miranda de Ebro y 12.305 a Burgos Primaria; 5.320 hisopos (bastoncillos) al CAUBU de Burgos, 1.700 a Aranda de Duero y 600 a Miranda de Ebro; 3.400 capuces al CAUBU de Burgos, 300 a Aranda de Duero y 1.200 a Miranda de Ebro; 1.572 unidades de geles hidroalcohólicos al CAUBU de Burgos, 1.560 a Aranda de Duero, 1.465 a Miranda de Ebro y 1.344 a Burgos Primaria; 50 pijamas a Aranda; 10.000 manguitos al CAUBU de Burgos, 5.000 a Aranda de Duero, 5.000 a Miranda de Ebro y 5.000 a Burgos Primaria y 32.880 test de diagnóstico al CAUBU de Burgos, 3.000 a Aranda de Duero, 3.000 a Miranda de Ebro y 20.710 a Burgos Primaria, conforme resulta del Anexo I del informe de la Consejería de Sanidad.

Del total de artículos de protección individual repartidos, 22.458.042, se han distribuido a los centros dependientes de la Gerencia Regional de Salud.

La Consejería de Fomento y Medio Ambiente ha posibilitado la adquisición de 31.770.523 artículos de protección individual, de los cuales 14.208.104 ya han sido distribuidos a diversos servicios de interés sanitario y sociosanitario. (Informe de la Consejería de Sanidad obrante en el documento 1 del expediente administrativo y Anexo I del informe del Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo sobre actuaciones de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en relación al COVID-19, obrante en el acontecimiento 28 del expediente administrativo.)

DECIMOSEPTIMO.- Según el Procedimiento de Actuación frente a casos de infección por el nuevo Coronavirus (SARS-CoV-2) de 11 de abril de 2020, 'En un escenario de transmisión comunitaria sostenida generalizada se debe realizar la detección de infección por SARS-CoV-2 en las siguientes situaciones.

A. Persona con un cuadro clínico de infección respiratoria aguda que se encuentre hospitalizada o que cumpla criterios de ingreso hospitalario.

B. Persona con un cuadro clínico de infección respiratoria aguda de cualquier gravedad que pertenezca a alguno de los siguientes grupos: (a) personal sanitario y socio-sanitario, (b) otros servicios esenciales.

Se podrá considerar la realización del test diagnóstico en personas especialmente vulnerables o residentes en instituciones cerradas que presenten un cuadro clínico de infección respiratoria aguda independientemente de su gravedad, tras una valoración clínica individualizada'.

DECIMOOCTAVO.- El 23-3-2020 la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON adquirió 16 kit coronavirus por importe de 19.360 euros, (documento 1.r, parte 1 del expediente administrativo), el 29-3-2020 adquirió 1.846 kits de test rápidos por importe de 363.000 euros, el 30-3-2020 adquirió 50.000 unidades de test de diagnóstico por importe de 323.225 euros, el 12-4-2020 200.000 unidades de test de diagnóstico por importe de 1.350.027 euros (documento 1.r, parte 2 del expediente administrativo), el 11-5-2020 5.000 test rápidos por importe de 32.500 euros (documentos 1.s y t, parte 1 del expediente administrativo)

La Consejería de Sanidad ha invertido 2.851.715 euros en la compra de 352.382 test de diagnóstico. (Informe de la Consejería obrante en el acontecimiento 2 del expediente administrativo y documento 1.r)

Así mismo, INGESA ha remitido a la Comunidad Autónoma de Castilla y León 312.484 unidades de test de diagnóstico.

La GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON ha adquirido en fecha 11-5-2020, 5.000 unidades de test de diagnóstico, por importe de 32.500 euros, conforme resulta de los documentos 1.s y 1.t del expediente administrativo.

En fecha 29-4-2020 se remitieron 49 test de anticuerpos IgM/IgG y se han realizado estudios a 52 profesionales sanitarios, de los cuales 26 eran médicos y 26 enfermeras.

DECIMONOVENO.- Al Hospital de Burgos se le ha dotado de un extractor semi automático ERNA con sus kits de extracción para poder mejorar su capacidad diagnóstica con 8 unidades del QG Mni 480.

VIGESIMO.-Se ha firmado un Convenio con la Universidad de Burgos en fecha 17-4-2020 para colaborar con SACYL en aumentar el número de PCR.

VIGESIMOPRIMERO.- A fecha 14-5-2020, se han practicado al menos una PCR al 27,96% de los profesionales sanitarios de Burgos, el test rápido al 48,59% (acontecimiento 29 del expediente administrativo). De los 1.233 médicos de la provincia de Burgos a 413 se les ha practicado la PCR, de los que 57 han dado positivo, lo que supone un 4,62%. (acontecimiento 78 del expediente)

VIGESIMOSEGUNDO.- Al principio de la pandemia se comenzó con el aislamiento de los trabajadores y realización de PCR previa la vuelta al trabajo. Posteriormente se comenzó a realizar PCR a los trabajadores asintomáticos (un total de 521) principalmente en servicios que trabajan con pacientes inmunodeprimidos.

En una etapa posterior se dispuso de anticuerpos diferenciados IgM/IgG habiéndose realizado a todo el personal del HUBU con carácter voluntario (un total de 2.504).

VIGESIMOTERCERO.- Los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales han impartido charlas informativas a los trabajadores sobre el virus SARS Cov2, forma de transmisión, aislamiento del paciente, protección del personal sanitario y no sanitario, secuencia de colocación y retirada de EPIS, higiene de manos y material empleado, contención y control de la infección, plan de actuación y limpieza y gestión de residuos. Se han impartido 53 ediciones formativas sobre COVID-19 a 1.037 profesionales sanitarios de Burgos.

VIGESIMOCUARTO.- Se han celebrado Comités Extraordinarios de Seguridad y Salud donde se ha dado información sobre COVID.

VIGESIMOQUINTO.- Entre las últimas semanas de febrero y las primeras de marzo, los profesionales de emergencias sanitarias recibieron formación en relación al COVID-2019 y se realizó una actualización sobre la utilización de equipos de protección individual impartida por los servicios de prevención correspondientes. Los técnicos de emergencias sanitarias y personal sanitario del transporte fueron formados por profesionales EMS durante finales de febrero y principios de marzo (informe de Emergencias Sanitarias, documento 4 del expediente administrativo).

VIGESIMOSEXTO.- Los cursos de formación sobre coronavirus impartidos a los trabajadores del CAUBU son los que figuran en el Anexo VIII del acontecimiento 69 del expediente.

Asimismo se ha colgado en la intranet del hospital documentación relativa a la información oficial de la Consejería de Sanidad y se ha elaborado periódicamente un boletín informativo propio del centro, remitido a todo el personal vía correo electrónico y a través de la intranet para que estuviesen informados sobre las actuaciones realizadas durante la crisis del coronavirus.

Han tenido lugar reuniones periódicas con los jefes de servicio, supervisoras y Juntas de Personal, los días 13 y 26 de marzo y 16 de abril con la Junta de personal; 16, 17 y 27 de marzo y 7 y 20 de abril con los jefes de servicio; 22 de abril con el Comité de Salud y Seguridad; 14 de mayo con la Junta Técnico Asistencial, Junta de Personal con los jefes de servicio y con supervisores de enfermería (documento 1 informe del Hospital Universitario de Burgos obrante en el acontecimiento 69 del expediente, que se da por reproducido).

VIGESIMOSEPTIMO.- Conforme al documento 1 del acontecimiento 69 del expediente, informe del Gerente del Hospital de Burgos, para la protección de los trabajadores en el CAUBU, se ha seguido la tabla de Recomendaciones de Equipos de Protección según lugar y actividad ante caso posible o confirmado COVID-19 elaborada por la Gerencia Regional de Salud, comprendiendo los EPI materiales para protección respiratoria, protección ocular, gafas integrales, pantalla facial, guantes de protección y ropa de protección.

Los test realizados a los trabajadores han ido cambiando a lo largo del Estado de Alarma, en función de las disponibilidades del CAUBU y atendiendo al elevado número de trabajadores del Centro (aproximadamente 3.800).

Concretamente, en el principio de la pandemia, se comenzó con el aislamiento de los casos y PCR previa a la vuelta al trabajo, así como el aislamiento de los contactos.

