Sentencia Social Nº 1040/...re de 2007

Última revisión
27/12/2007

Sentencia Social Nº 1040/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4504/2007 de 27 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 1040/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007101007


Encabezamiento

RSU 0004504/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023897, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004504 /2007

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Oscar

Recurrido/s: MINISTERIO DE DEFENSA DEFENSA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000820 /2006 DEMANDA 0000820

/2006

Sentencia número: 1040/07 M

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 4504/07 interpuesto por DON Oscar , frente a la sentencia número 4504/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiuno de los de Madrid, el día 31 de mayo de 2007, en los autos número 820/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Oscar , por reclamación de derecho y cantidad, contra el MINISTERIO DE DEFENSA y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que en cuanto a la primera pretensión -reconocimiento del derecho a una ocupación efectiva- debía estimar la excepción de cosa juzgada alegada por la Abogacía del Estado y respecto a la segunda -indemnización de daños y perjuicios-estimar de oficio la incompetencia funcional ya que debió ser materia a plantear en trámite de ejecución de sentencia ante el Juzgado de lo Social nº 20 debiendo desestimar la demanda y la pretensión ejercitada por D. Oscar en materia de DERECHOS Y CANTIDAD contra el MINISTERIO DE DEFENSA absolviendo al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- DON Oscar presta servicios en el hospital central de defensa Gómez Ulla, centro dependiente del Ministerio demandado , con una antigüedad de 15/02/82 e integrado en grupo profesional 3, Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales siendo su actividad profesional prácticamente inexistente, ya que durante los años 2004, 2005, y 2006 ha realizado el control de pequeño material, tornillería y disolvente, tareas que ya venía desempeñando desde 1993, según Informe escrito remitido por el Gerente del Hospital a este Juzgado de fecha 15/01/07 .

SEGUNDO.- Por Sentencia de 30/10/01 de Juzgado de lo Social n° 20 de los de esta capital (Autos 543/01 ) se acogió la prescripción alegada por el Abogado del Estado en representación del Ministerio demandado, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el hoy actor y otro trabajador reconociéndoles su encuadramiento en el Grupo Profesional 3 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, con todos los efectos económicos y administrativos derivados de dicha adscripción y condenando al Ministerio de Defensa por las diferencias retributivas entre los grupos 3 y 4 por el periodo 12/06/00 a 30/06/0l por importe de 191.453 Ptas. para cada uno de los demandantes.

Sentencia que fue posteriormente confirmada por la de la sala de lo Social del TSJM de 22/04/02 que desestimó el Recurso de Suplicación interpuesto por el abogado del Estado.

TERCERO.- Por Sentencia de 26/12/05 de la Sala de lo Social del TSJM se estimó el Recurso de Suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del Ministerio de Defensa contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social de esta capital en materia de reconocimiento de derecho y en su consecuencia la revocación, acogiendo la falta de acción alegada desde un prisma procesal, absteniéndose de entrar a conocer la cuestión material, planteada en la demanda rectora que queda imprejuzgada con absolución en la instancia.

CUARTO.- Formuló el actor petición por escrito presentado el 06/07/06 solicitando el reconocimiento del derecho a la ocupación efectiva y la asignación del destino y funciones que tenia reconocidos en sentencia y la cantidad de 67.024,50 euros o subsidiariamente 55.204 euros en concepto de indemnización.

QUINTO.- Por Resolución de 11/10/06 del Director General de Personal del Ministerio demandado se desestimó la anterior, alegándose los efectos de cosa juzgada."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OTERO, no habiendo sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la aplicación indebida del artículo 1252 del Código Civil en relación con el 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el 24.1 de la Constitución, alegando que el fallo de la anterior sentencia deja imprejuzgada la cuestión, por lo que no puede dar lugar a estimar la cosa juzgada respecto de una petición de condena a daños morales por falta de ocupación efectiva, que nunca se había planteado.

Al respecto hemos de tener en cuenta que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2005 , que según la resolución impugnada da lugar a la estimación de la excepción de cosa juzgada, desestimaba la demanda del actor por falta de acción, por considerar que se ejercitaba una acción meramente declarativa innecesaria, en tanto que el trabajador tenía legalmente reconocido el derecho que postulaba a la ocupación efectiva y también por sentencia anterior el derecho a un destino concreto y a percibir diferencias retributivas cuya percepción no precisaba sino la mera ejecución de la sentencia, por lo que concluía que no se planteaba ningún conflicto real.

Así pues, y dado que en la demanda rectora de la litis en la que se dictó dicha sentencia, el trabajador se reservaba el derecho de reclamar en otro procedimiento daños y perjuicios, es evidente que no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada, por cuanto ninguna pretensión contenía aquella demanda en relación con el objeto de esta litis, ni tampoco se pronunció al respecto la repetida sentencia, por lo que el motivo se estima.

SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal se denuncia la aplicación indebida del artículo 239.1 de la Ley de procedimiento Laboral y de los artículos 4.2.a) y e), 20 y 22 del Estatuto de los Trabajadores y 10, 24.1 y 35.1 de la Constitución, en relación con el 4.2.g) del citado Estatuto, mostrando su disconformidad con el primer obstáculo apreciado por el juez para dictar una resolución de fondo, cual es que la falta de trabajo en 2007 se puede arreglar solicitando una ejecución de una sentencia de clasificación profesional firme desde hace más de cinco años, lo que considera absurdo porque entonces se discutía un trabajo "efectivamente realizado" y se actualizaba el derecho a unas diferencias salariales, habiéndose cumplido la ejecución de aquella sentencia con el reconocimiento de la categoría que ostenta el actor y abonándole las diferencias que ya cobró, por lo que en el presente caso se habla de lo ocurrido después del reconocimiento de tal categoría, cuando se le dejan de dar órdenes para que continúe trabajando, ejercitándose una acción que se centra en el reconocimiento del derecho a la ocupación efectiva y a la indemnización por daños morales por haber hecho dejación la empresa de su obligación de actualizar aquel derecho; razona que ante la falta de ocupación efectiva el trabajador puede solicitar la extinción de su contrato por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores o puede reclamar el derecho a la ocupación y resarcimiento de daños por el incumplimiento contractual, poniendo de manifiesto que el empleador reconoció la falta de ocupación durante el tiempo que se dice en la demanda, pero pese a tal reconocimiento la administración no le da ocupación, incumpliendo su obligación.

Finalmente considera infringidos los artículos 1101, 1106 del código Civil en relación con el 4.3 del mismo, del artículo 4.2.a), b) y e) del Estatuto de los Trabajadores y artículos 10, 18 y 24.1 de la Constitución, manifestando que es obvia la existencia de un incumplimiento de las obligaciones del empleador, al dejar de proporcionar al actor ocupación efectiva a partir de enero de 2003, lo que se ha mantenido a pesar de las reclamaciones del trabajador, lesionándose su derecho a tal ocupación y siendo su cumplimiento extemporáneo imposible, por lo que reclama la indemnización de daños y perjuicios, teniendo en cuenta tres factores: la duración del periodo sin ocupación, el salario y la concreta conducta empresarial y su intencionalidad de dañar, debiéndose de valorar su dignidad durante cinco años sin ocupación a pesar de su reclamación insistente, resaltando que cualquier trabajador se sentiría humillado y degradado.

Del inalterado relato de probados resulta el hecho incontrovertido de que el actor se encuentra sin ocupación efectiva, siendo igualmente reconocido por las partes y por el Juzgador a quo que el demandante, como todo trabajador tiene el derecho a tal ocupación efectiva y, si bien es cierto que no es necesario reconocerlo por sentencia firma, como se puso de manifiesto en la sentencia de esta Sala a la que antes se hizo referencia, no es menos cierto que en esta litis no se está pidiendo la mera declaración del derecho, sino que la pretensión es que se le reconozca el derecho de forma efectiva, asignándole un destino con las funciones que tenía reconocidas en sentencia, derecho que es incuestionable y que el empleador ha de hacer efectivo en la forma solicitada, sin que sea posible obtener su satisfacción mediante la ejecución de la sentencia dictada en 2001, que no contenía la misma pretensión, sino la de clasificación profesional y diferencias salariales y que fue en su día ejecutada.

Por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, es de destacar que el actor es técnico superior de actividades técnicas y profesionales y que, desde el año 2003 no ha realizado tarea alguna relacionada con su profesión, pese a haber reclamado su atribución en reiteradas ocasiones, siendo evidente que se le ha ocasionado un grave daño moral al mantenerle en tal situación de inactividad, como también que materialmente pudiera haber sufrido daños en su carrera profesional, al no poder promocionarse a partir de la realización de su trabajo, pero no pueden admitirse los parámetros suministrados en la demanda, en el que los daños se hacen equivalentes al salario, lo que no guarda proporción alguna con tales daños morales sin que se haya alegado ni probado el daño material, ni conste ninguna repercusión en su entorno, por lo que estimamos como justo resarcimiento un 10% de ese salario que, consecuentemente se fija en 6.702,45 euros.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Oscar , frente a la sentencia número 4504/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiuno de los de Madrid, el día 31 de mayo de 2007 , en los autos número 820/06, en procedimiento por reclamación de derecho y cantidad seguido frente al MINISTERIO DE DEFENSA y en consecuencia revocamos la misma, y estimando la demanda reconocemos el derecho del actor a la ocupación efectiva y a la asignación de destino con las funciones que tenía reconocidas por sentencia, condenando al demandado a asignarle efectivamente tal destino y ocupación, así como a abonarle la cantidad de 6.702,45 euros en concepto de indemnización por daños morales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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