Sentencia SOCIAL Nº 104/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 104/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2849/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 104/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100076

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:82

Núm. Roj: STSJ AND 82/2020


Encabezamiento


RECURSO Nº 2849/19 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a quince de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 104 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Natalia , contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número dos de Córdoba, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 704/18 se presentó demanda por Dª Natalia , sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/05/19 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- Natalia nacida el NUM000 /1967, en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de profesión habitual RESTAURADORA DE CUADROS, en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 14/10/16, se inició expediente de incapacidad permanente de oficio.

2º.- Por resolución de 25/4/18, confirmada por la de 3/7/18, es beneficiaria de una pensión de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, sobre base reguladora de 751,53 € y efectos económicos 24/4/18, con un cuadro clínico residual y limitaciones (EVI 19/3/19): LUPUS ERITEMATOSO CON AFECTACION SISTEMICA. ASMA NO CONTROLADA. GANGLIIOS EN CARPO DE MANO DERECHA PENIENTE DE DECISION TERAPEUTICA.

ACP NORMAL, MURMULLO VESICULAR CONSERVADO SIN RUIDOS SOBREAÑADIDOS. A NIVEL DE COLUMNA BA CONSERVADOS, DEFORMIDADES EN MCF DE MANO DERECHA Y TARSO DE AMBOS PIES CON AUMENTO DE TEMPERATURA. BA LIMITADO AL 50% EN MSD Y PIE DERECHO CO BM DE 4/5. LIMITADA PARA MODERADOS REQUERIMIENTOS DE LAS ARTICULACIONES AFECTAS DE MSD Y MID 3º.- La actora presenta: - Lupus eritematoso sistémico diagnosticado en el año 2006. Ha presentado varios brotes con sintomatología mucocutánea, poliarticular y hematológica. Ingresada en junio de 2014 para estudio debido a la persistencia de brote. En 2015 fue estudiada en Neurología con RM craneal y angioTAC normales. En diciembre de 2017 inicio de tratamiento con belimubab. Control en febrero de 2018 y mantiene tratamiento.

- Asma bronquial de larga evolución que en crisis trata con broncodilatadores. Estudiada en Neumologia por crisis de asma en marzo/2018) con la recomendación de evitar exposición a irritantes bronquiales y utilizar mascarilla en el trabajo.

- Ganglión en carpo de mano derecha. Tenosinovitis del primer compartimento en abductor del pulgar derecho y tenosinovitis en 2, 3 y 6 compartimentos derechos. En marzo de 2018 estudiada en Traumatología prescritos antiinflamatorios y con la recomendación de evitar sobrecarga de carpos no coger peso, ejercicio musculatura y usar muñequera si realiza esfuerzos Miamtosis interina.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora, trabajadora que solicitaba el reconocimiento de situación de Incapacidad Permanente Absoluta, desde la situación de I.

Permanente Total que se le reconoció en vía administrativa, se alza en Suplicación la meritada parte actora, invocando, en el trámite procesal de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la revisión de los hechos probados primero y tercero para que consten en el primero las dolencias que ha venido padeciendo la trabajadora a lo largo del tiempo y en el segundo, las lesiones objetivadas de la trabajadora de distinta manera a como se recogen en la relación fáctica de la resolución que se combate, proponiendo al respecto redacción alternativa para lo que invoca el informe pericial obrante los folios 58 y siguientes de los autos.

No ha lugar a lo solicitado porque en los hechos probados de la sentencia no se han de hacer constar, ni el contenido integro, ni el contenido parcial, incluyendo sólo las conclusiones, de los distintos informes médicos o de otro tipo que se hayan aportado a las actuaciones y formen parte del acervo probatorio, sino que los hechos probados, han de recoger el resultado de la valoración de todos los elementos de convicción, lo que corresponde al juzgador de instancia, por así disponerlo el articulo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo criterio, salvo que se acredite error evidente de valoración probatoria, y este se derive de pericial o documental invocada no contradichas por otros medios de prueba, lo que en este caso no ocurre, ha de prevalecer sobre la valoración mas subjetiva de parte. Procede sin embargo corregir el error mecanográfico que contiene el hecho probado tercero in fine, ya que al mencionar como dolencia miomatosis, dice 'miamotosis interina', cuando la enfermedad a la que se refiere es 'miomatosis uterina', dolencia esta que consiste en la presencia de miomas o tumores benignos del músculo liso del útero, lo que normalmente cursa sin síntomas.