Posteriormente se pudo realizar PCR a trabajadores asintomáticos (un total de 521), principalmente en servicios que trabajan con pacientes inmunodeprimidos dada la escasez de hisopos, además de las realizadas previa a la incorporación laboral tras el aislamiento (que no han dejado de realizarse en ningún momento).

En una etapa posterior se dispuso de Anticuerpos diferenciados IgM/IgG, de los que se han realizado en el HUBU a todo el personal con carácter voluntario (realizándose a un total de 2.504).

En la actualidad, y desde el momento en el que se dispuso del material necesario, se está realizando la serología CLIA IgG + PCR.

El CAUBU ha establecido un Plan Formativo desde el Servicio de Prevención Riesgos Laborales en coordinación con la Dirección del centro, iniciándose la formación el 21 de febrero por el SPRL del CAUBU, incluyendo además del estudio de la enfermedad, medidas preventivas, talleres de puesta y retirada de EPI.

Posteriormente, los mandos intermedios han formado a todo su personal más directamente implicado (medicina interna, urgencias, neumología, UCI...) y a continuación se fue extendiendo a todo el Centro, dando la difusión pertinente y se han preparado posters con la secuencia de puesta y retirada de los EPIS y se han colgado videos explicativos en la intranet.

VIGESIMOOCTAVO.- Conforme al documento 2 del acontecimiento 69 del expediente, informe del Gerente del Hospital de Aranda de Duero, que se da por reproducido, en el Hospital de Aranda ha existido al principio de la crisis sanitaria, momentos de escasez de EPI, por lo que el 15-3-2020, desde el Hospital Santos Reyes se solicitaron donaciones a particulares y empresas con una respuesta muy positiva que permitió que el hospital pudiera donar mascarillas quirúrgicas y guantes a residencias de ancianos, Ayuntamiento, Cruz Roja y Protección Civil.

Asimismo ante la escasez de mascarillas FPP2, se procedió a su esterilización con peróxido de hidrógeno desde el 20 de marzo hasta el 19 de abril, fecha a partir de la cual disponían de material suficiente, por lo que dicha medida devino innecesaria. A pesar de ciertos momentos de dificultad, todos los profesionales del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, han dispuesto del adecuado material de protección individual.

En el Hospital de Aranda se han realizado las siguientes actividades formativas:

- Formación por parte del servicio prevención de riesgos laborales a todos los jefes de los servicios médicos, con el fin de que ellos fueran los formadores de personal que dependa de ellos que incluye, forma de transmisión del COVID-19, aislamiento de pacientes, equipos de protección individual, higiene de manos, uso adecuado de recursos materiales, contención y control de la infección, gestión de residuos y limpieza de zonas COVID

- charlas informativas con los directores de residencias geriátricas de la zona

- elaboración de un listado de verificación de colocación de EPI, determinación de zonas limpias en las unidades de hospitalización para ello, con la finalidad de asegurar la seguridad del trabajador y un correcto uso del mismo

- elaboración de un listado de verificación de retirada del EPI, que se coloca en los pasillos de zona Covid, estando siempre apoyada la retirada del material por otro compañero

- uso de carteles como apoyo a las medidas de seguridad de los trabajadores y pacientes

- disponibilidad de todos los trabajadores a través de la intranet del hospital, de toda la documentación relativa a la información oficial de la Consejería de sanidad.

Se creó un hospital de convalecencia para la formación de los trabajadores en el que se hicieron talleres que incluían charla informativa sobre enfermedad, condiciones y formas de transmisión, aislamiento de pacientes, colocación y retirada de EPI, higiene de manos, visita al recinto guiado para explicar forma de actuación ante los pacientes COVID, zonas limpias sin necesidad de EPI y zonas donde es obligatorio el uso del mismo, eliminación y gestión de residuos y colocación de carteles de apoyo.

El hospital de Aranda de Duero cuenta con una plantilla de 535 trabajadores y 52 trabajadores de empresas externas. A fecha 8 de mayo de 2020 se habían realizado test a 546 trabajadores.

A fecha de 20 de mayo hay 55 trabajadores con posible sintomatología COVID-19, de los cuales 31 han tenido PCR positivo (14 enfermeras, 10 TCAE, 3 LEA, 2 celadores, 1 TEL y 1 personal de limpieza.)

VIGESIMONOVENO.- Conforme al documento 3 del acontecimiento 69 del expediente, informe del Gerente del Hospital de Miranda de Ebro, este hospital es de nivel 1 y no dispone de UCI, por lo que en un primer momento, se consideró al servicio de urgencias como el más susceptible de tener exposición al riesgo de COVID, realizándose una primera evaluación de existencia y necesidades de EPIS, siendo adecuado al nivel de intervención previsto. Tras el ingreso el 1 de marzo del primer paciente sospechoso de SARS COVID-19, se cerraron pedidos con casas comerciales, recibiendo de manera simultánea de varios hospitales de la comunidad, así como de donaciones de empresas locales, diverso material que garantizó un stock suficiente de EPIS para garantizar la adecuada protección de los trabajadores, habiendo recibido con posterioridad regularmente envíos de todo tipo de materiales procedentes de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD.

Los profesionales del Hospital Santiago Apóstol han dispuesto en todo momento del material de protección individual necesarios para desarrollar su actividad sanitaria.

El 7 de febrero de 2020, se celebró sesión extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud para tratar la activación del plan específico de prevención de riesgos laborales frente a casos de infección por el nuevo coronavirus.

El 2 de marzo de 2020 se realizó sesión formativa en el salón de actos del hospital sobre manejo de paciente sospechoso de SARS, donde se proporcionó información sobre comportamiento y sintomatología que provoca el virus y demostración de la correcta colocación y retirada del equipo de protección individual.

El 5 de marzo se realiza sesión general en el salón de actos del hospital por parte del servicio de salud laboral, dirigida a todos los profesionales del hospital y personal de atención primaria.

A partir de ese momento son las supervisoras y jefes de los diferentes servicios y unidades los encargados de formar al personal de nueva incorporación en todos los aspectos relacionados con los pacientes COVID y equipos de protección individual.

Se han practicado otras actuaciones relacionadas con la formación e información, consistentes en cartelería y señalización informativa en todos los puntos del hospital, vídeos explicativos en la intranet, actualización permanente de toda la información relativa a COVID-19 y protocolos de actuación tanto internos como los emitidos por la Consejería de Sanidad, charlas informativas recalcando lo relativo a sospecha de enfermedad, transmisión, manejo de paciente sospechoso, protección personal, colocación y retirada de EPI, circuitos internos y planes de actuación, limpieza y gestión de residuos y manejo de cadáveres.

Se han practicado test IgG/IgM a la totalidad de la plantilla del Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro.

TRIGESIMO.- Conforme al documento 4 del acontecimiento 69 del expediente, informe de la Gerencia de Atención Primaria del área de Burgos, el 10-02-2020 se entregaron 46 KIT de Equipos de Protección Individual (EPI) a distintos Centros de Salud, conteniendo:

- Bata impermeable de manga larga desechable

- Gafas de montura integral o protector facial completo

- Mascarilla de alta eficacia FFP3

- Mascarillas quirúrgicas

- Guantes

En marzo de 2020, desde la Gerencia de Atención Primaria se traslada a los profesionales las instrucciones recibidas de Servicios Centrales de SACYL, indicando los criterios a seguir y la forma de trabajar con respecto al uso de uniformes. Para atender estas instrucciones, se tramitó una compra urgente de pijamas (casaca y pantalón), para su reparto a los centros de salud que lo solicitasen.

En fecha 27-03-2020 se procedió a la formación del personal de Gerencia de Atención Primaria relativa al: 'Manejo de equipos de protección individual frente al coronavirus' organizada por la unidad de formación de esta Gerencia.

A partir del 14-03-2020, la Gerencia Regional de Salud y el Ministerio de Sanidad comenzaron a suministrar material de protección en cantidades suficientes, por lo que la Gerencia de Atención Primaria estableció entregas periódicas a los distintos centros asistenciales, de manera que en todos ellos, los trabajadores han tenido suficientes equipos de protección individual para sus profesionales. La relación de material enviado a los distintos centros y que se sigue efectuando en la actualidad, básicamente se compone de: mascarillas quirúrgicas, mascarillas ffp2, gafas de protección, gafas estancas, guantes de nitrilo, batas desechables e impermeables, solución hidroalcohólica 450 ml., solución hidroalcohólica 100 ml, mandiles/delantales, buzos, gorros, pantallas protectoras, calzas y desinfectantes de superficies.

A partir del 10 de abril se han realizado test rápidos a todos los profesionales.

Se han realizado actividades con el objetivo de que los trabajadores adquieran competencias teóricas prácticas sobre el Covid-19, la colocación y retirada de EPIS antes de comenzar a trabajar con el Covid, siguiendo el Protocolo del Ministerio de Sanidad.

Los criterios de distribución de los EPIS son la incidencia de casos y el riesgo en función de la actividad que se iba a realizar por cada profesional, habiéndose gestionado el reparto del material por la Dirección de Enfermería sin que conste que hayan faltado equipos de protección individual para los médicos.

TRIGESIMOPRIMERO.- El 13-5-2020 la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON llegó a un acuerdo para el suministro de 180 millones de guantes de nitrilo en total durante 12 meses y 15 millones de mascarillas quirúrgicas tipo IIR, durante 6 meses, realizando una transferencia para el pago de dicho material el día 13-5-2020 por importe de 2.025.000 euros para el pago de los guantes y otros 2.025.000 euros para el pago de las mascarillas. (documentos 1.o, p y q del expediente administrativo)

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental y testifical, valorada libremente según las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción de tutela de derechos fundamentales invocando, en esencia, que la demandada habría vulnerado el derecho fundamental de disfrutar en su lugar de trabajo de condiciones satisfactorias de protección de la salud y seguridad, recogida en la Carta de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 9/12/1989.

Entiende la parte actora que la vulneración de dichos derechos fundamentales, ha tenido lugar como consecuencia de la inactividad de la administración, que no ha proporcionado al colectivo médico las medidas de protección necesarias contra el virus del COVID-19, tales como batas y monos impermeables, mascarillas FPP2 y FPP3, gafas y pantallas de protección, test de diagnóstico, hisopos y contenedores grandes de residuos, así como acceso a la información y documentación preventiva en relación con la exposición al coronavirus, infringiendo así la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

La entidad demandada ha deducido oposición a la demanda planteando la excepción de falta de jurisdicción, alegando que el conocimiento de la cuestión suscitada incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo; excepción de falta de competencia objetiva, al entender que dado que se ha presentado una demanda similar en la práctica totalidad de las provincias de la Comunidad Autónoma y a nivel estatal, de ser competente el orden social, la competencia correspondería a la Audiencia Nacional o en su caso, al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; excepción de inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones, por considerar que nos encontramos ante un procedimiento de impugnación de acto administrativo. Alega además excepción de falta de legitimación activa del Sindicato médico, que no puede ejercitar la pretensión para todos los profesionales sanitarios, sino solo para los médicos y falta de legitimación pasiva por considerar responsable en su caso, al Ministerio de Sanidad; subsidiariamente falta de legitimación pasiva parcial y falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debería haber sido demandado también el Estado.

En cuanto al fondo alega que hay falta de acción dados los esfuerzos de los poderes públicos por abastecer de EPIS a los profesionales sanitarios en la lucha contra el COVID-19, en una situación de desabastecimiento mundial, indicando que en todo momento han tenido a su disposición los equipos de protección necesarios, negando que se haya infringido la normativa de prevención de riesgos laborales y por lo tanto, que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.

El Ministerio Fiscal, se adhiere a la excepción de falta de competencia objetiva y funcional de este Juzgado para conocer del asunto. En cuanto al fondo, en su escrito de conclusiones, interesa la desestimación de la demanda, al considerar que no existen indicios de vulneración de derecho fundamental alguno, ni se ha acreditado la vulneración de las normas de prevención de riesgos laborales hacia los profesionales sanitarios, alegando que la escasez de equipos de protección de manera puntual, al inicio de la crisis sanitaria, se debió a la situación de desabastecimiento mundial y que no se ha probado inactividad por parte de la administración demandada, sin que en ningún momento en el área sanitaria de Burgos hayan faltado EPIS para los profesionales sanitarios.

TERCERO.-Se plantea en primer lugar por la entidad demandada la excepción de falta de jurisdicción, alegando que es competente para resolver el asunto, la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el caso de autos, se indica en la demanda que la entidad demandada ha infringido la normativa de prevención de riesgos laborales y como consecuencia de ello, ha vulnerado el derecho fundamental de los sanitarios de disfrutar en su lugar de trabajo de condiciones satisfactorias de protección de la salud y seguridad.

Como ya se indicó en el Auto que resolvió las medidas cautelarísimas, establece el art. 2.e) de la LRJS que ' Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: (...) e)Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.'

Nuestro Alto Tribunal Supremo en Sentencia (Pleno Sala Social) de 24 de junio de 2019, tuvo ocasión de pronunciarse al respecto de la competencia del orden jurisdiccional social en materia de prevención de riesgos laborales, partiendo de la redacción del mencionado artículo, así como de la atribución competencial que se hizo en el Preámbulo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la pretensión de evitar que en dicha materia el trabajador o empleado accidentado, lesionado o acosado o sus beneficiarios o el empresario o las entidades gestoras o colaboradoras o aseguradoras o incluso los terceros vinculados al empresario 'por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios' (arg. ex art. 2.f LRJS) o, en general, 'contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad' (art. ex art. 2.b LRJS), tuvieran necesariamente que acudir, tanto como demandantes o como demandados, en su caso, a los juzgados civiles, sociales y contencioso-administrativos para intentar hacer valer sus derechos; bastando, tras la entrada en vigor de la referida LRJS, con su ejercicio único ante el orden social, evitando el denominado 'peregrinaje de jurisdicciones' para lograr la mayor seguridad jurídica y celeridad en la respuesta judicial, al tiempo que una pretendida mayor calidad en las respuestas judiciales al resolverse por órganos cada vez más especializados en dichas materias, al constituirse el orden jurisdiccional social en el orden especializado, de manera realmente exclusiva y excluyente, para el conocimiento unificado de las materias afectantes a riesgos laborales en sentido amplio, directamente o por conexión.

En síntesis, concluye el Tribunal Supremo (F.J. cuarto, apartado 1.d) ' que procede la atribución plena al orden jurisdiccional social del conocimiento de los litigios sobre aplicación de la normativa de prevención riesgos laborales, aun cuando afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras (Administración pública empleadora), incluida la responsabilidad por daños ( arts. 2.n y 3.b LRJS ), con la amplitud que exigía la importante STC 250/2007, de 17 de diciembre; como se afirma por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo( art. 42 LOPJ ) en su reciente Auto de fecha 06-05-2019 (nº 22/2018) "la nueva perspectiva introducida por la LRJS, que racionaliza la competencia en el ámbito de las relaciones laborales, permite afirmar que compete a la jurisdicción social cualquier impugnación frente a la actuación de las Administraciones Públicas en materia de prevención de riesgos laborales, aunque el afectado sea un funcionario público, según el art.2.e) LRJS ".