A continuación se solicita revisión del contenido jurídico de la sentencia, proponiendo la sustitución del Fundamento Jurídico 3º por otro de distinto contenido que proporciona la recurrente. No ha lugar a lo solicitado porque las facultades de la recurrente para revisar los hechos probados de la sentencia, solo permiten cuestionar el contenido fáctico de la misma, pero no los fundamentos jurídicos de aquella que, solo se pueden censurar a través del apartado c) del articulo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en todo caso, sin que se dable a la recurrente proponer el texto alternativo de tal fundamentación, cuya redacción corresponde a la Sala que, podrá aceptar o no los razonamientos vertidos en la sentencia de instancia, según se adecuen o no al derecho que resulte aplicable.



TERCERO.- Por el trámite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el articulo 194.1c) o 194.5 de Ley General Seguridad Social, texto vigente, para defender que a la actora y ahora recurrente, ha de serle reconocida situación de I. Permanente Absoluta por ser tributaria de tal grado de incapacidad, dada la entidad del cuadro secuelar que presenta.

Ha de ponerse de relieve que, no habiendo prosperado la revisión del contenido fáctico de la sentencia, ha de partirse para resolver el motivo de recurso destinado a examinar el derecho que la sentencia aplica, (dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, Sentencias del Tribunal Constitucional 3/83, de 25 enero de 1983; 17/86 de 13 octubre de 1986; 274/1993, de 20 septiembre de 1993; 230/2000, de 2 de octubre de 2000; 237/2002 de 9 diciembre de 2002, entre otras muchas), de los hechos probados de la misma tal como se redactaron por el órgano de instancia, porque el contenido cuasi casacional, del recurso, no permite partir, en general, de otros hechos que no sean los declarados probados, aunque hayan sido alegados.

Con inicio en ello, ha de partirse también de que la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación que contienen los artículos 193 y siguientes de Ley General Seguridad Social, tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación con las dolencias de quien las padece y las limitaciones que acarrean, con la capacidad de trabajo y ganancia, para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones y sólo en el caso de que la capacidad laboral del peticionario se encontrará tan disminuida que fuera imposible el encaje laboral, procedería el reconocimiento de I. Permanente Absoluta.

En el caso que nos ocupa, las dolencias que afectan a la trabajadora actora, según se extrae de los inmodificados los hechos probados de la sentencia impugnada, no se revelan, por el momento, con la incidencia necesaria en la capacidad de trabajo para integrar la I. Permanente Absoluta que postula según la definición que de este grado de invalidez contiene el artículo 194.5 de Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable que es la que contiene la Disposición transitoria vigésima sexta de la propia ley, por expresa disposición de esta, en tanto no se desarrolle reglamentariamente aquel artículo, pues aquellas dolencias, según se recoge en el hecho probado tercero, siendo la mas grave el lupus con afectación sistémica y principalmente en las articulaciones y el asma bronquial queda revelado que las limitaciones que de aquellas derivan, si bien le impiden la realización de los quehaceres laborales fundamentales de lo que ha sido su profesión de restauradora de cuadros, profesión esta cuyo normal desenvolvimiento requiere la realización de tareas variadas, que en cualquier caso, precisan de mayores requerimientos laborales de los que la actora puede asumir, no suponen abolición totalmente de la capacidad de ganancia y trabajo, restando a la recurrente por el momento y sin perjuicio de empeoramiento que pudiera dar lugar a revisión de grado, capacidad suficiente para dedicarse actividades profesionales de requerimientos de menor entidad que correspondan a trabajos de esfuerzos más livianos y sedentarios, de los que pueden existir varios en el amplio abanico de posibilidades laborales.

Por tanto, no puede serle reconocida por el momento, la situación de I. Permanente Absoluta que se postula, situación esta que precisa que el/la trabajador/a carezca de toda posibilidad física y psíquica para realizar cualquier quehacer laboral, o si le quedan algunas aptitudes, que éstas no tengan significado suficiente para desempeñar con la debida eficacia las tareas inherentes a una cualesquiera de las variadas ocupaciones que se ofrecen en el mundo laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia con sumisión a jornada laboral y horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa dentro de un orden preestablecido y en interrelación los quehaceres de otros compañeros, situación en la que no se encuentra, por lo razonado la recurrente.

Por lo expuesto y en atención a lo razonado, ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia y, consiguientemente confirmada la sentencia recurrida, que no contiene las infracciones que se le imputan .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Natalia , contra la sentencia dictada en los autos nº 704/18 por el Juzgado de lo Social número dos de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por Dª Natalia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2849.19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.2849.19].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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