En este mismo sentido se ha pronunciado el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1-4-2020 relativo a la solicitud de medidas cautelares similares a las que se solicitaron en el caso de autos, en relación al personal que presta servicios en la Administración de Justicia, que justifica la competencia del orden jurisdiccional social con los siguientes argumentos:

'Corresponde al Orden Jurisdiccional Social la competencia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones ( art. 2,e L.R.J.S .). Se atribuye al orden social el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo en materia laboral (la materia de prevención de riesgos laboral, por su ubicación en la LRJS, debe entenderse incluida en la materia laboral) ( arts.2.o y n LRJS ), unificando en la jurisdicción social la totalidad de los litigios sobre control de los actos administrativos en materia laboral (actos singulares y plurales, no disposiciones generales), con independencia de que surjan en el marco del contrato de trabajo 'en sentido no técnico' con relación a la Administración pública empleadora o a causa del ejercicio de potestades públicas; Entre los obligados al cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención pueden encontrase las diversas Administraciones públicas empleadoras respecto no solo a las obligaciones exigibles por su personal laboral, sino también por sus funcionarios o su personal estatutario de los servicios de salud . La tutela judicial en esta materia se refuerza con previsiones normativas concretas, como las relativas a la posibilidad de adopción de específicos actos preparatorios y de medidas cautelares, así como con reglas sobre la carga de la prueba, pudiendo destacarse las previsiones sobre: a) autorizaciones para entrada en domicilios particulares en que se encuentren ubicados centros de trabajo ( art. 76.5 LRJS y art. 13.1 Ley 23/2015 ); b) el control de actos administrativos sobre paralización de trabajos por riesgos para la seguridad y salud ( art. 79.6 LRJS ); c) la exoneración de prestar servicios al trabajador que insta la extinción contractual cuando se justifique que 'la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior...' ( art. 79.7 LRJS ); d) las garantías adoptables judicialmente para la dignidad e intimidad del trabajador en las pruebas médicas a las que tuviera que ser sometido (entre otros, art. 90.5 , 6 y 7 LRJS ); e) la posibilidad de recabar judicialmente informes de expertos o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( art. 95.4 LRJS ); f) la multiplicidad de medidas cautelares aplicables con carácter general, como son las que se detallan en proceso de tutela de derechos fundamentales cuando la demanda se refiera a la protección frente al acoso art. 180.4 LRJS , como afirma la Sala IV del Tribunal Supremo en STS de 24-06-2019, (rec. 123/2018 )'.

Igualmente comparte este criterio el auto del TSJ de Castilla y León (sede Burgos) de 9 de abril de 2020.

Como ya he indicado, en el caso de autos se alega en la demanda la vulneración de los derechos fundamentales invocados como consecuencia de la infracción de normas de prevención de riesgos laborales, de manera que la pretensión ejercitada tiene perfecto encaje en lo previsto en el artículo 2.e) de la LRJS.

En este mismo sentido se pronuncia el auto de 16-5-2019, rec. 22/2018, de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en el que una funcionaria, entonces demandante, alegaba en ese supuesto que existía: '...una situación de acoso laboral y hostigamiento que, a su entender, emergió ante posibles infracciones en materia de prevención de riesgos laborales...'. Visto lo cual y a juicio de esa Sala, dicho alegato conllevaba una: '... invocación de la normativa de prevención de riesgos laborales -...- que justifica en este caso, por aplicación del art. 2. e) LRJS Legislación citada LRJS art. 2 .e considerar competente al orden social, sin que a la vista de las circunstancias concurrentes, sea posible excluir su competencia con base en el art. 3.f) LRJS Legislación citada LRJS art. 3.f ...'.

En igual sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJ del País Vasco de 3-6-2020, en una reclamación similar efectuada en un procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales por infracción de normas de prevención de riesgos laborales, instada por el Sindicato Ertzainen Nacional Elkartasuna frente al Gobierno Vasco-Consejería de Seguridad.

En definitiva, dicha atribución competencial al orden jurisdiccional social es plena, por lo que la excepción debe ser rechazada.

CUARTO.-Se alega por la entidad demandada y por el Ministerio Fiscal, en segundo lugar, la excepción de falta de competencia objetiva y funcional, toda vez que extendiéndose el estado de alarma y las decisiones que el mismo conlleva a todo el territorio nacional, la autoridad competente en materia de sanidad es el Ministro de Sanidad de conformidad con los arts. 4.1, 12 y 13 del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y la Orden dictada en su desarrollo, SND/234/2020, de 15 de marzo, razón por la que la competencia deberá atribuirse la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme al art. 8.1 de la LRJS, o en su caso, al TSJ de Castilla y León, al haberse planteado una demanda similar en la práctica totalidad de las provincias de Castilla y León.

En semejantes términos, la demandada defiende su falta de legitimación pasiva, argumentando que la situación excepcional ante la que nos encontramos, con la declaración del estado de alarma, sobrepasa la mera vigilancia una gestión ordinaria de la prevención de riesgos laborales y que las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León obedecen órdenes directas del Ministerio de Sanidad, por lo que en su caso, sería el Estado el responsable del incumplimiento de las medidas de prevención.

Respecto a esta última cuestión, es plenamente aplicable lo indicado en el Auto del TSJ de Castilla y León (Valladolid) número 25/2020, de 13 de abril, en el sentido de que, ' aunque es cierto que el artículo 4 del Real Decreto 463/2020 atribuye al Ministro de Sanidad la cualidad de autoridad competente delegada en cuanto a las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de la Ministra de Defensa o de los Ministros del Interior y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, según el artículo 6, para la gestión ordinaria de los servicios, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5. De esta manera incumbe a la demandada el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales que les pudieran corresponder respecto a su personal'.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispone lo siguiente:

'Artículo 4. Autoridad competente. 1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno. 2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad: a) La Ministra de Defensa. b) El Ministro del Interior. c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. d) El Ministro de Sanidad. Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los Ministros indicados en los párrafos a), b) o c), será autoridad competente delegada el Ministro de Sanidad. 3. Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio .

Artículo 12. Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional. 1. Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza. 2. Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio. 3. En especial, se asegurará la plena disposición de las autoridades civiles responsables del ámbito de salud pública, y de los empleados que presten servicio en el mismo. 4. Estas medidas también garantizarán la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria. 5. Las autoridades competentes delegadas ejercerán sus facultades a fin de asegurar que el personal y los centros y establecimiento sanitarios de carácter militar contribuyan a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional. 6. Asimismo, el Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada.

Artículo 13. Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública. El Ministro de Sanidad podrá: a) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública. b) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico. c) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria'.

De la anterior normativa se infiere que, sin perjuicio de las competencias adquiridas por el Ministerio de Sanidad derivadas de la excepcional situación del estado de alarma, durante el mismo, los organismos autonómicos conservan competencias en materia de gestión de sus servicios sanitarios y, desde luego, su condición de empleadores en relación con el personal al que afecta la presente demanda. La obligación de dotar de los equipos de protección individual a los empleados, queda dentro de la gestión ordinaria de los servicios sanitarios, que pese al Estado de Alarma, sigue quedando en manos de la Comunidad Autónoma.

La parte actora invoca en su solicitud el deber empresarial de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, de acuerdo con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y el deber de seguridad afecta al empleador, motivo por el que la legitimación pasiva la ostenta la Consejería de Sanidad en su condición de tal, hallándose correctamente constituida la litis, sin necesidad de demandar al Estado, por lo que también debe desestimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada con carácter subsidiario.

QUINTO.-Respecto a la excepción de falta de competencia objetiva y funcional, se alega por el Ministerio Fiscal y por la demandada, fraude de ley al haberse limitado en la demanda el ámbito del conflicto a la provincia de Burgos, indicando que no obstante, se ha interpuesto la misma pretensión en la práctica totalidad de las provincias de Castilla y León y a nivel estatal, entendiendo por ello, que la competencia para el conocimiento del asunto correspondería a la Audiencia Nacional o en su caso, al TSJ de Castilla y León. El mencionado fraude de ley no se observa por esta Juzgadora, sino que lo que se aprecia en la demanda, es una legítima delimitación de la pretensión y del colectivo afectado en función del ámbito funcional de la prestación de servicios, que en el caso que nos ocupa, es la provincia de Burgos.

Dispone el art. 6.1 de la LJS que ' Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7 , 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal '.

La demanda se dirige frente a la empleadora (la Junta de Castilla y León) y afecta al personal sanitario que presta sus servicios en los centros de la Administración demandada de la provincia de Burgos y por lo tanto, no puede extenderse el litigio con base en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, sino que ha de estarse al alcance territorial de los efectos del litigio que se plantea. Nada se acredita del fraude de ley que se invoca y que no puede presumirse.

En este sentido, el Auto de la Sala del TSJ de Castilla y León (Burgos) de 9 de abril de 2020 indicaba que ' En este caso la pretensión de riesgos laborales sobre la que pivota la competencia del orden jurisdiccional social a tenor de lo establecido en el artículo 2 apartado e) de la LRJS , se proyecta sobre ámbito superior al del juzgado e inferior al de la CCAA, siendo por tanto la competente el TSJ ( artículo 75 de la LOPJ ) ya que el suplico del escrito del CSIF dice que tal pretensión se proyecta a los 'trabajadores de los Centros e Instituciones Sanitarias de Centros e Instituciones Sanitarias' y articulando tal solicitud contra 'la Consejería de sanidad de la Junta de CYL'. Por tanto, la pretensión ejercitada afecta al ámbito de la CCAA y no nacional, siendo en consecuencia competente la presente Sala de lo Social del TSJ de CYL para conocer de la solicitud de tutela cautelar'.

Aplicando dicho criterio 'asensu contrario', en la demanda que nos ocupa, el suplico se refiere al personal sanitario de los centros asistenciales de Burgos y su provincia, articulando tal solicitud contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CYL- GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN- GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE BURGOS, por lo que este Juzgado de lo social es competente para conocer de la demanda.

Por tanto, por lo expuesto, procede desestimar esta excepción.

SEXTO.-Se plantea por la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON la excepción de inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones, considerando que se debería haber tramitado por la modalidad procesal de impugnación de acto administrativo, habiéndose mostrado conforme la parte actora con la tramitación como un procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

El artículo 151.3 de la LJS, que regula el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral, indica que ' En la demanda se identificará con precisión el acto o resolución objeto de impugnación y la Administración pública o Entidad de derecho público contra cuya actividad se dirija el recurso y se hará indicación, en su caso, de las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante'.

Pues bien, en el caso de autos, no existe ningún acto o resolución expresa de la administración, pues lo que se está poniendo de relieve es precisamente su inactividad, de manera que el procedimiento no tiene encaje en dicha modalidad procesal.

Se alega por la demandada que la no entrega de equipos de protección a los profesionales sanitarios ha supuesto la vulneración del derecho fundamental de disfrutar en su lugar de trabajo de condiciones satisfactorias de protección de la salud y seguridad, recogida en la Carta de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 9/12/1989, íntegramente ligado con la derecha a la vida, salud e integridad física. Esto es, se fundamenta la demanda en la infracción de la legalidad ordinaria (normativa de prevención de riesgos laborales que está destinada a la protección de la salud de los trabajadores) y a través de tal infracción, entiende producida la vulneración del art. 15 de la CE. En definitiva, se invoca la lesión de unos derechos fundamentales de un colectivo la infracción de legislación ordinaria.

Dispone el artículo 177.1 de la LJS que ' Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios'.

La deuda de seguridad que incumbe a la demandada proviene del art. 40 de la CE,cuyo apartado 2 prevé que los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo, lo que se refleja en el ámbito nacional y en el extraestatal de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 155 y 187, así como de la Directiva 89/391 del Consejo, de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y del artículo 3 de la Carta Social Europea.

En términos más mediatos, esa deuda tiene su origen en el derecho a la vida e integridad física de toda persona, previstoen el art. 15 CE. Y, partimos, de que los derechos constitucionales son válidos y eficaces en la relación laboral, la que no queda al margen del marco constitucional ( TS 10-6-2015, rc 178/2014).

El Ordenamiento Laboral, artículos 4 y 19 del ET, configura el derecho del trabajador a su seguridad, y el deber empresarial de que el riesgo en el trabajo se minimice o desaparezca, repercutiendo en torno a la empresa la denominada deuda de seguridad ( TS 30-6-2010, rc 4123/2008).

Así mismo, la Carta Comunitaria de los derechos sociales de los trabajadores (Estrasburgo, 9 de diciembre de 1989), recoge dentro de su Título I 'Derechos sociales fundamentales de los trabajadores', en su artículo 19, la Protección de la salud y de la seguridad en el lugar de trabajo, indicando que ' Todo trabajador debe disfrutar en su lugar de trabajo de condiciones satisfactorias de protección de su salud y de su seguridad. Deben adoptarse medidas adecuadas para proseguir la armonización en el proceso de las condiciones existentes en este campo'.

Desde la anterior perspectiva, la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales establece en su art. 14, el derecho del trabajador a una protección eficaz, remarcando el art. 4 de dicha Ley de Prevención, como riesgo grave e inminente, aquél que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.

Considera la parte demandante que el empresario debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo y que a tal fin, tiene que adoptar las medidas necesarias, procurándoles los equipos de protección adecuados para el trabajo que debe llevar a cabo, alegando que no se han proporcionado EPIS suficientes y en consecuencia, se ha atentado contra el derecho fundamental de disfrutar en su lugar de trabajo de condiciones satisfactorias de protección de la salud y seguridad, en consonancia con el derecho a la vida, salud e integridad física de los trabajadores.

La demandada niega que haya infringido las obligaciones que le son imputables en materia de prevención de riesgos laborales.

Alega que se ha infringido lo previsto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, concretamente su artículo 14.2 y 17.1.

La STC 118/19 de 16 de octubre de 2019 indica lo siguiente: ' Entrando ya a examinar la duda de constitucionalidad que plantea el órgano judicial, procede referirse en primer lugar a la eventual vulneración del derecho a la integridad física ( art. 15 CE ), que aparece vinculada en los razonamientos del auto de planteamiento a la preservación de la salud del trabajador. Cabe recordar al respecto que este Tribunal ha reconocido, en una consolidada doctrina, que existe en efecto una cierta conexión entre el derecho a la integridad física ( art. 15 CE ) y el derecho a la protección de la salud ( art. 43.1 CE ), pero sin que ello pueda llevar a identificar o confundir ambos derechos. Así, en la STC 160/2007, de 2 de julio , FJ 2, que cita a su vez la doctrina sentada en la precedente STC 62/2007, de 27 de marzo , se señala que' el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal (STC35/1996, de 11 de marzo, FJ 3), aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan solo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma( SSTC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6, y 5/2002, de 14 de enero, FJ 4)'.Esta última concreción de la tutela propia de la integridad personal, en consecuencia, no implica situar en el ámbito del art. 15 CE una suerte de cobertura constitucional frente a cualquier orden de trabajo que, en abstracto, apriorística o hipotéticamente, pudiera estar contraindicada para la salud. Supone únicamente admitir que una determinada actuación u omisión de la empleadora, en aplicación de sus facultades de especificación de la actividad laboral, podría comportar en ciertas circunstancias un riesgo o daño para la salud de la persona trabajadora cuya desatención conllevara la vulneración del derecho fundamental citado'.

En concreto, como precisó la propia STC 62/2007, de 27 de marzo, tal actuación u omisión ' podría afectar al ámbito protegido por el art. 15 CE cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta, o potencial, pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud, es decir, cuando se genere con la orden de trabajo un riesgo o peligro grave para esta'. En este mismo sentido ya la STC 220/2005, de 15 de septiembre, FJ 4, había declarado que el derecho a la integridad física podría verse lesionado no solo por acciones, sino también por omisiones de los poderes públicos-como podría ser el caso de una negativa injustificada a conceder una prórroga de baja por incapacidad laboral- que deberían ser rechazadas por los tribunales 'si como consecuencia de aquellas se produjera una lesión del derecho de modo real y efectivo'.Precisamente por esa razón este Tribunal ha señalado también, como recuerda la citada STC 62/2007, que ' para apreciar la vulneración del art. 15 CE en esos casos no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, lo que convertiría la tutela constitucional en una protección ineficaz ex post, bastando por el contrario que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse( SSTC 221/2002, de 25 noviembre, FJ 4, y 220/2005, de 12 de septiembre, FJ 4, entre otras)' ( STC 62/2007, FJ 2).

El derecho a la integridad física, tal y como está configurado constitucionalmente, protege a todas las personas, incluidos los trabajadores, frente a actuaciones materiales sobre el cuerpo humano, que dañen la integridad corporal, que supongan un peligro grave y cierto para la salud, o que se produzcan sin consentimiento del afectado y sin deber jurídico de soportarlas ( SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8 , y 215/1994, de 14 de julio , FJ 4). También frente a las actuaciones no materiales -órdenes empresariales- que incumplan las obligaciones legalmente impuestas al empleador en materia de prevención de riesgos laborales, poniendo en peligro la salud de los trabajadores ( SSTC 62/2007, FJ 5 , y 160/2007 , FJ 5).

El artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL) dispone que 'los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que el citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, señalándose expresamente que este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. En cumplimiento del deber de protección, decía la misma Ley en la versión aplicable al presente caso (luego parcialmente modificada por el art. 2.1 de la Ley 54/2003, de 12 diciembre , de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales), el empresario (la Administración empleadora, en esta ocasión) deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, imponiéndole, en relación con ello y en el marco de sus responsabilidades, la prevención de los riesgos laborales mediante la adopciónde cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores'.

En definitiva, la alegación de la entidad demandada de que la salud no es un derecho fundamental y que por tanto no existe vulneración de derechos fundamentales, no puede acogerse. Por un lado, porque también se alega la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física, que sí que lo son, quedando desarrollada la tutela del derecho fundamental a la integridad física de los trabajadores en la Ley de prevención de riesgos laborales, y por otro, porque según la jurisprudencia constitucional, existe tan íntima relación entre la salud y la integridad física, que podría existir vulneración del art. 15 de la CE, cuando se genere un riesgo grave para su salud de los trabajadores, omitiéndose las obligaciones de protección y prevención que competen al empleador.

La no entrega a los profesionales sanitarios de los equipos de protección adecuados para prestar sus servicios en la lucha contra el COVID, podría atentar gravemente contra su vida e integridad física. No hay más que ver el número de contagiados y fallecidos tanto a nivel estatal como a nivel mundial.

El derecho fundamental que se alega vulnerado tiene su origen en el derecho a la vida e integridad física de toda persona, previsto en el art. 15 CE, de manera que es correcta la tramitación del presente procedimiento por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, debiendo desestimarse la excepción de inadecuación de procedimiento planteada.

SEPTIMO.-Tampoco se considera que se haya producido una indebida acumulación de acciones, prohibida por el artículo 178.1 de la LJS, puesto que con la demanda, lo que se pretende es que se garantice un suministro adecuado de equipos de protección y material sanitario, para evitar que se siga vulnerando su derecho a disfrutar en su lugar de trabajo de condiciones satisfactorias de protección de la salud y seguridad, siendo compatible un pronunciamiento de vulneración de derechos fundamentales, con un pronunciamiento de condena a la entrega de los EPIS solicitados para evitar que se sigan vulnerando dichos derechos.

OCTAVO.-Se plantea la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato CESM CASTILLA Y LEON 'CESMCYL'.

El sindicato demandante ostenta legitimación activa que viene determinada por la defensa de los intereses sociales que le son propios, conforme a lo dispuesto en el artículo 177.1 de la LJS, en consonancia con el artículo 17.2 de la LJS, que dispone que ' Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios'.

Así, tal y como señala el artículo 177. 1 LRJS, el sindicato puede aparecer en el proceso de tutela, como demandante directo, actuando en nombre e interés propio; bien como demandante por sustitución del trabajador y en nombre de éste; o bien como coadyuvante. En cuanto al sindicato como demandante directo, su legitimación guarda relación con la dimensión colectiva de la lesión, bien porque tiene interés en la reparación del acto o es titular de la manifestación colectiva del derecho que ha sido lesionada. El sindicato está legitimado para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del procedimiento y un interés legítimo, como ocurre en el caso de autos, por lo que debe desestimarse esta excepción.

No obstante, se alega por otra parte la excepción de falta de legitimación activa parcial del Sindicato demandante para defender los intereses de otros colectivos distintos a los de los médicos, en consonancia con la falta de legitimación pasiva parcial de las entidades demandadas, excepción que debe ser estimada pues la legitimación activa del sindicato demandante alcanza únicamente a la defensa de los intereses colectivos de los médicos, pero no del resto de profesionales sanitarios.

Así mismo, habiéndose demandado a la CONSEJERIA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEON- GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON- GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE BURGOS, no pueden pedir medidas para los profesionales sanitarios de la sanidad y residencias geriátricas privadas, puesto que solo se ampara en la inactividad de la administración, por lo que la demandada sería responsable en su caso, respecto a los sanitarios que de ella dependan por su condición de empleadora, esto es, respecto a los sanitarios que presten servicios en los centros del SACYL.

NOVENO.-Respecto a la excepción de falta de acción o falta de objeto litigioso por haber dispuesto de EPIS en todo momento los profesionales sanitarios, se trata más bien de una cuestión de fondo que deberá resolverse conforme a la documental y testificales practicadas en el acto de la vista.

DECIMO.-La parte demandada alega que no se puede amparar la presente reclamación en la vulneración de las normas de prevención de riesgos laborales, alegación que debe ser desestimada dada la relación laboral, funcionarial o estatutaria del personal representado por el sindicato CESM CASTILLA Y LEON 'CESMCYL' con las entidades demandadas CONSEJER IA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEON- GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON- GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE BURGOS, las cuales actúan como empleadoras del personal indicado.

Por otra parte, el art. 4 de la LO 4/1981 de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio dispone: ' El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad.

a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves. (...).'

El propio Real Decreto que declara el estado de alarma en nuestro país, indica el motivo, la crisis sanitaria, que lo justifica, RD 463/20 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, igualmente el Real Decreto que lo modifica RD 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En la propia exposición de motivos del RD 463/20 determina las razones de crisis sanitaria o de emergencia sanitaria: ' La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos.

El artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio , de los estados de alarma, excepción y sitio, habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución , declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que supongan alteraciones graves de la normalidad. (...)'.

La declaración del estado de alarma no conlleva la suspensión de los derechos fundamentales aludidos en la demanda como la vida, la integridad física, ni la salud, ni tampoco supone la suspensión de los derechos a la protección y prevención de riesgos laborales. Así lo indica la exposición de motivos del RD 463/20: ' Las medidas que se contienen en el presente real decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución .' El art. 55 de la CE permite la suspensión de algunos derechos que no incluyen el 15 ni el 43 de la CE: '1. Los derechos reconocidos en los artículos 17 , 18, apartados 2 y 3 , artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21 , 28, apartado 2 , y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución . Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.'

Por lo expuesto, es de plena aplicación la normativa de prevención de riesgos laborales a las relaciones jurídicas que rigen entre las empleadoras y el personal representado por el sindicato. De hecho, la propia parte demandada afirmaba que ha cumplido con tal normativa y ha proporcionado EPIS adecuados y suficientes en atención a las circunstancias.

UNDECIMO.-Al amparo del art. 177 LJS -en consonancia con lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución Española-, cualquier persona trabajadora o sindicato que considere lesionados sus derechos de libertad sindical, huelga, otros derechos fundamentales y libertades públicas, tratamiento discriminatorio y acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social.

La Ley de Jurisdicción Social regula la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas atendiendo a art. 53.2 de la Constitución Española.

En el caso de autos se alega vulnerado el derecho fundamental a la vida e integridad física y a realizar el trabajo en condiciones de seguridad e higiene como consecuencia de la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.

En el ámbito procesal laboral, el Tribunal Constitucional viene proclamando que en supuestos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de un derecho fundamental, corresponde al autor de aquella, soportar la carga de la prueba de que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio o vulnerador de tal derecho. Ahora bien para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa no basta simplemente con que el trabajador tilde la medida, decisión o práctica adoptada por la empleadora de lesiva de dicho derecho, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión encuentran fundamento en una legítima causa y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

DUODECIMO.-Entrando ya en lo que constituye el fondo del asunto, la demandada niega que haya infringido las obligaciones que le son imputables en materia de prevención de riesgos laborales.

El Estatuto de los Trabajadores (ET) -arts. 4.2.dLegislación citadaET art. 4.2.dReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.) y 19.1Legislación citadaET art. 19.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.-, consagra genéricamente la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene'. Obligación que desarrolla la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) más específicamente y con un mayor rigor de exigencia - artículos 14.2, 15.4 y 17.1.

La deuda de seguridad que al empresario corresponde, determina que actualizado el riesgo para enervar su posible responsabilidad, el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

El RD 664/97 se refiere a 'la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo'.

El art. 1, establece su objeto y ámbito de aplicación.

El art. 2.a), define a los 'Agentes biológicos', como aquellos: '...microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad...'

El art. 8.1, indica que: '...El empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos por exposición a agentes biológicos, realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones:

a) Antes de la exposición.

b) A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos médicos aconsejen, considerando el agente biológico, el tipo de exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz.

c) Cuando sea necesario por haberse detectado en algún trabajador, con exposición similar, una infección o enfermedad que pueda deberse a la exposición a agentes biológicos...'.

Su Anexo 1, incluye una 'Lista indicativa de actividades' afectadas por ese RD, en cuyo apartado 4, figuran ' Trabajos de asistencia sanitaria, comprendidos los desarrollados en servicios de aislamiento y de anatomía patológica.'

De la extensa documental aportada a las actuaciones obrante en el expediente administrativo y de las testificales practicadas en el acto de la vista, ha quedado acreditado que pese a que puede ser cierto que al principio de la importante crisis sanitaria en que se ha visto inmerso nuestro país, al igual que la mayoría de los países de todo el mundo, haya habido cierta escasez de EPIS para la protección de los sanitarios, dada la situación de desabastecimiento que se ha vivido a nivel mundial, no se ha acreditado que la demandada haya incumplido sus obligaciones derivadas de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, pues ha hecho todas las actuaciones necesarias para dotar a los médicos que prestan sus servicios en los tres centros del área de salud de Burgos, el Hospital Universitario de Burgos, el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero y el Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro, así como en los centros sociosanitarios y centros residenciales de personas mayores dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales, de los correspondientes EPIS y equipos de protección individual previstos en los distintos procedimientos y protocolos de actuación frente a la exposición al COVID-19.

Ello se ha puesto de relieve con el informe del Gerente de los tres hospitales de la provincia de Burgos y de la Gerencia de Atención Primaria, obrantes en el acontecimiento 68 del expediente, documentos 1, 2, 3 y 4, en los que se concluye que los profesionales han dispuesto, en todo momento, del material de protección individual necesario para desarrollar su actividad sanitaria, así como de la formación correspondiente y han sido objeto de control serológico de la enfermedad. De hecho, no se ha acreditado que haya habido un número significativo de médicos contagiados o fallecidos en Burgos.

Respecto de los equipos de protección, tan solo se indica en el informe del Hospital de Aranda de Duero, que al inicio de la pandemia, ante la escasez de mascarillas FPP2, se procedió a la esterilización con peróxido de hidrógeno con un máximo de tres procesos de esterilización, desde el 20 de marzo hasta el 19 de abril, fecha en la que ya tenían suficiente material, por lo que dicha medida devino innecesaria. Debemos partir del hecho de que la demanda se ha presentado el día 30-4-2020, de manera que se debe valorar la situación desde el momento de su presentación y concretamente en el momento de la celebración del juicio, donde se ha puesto de relieve que no existe ningún problema de desabastecimiento de equipos de protección en los hospitales del área de salud de la provincia de Burgos que dependen de la demandada.

Así, el propio testigo que ha depuesto en el acto de la vista a instancia de la parte demandante, Don Eusebio, médico de urgencias del HUBU, miembro del Comité de Seguridad y Salud y Delegado Sindical de la Junta de Personal, pese a indicar que ha habido deficiencias en el suministro de mascarillas en algunos servicios durante algunos días, ha reconocido que siempre han tenido mascarillas a su disposición y que la situación actual ha mejorado a partir de finales de abril (coincidiendo con el momento de la presentación de la demanda), que disponen de los equipos de protección necesarios, negando haber recibido órdenes para reutilizar y esterilizar las mascarillas. Ha señalado que alguno de sus compañeros sí las guardaba por miedo a que al día siguiente no hubiera, pero no porque hayan recibido instrucciones para su reutilización. Además, ha reconocido que, si algún día puntual había algún problema para conseguir mascarillas, buscando en un sitio o en otro, siempre las conseguían, incluso ha indicado que él se ponía simultáneamente una mascarilla quirúrgica sobre una FPP2.

Lo que ha ocurrido es que no a todo el personal les proporcionaban el mismo equipo de protección, pero ello no se debía al hecho de que no se dispusiese del mismo, sino al protocolo establecido por el Ministerio de Sanidad, ya que teniendo en cuenta que no había excesiva abundancia de EPIS y la previsible magnitud de la pandemia, era necesario utilizarlos con control para evitar así el desabastecimiento ante un uso innecesario del mismo, de manera que se entregaban los EPIS teniendo en cuenta, como es lógico, las funciones de cada uno de los profesionales, y las posibilidades de contagio de cada uno de ellos, puesto que no es lo mismo un médico de urgencias o de la UCI, que están en contacto directo con pacientes contagiados, que un médico de otra especialidad, que no tienen contacto con estos pacientes, como ha explicado el gerente del Hospital de Burgos Don Felipe o el testigo Don Florian, que se encargaba de la distribución de los EPIS.

No se ha practicado ni una sola prueba que acredite que la entidad demandada haya incumplido sus obligaciones respecto al suministro de EPIS al personal sanitario, al menos en lo que se refiere a la provincia de Burgos, y menos aún, que en el momento actual, existan problemas en la distribución de los equipos de protección, que es lo que efectivamente se debe valorar, pues en la demanda se interesa que se declare la obligación de las demandadas de dar cumplimiento a la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, algo que no es necesario sea declarado en una sentencia y que se les condene a dotar de los equipos de protección individual consistentes en mascarillas, batas, monos, gafas... que es lo que ha venido haciendo durante todo este tiempo.

Con fecha de 14-3-2020 se dicta el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020 que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, asumiendo el Ministerio de Sanidad las competencias en esta materia, como en la adquisición de material, si bien, los organismos autonómicos conservan sus competencias en materia de gestión de sus servicios sanitarios, con la obligación de dotar de los equipos de protección individual a los empleados.

Con la documental incorporada al ramo de prueba de la entidad demandada y el expediente administrativo unido a las actuaciones, igualmente resultan probados los esfuerzos realizados por las entidades demandadas para poder suministrar de los equipos de protección adecuados a los profesionales sanitarios para la prestación de sus servicios.

Tal y como resulta del documento 1.c del expediente administrativo, en fecha 28-2-2020, antes de la expansión de la pandemia derivada del COVID-19 que ha sufrido todo el país al igual que la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Dirección General de Asistencia sanitaria solicitó a los centros hospitalarios que informasen dos veces por semana y más adelante diariamente, sobre las existencias y la evolución del stock de material de equipos de protección individual, a los efectos de suministro de material. Tras la declaración del estado de alarma, la Consejería de Sanidad comenzó a solicitar del Ministerio de Sanidad la entrega de EPIS para los profesionales sanitarios, mediante sucesivos correos electrónicos en fecha 9-3-2020, 14-3-2020, cinco correos el 15-3-2020, dos el 16-3-2020, dos el 17-3-2020, 23-3-2020, 24-3-2020 (documento 1.d parte 1), el 25-3-2020, 26-3-2020, 27-3-2020 y 29-3-2020, (documento 1.d parte 2 del expediente administrativo).

Así mismo, el 15-3-2020, la Junta de Castilla y León lanzó un mensaje a empresas y particulares, solicitando la donación a los hospitales de la Comunidad de mascarillas, batas, gafas y otros materiales sanitarios ante la situación de desabastecimiento del mercado, con una respuesta muy positiva de la ciudadanía, que permitió poder suministrar a los médicos los equipos necesarios para la prestación de sus servicios, hasta que poco a poco fue llegando el material necesario y distribuyéndose por los distintos centros.

Los Hechos Probados de esta resolución resultan del informe de Emergencias Sanitarias obrante en el documento 4 del expediente administrativo, así como del informe de la Consejería de Sanidad obrante en el documento 1, del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (acontecimiento 28 del expediente administrativo) del de la Gerencia Regional de Salud, de los gerentes de los tres hospitales de la provincia de Burgos, no desvirtuados de contrario, así como de la extensa documentación aportada a las actuaciones con los albaranes, facturas y transferencias para el pago de todo el material adquirido para la protección de los sanitarios.

Con dichos informes y documental aportada, han quedado acreditados los esfuerzos de las entidades demandadas para proporcionar de EPIS a los profesionales sanitarios, no pudiendo olvidar que al principio de la crisis sanitaria se vivió una situación de desabastecimiento a nivel mundial, comenzando ya la Consejería de Sanidad, a partir del 9-3-2020, a solicitar reiteradamente del Ministerio de Sanidad la entrega de EPIS para los profesionales sanitarios, haciendo un llamamiento desde la Junta a empresas y particulares para que efectuaran donaciones, y gestionando un pedido de material de protección frente al COVID procedente de China, con 349.720 mascarillas tipo FPP2, que llegó el 24-3-2020. (documento 1.j, 1.k del expediente administrativo).

Una vez que se iba recibiendo el material, se iba distribuyendo entre los distintos centros hospitalarios en función del riesgo de contagio de los profesionales, según las funciones que realizaban, habiéndose distribuido entre los centros de Burgos el siguiente material: 424.962 mascarillas quirúrgicas al CAUBU de Burgos, 259.068 a Aranda de Duero, 301.053 a Miranda de Ebro y 296.700 a Burgos Primaria; 94.552 del tipo FFP2 al CAUBU de Burgos, 55.323 a Aranda de Duero, 59.679 a Miranda de Ebro y 88.320 a Burgos Primaria; 1.478 del modelo FFP3 al CAUBU de Burgos, 668 a Aranda de Duero y 397 a Miranda de Ebro; 564.100 guantes al CAUBU de Burgos, 133.360 a Aranda de Duero, 186.550 a Miranda de Ebro y 296.700 a Burgos Primaria; 49.233 batas y mandiles al CAUBU de Burgos, 15.085 a Aranda de Duero, 22.335 a Miranda de Ebro y 30.135 a Burgos Primaria; 8.051 buzos/monos al CAUBU de Burgos, 5.165 a Aranda de Duero, 5.714 a Miranda de Ebro y 7.792 a Burgos Primaria; 10.888 gafas al CAUBU de Burgos, 7.278 a Aranda de Duero, 7.547 a Miranda de Ebro y 6.439 a Burgos Primaria; 10.782 pantallas protectoras al CAUBU de Burgos, 7.514 a Aranda de Duero, 7.578 a Miranda de Ebro y 9.360 a Burgos Primaria; 12.300 calzas al CAUBU de Burgos, 14.000 a Aranda de Duero, 15.015 a Miranda de Ebro y 12.305 a Burgos Primaria; 5.320 hisopos (bastoncillos) al CAUBU de Burgos, 1.700 a Aranda de Duero y 600 a Miranda de Ebro; 3.400 capuces al CAUBU de Burgos, 300 a Aranda de Duero y 1.200 a Miranda de Ebro; 1.572 unidades de geles hidroalcohólicos al CAUBU de Burgos, 1.560 a Aranda de Duero, 1.465 a Miranda de Ebro y 1.344 a Burgos Primaria; 50 pijamas a Aranda; 10.000 manguitos al CAUBU de Burgos, 5.000 a Aranda de Duero, 5.000 a Miranda de Ebro y 5.000 a Burgos Primaria y 32.880 test de diagnóstico al CAUBU de Burgos, 3.000 a Aranda de Duero, 3.000 a Miranda de Ebro y 20.710 a Burgos Primaria, conforme resulta del Anexo I del informe de la Consejería de Sanidad.

De todo ello se desprende que, a pesar de que al inicio de la pandemia en el mes de marzo, y durante los primeros días de la declaración del estado de alarma, la situación pudiera ser un poco complicada, no se ha probado que los médicos no hayan dispuesto en algún momento de los EPIS necesarios, menos aún en el momento de la presentación de la demanda, a finales de abril y de la celebración del juicio, momento en que la situación se encuentra totalmente controlada, pues los profesionales sanitarios han contado y cuentan con los equipos de protección individual necesarios para evitar el riesgo de exposición al COVID-19, tales como mascarillas quirúrgicas, FFp2, bata, calzas, gorro y guantes.

Pero es que además, esta situación se mantiene y es previsible que se vaya a mantener en los próximos meses, toda vez que en fecha 13-5-2020, la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON llegó a un acuerdo para el suministro de 180 millones de guantes de nitrilo durante 12 meses y 15 millones de mascarillas quirúrgicas tipo IIR durante 6 meses, para su distribución en los distintos hospitales de la Comunidad Autónoma, realizando una transferencia el día 13-5-2020 por importe de 2.025.000 euros para el pago de los guantes y otros 2.025.000 euros para el pago de las mascarillas, como se acredita con los documentos 1.o, p y q del expediente administrativo, de lo que se desprende que va a seguir cumpliendo con su obligación de proporcionar los equipos de protección necesarios, al igual que ha venido haciendo hasta la fecha.

Del informe de la Consejería de Sanidad se desprende que desde el 9-3-2020, se han distribuido por esta entidad, entre los centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud, así entre los centros sociosanitarios y centros residenciales de personas mayores dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales, en función de sus distintas necesidades, un total de 33.232.066 artículos: 14.908.220 mascarillas quirúrgicas, 2.601.287 del tipo FFP2, 477.408 del modelo FFP3, 11.896.255 guantes, 901.549 batas y mandiles, 360.611 buzos/monos, 297.833 gafas, 353.034 pantallas protectoras, 459.570 calzas protectoras, 21.990 hisopos (bastoncillos), 51.852 capuces, 83.153 geles hidroalcohólicos, 1.434 pijamas, 500.000 manguitos y 317.870 test de diagnóstico.

Del total de artículos de protección individual repartidos: 22.458.042, se han distribuido a los centros dependientes de la Gerencia Regional de Salud.

Así mismo, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente ha posibilitado la adquisición de 31.770.523 artículos de protección individual, de los cuales 14.208.104 ya han sido distribuidos a diversos servicios de interés sanitario y sociosanitario. (Informe de la Consejería de Sanidad obrante en el documento 1 del expediente administrativo y Anexo I del informe del Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo sobre actuaciones de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en relación al COVID-19, obrante en el acontecimiento 28 del expediente administrativo.)

Por otra parte, también ha quedado acreditado que se ha dado a los médicos la formación sobre COVID necesaria para la prestación de sus servicios. Los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales han impartido charlas informativas a los trabajadores sobre el virus SARS Cov2, forma de transmisión, aislamiento del paciente, protección del personal sanitario y no sanitario, secuencia de colocación y retirada de EPIS, higiene de manos y material empleado, contención y control de la infección, plan de actuación y limpieza y gestión de residuos. Se han impartido 53 ediciones formativas sobre COVID-19 a 1.037 profesionales sanitarios de Burgos; se han celebrado Comités Extraordinarios de Seguridad y Salud donde se ha dado información sobre COVID; entre las últimas semanas de febrero y las primeras de marzo, los profesionales de emergencias sanitarias recibieron formación en relación al COVID-2019, constando en el Anexo VIII del acontecimiento 69 del expediente, los cursos de formación sobre coronavirus impartidos a los trabajadores del CAUBU.

También se ha colgado en la intranet del hospital documentación relativa a la información oficial de la Consejería de Sanidad y se ha elaborado periódicamente un boletín informativo propio del centro, remitido a todo el personal vía correo electrónico y a través de la intranet para que estuviesen informados sobre las actuaciones realizadas durante la crisis del coronavirus.

Finalmente también consta acreditado que se han practicado test IgG/IgM a la totalidad de la plantilla del Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro, a partir del 10 de abril se han realizado test rápidos a todos los profesionales de atención primaria, a fecha 8 de mayo de 2020 se habían realizado test a 546 trabajadores de los 587 que forman la plantilla del Hospital de Aranda de Duero y lo mismo cabe decir respecto a los profesionales del Hospital de Burgos.

A la vista de todo ello, no se puede apreciar la infracción sobre normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las entidades demandadas que haya dado lugar a una vulneración del derecho a la salud e integridad física de los médicos, al haberse puesto de relieve que al menos en la provincia de Burgos, se les han suministrado los EPIS necesarios para el desempeño de sus servicios, a pesar de la situación complicada de desabastecimiento a nivel mundial durante el principio de la crisis sanitaria, apreciándose en cualquier caso, que en el momento de la presentación de la demanda, y en el momento actual, no existe un interés real, actual y concreto que justifique la presentación de la misma, motivo por el que procede desestimar la presente demanda.

DECIMOTERCERO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de competencia objetiva y territorial, inadecuación de procedimiento, acumulación indebida de acciones, falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario planteadas por la demandada, DESESTIMO la demanda interpuesta por el SINDICATO CESM CASTILLA Y LEON 'CESMCYL' contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEON- GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON- GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE BURGOS, a quien absuelvo de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0302.20.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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