Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1040/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 637/2012 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 1040/2012
Núm. Cendoj: 02003340012012100666
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01040/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0100585
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000637 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000209 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s:María Antonieta
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª.Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a tres de octubre de dos mil doce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1040 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 637/12, sobre cantidad, formalizado por la representación de María Antonieta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 5-5-2011 , en los autos número 209/11, siendo recurrido INSS y TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ascensión Olmeda Fernández, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda de doña María Antonieta , en reclamación de cuantía de prestación por incapacidad permanente absoluta, siendo demandado INSS, al que absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO. La demandante doña María Antonieta ha trabajado para la empresa Elisa Isabel Mazo Sánchez, con la categoría de cocinera (folio 44).
SEGUNDO. La demandante ha obtenido pensión de IPA por resolución del INSS de 21-03-2001, e importe del 100% de la BR de 98.028, con efectos económicos desde 17-02-2001(folio 27), de modo que en 2010 el importe mensual de la pensión revalorizada es de 758,78€ (folios 6 y 11).
TERCERO. El Juzgado de 1ª Instancia núm 2 de Guadalajara acordó el 10-06-2002, el embargo de la pensión de la demandante para hacer frente a 49.283,75€ de principal y 17.429,35€ de costas provisionales (folio 25). Tiene otros dos embargos de pensión acordados por los Juzgados de 1ª Instancia 4 de Guadalajara y Juzgado de 1ª Instancia 1 de Guadalajara (folio 11, no discutido).
CUARTO. La parte demandada manifiesta que siendo la pension revalorizada de la demandante de 758,78€ mensuales, da un importe anual de 10.622,92€, por lo que a causa de los tres embargos que tiene se le descuentan 82,44€ mensuales, y deriva de embargo del Juzgado de 1ª Instancia 2 de Guadalajara por 37,64€, Juzgado de 1ª Instancia 4 de Guadalajara por 26,35€, y Juzgado de 1ª Instancia 1 de Guadalajara por 18,45€, lo que suma la referida cantidad de 82,44€, de conformidad con los arts. 607 y 610 LECiv , y RD 2030/2009 de 30-12 (art 1 ) que concreta en 633,30€ el SMI para 2010 (folios 11 y 12)
QUINTO. Se ha formulado petición al respecto por la demandante el 24-09-2010 y reclamación previa el día 24-09-2010 y el día 3- 11-2010. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 03-03-2011, que: 'dicte una sentencia por la que, anulando las resoluciones de fechas 7/10/2010 y 28/1/2.011, se acuerde que la retención a practicar en mi prestación por jubilación debe ser la de 64,79 € en cada paga y, en consecuencia, se me practique esa retención desde el momento de la sentencia y se me reintegren las cantidades retenidas en exceso, desde julio de 2.010 hasta ese día'.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 5-5-11 , recaída en sus Autos nº 209/11 resolviendo demanda de Dª María Antonieta contra INSS y TGSS, sobre diferencia de retención por embargos en su pensión de incapacidad, la demandante anunció y luego presentó Recurso de Suplicación (Recurso nº 637/12), que fue admitido por el Juzgado y no fue impugnado por el INSS y TGSS.
Se ha dado por la Sala audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal a efectos de examen de la propia competencia funcional de la Sala para el conocimiento del recurso por poder no caber el mismo por razón de la cuantía. Ha informado el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que no cabía el recurso por razón de la cuantía y no tener encaje en ninguno de los supuestos que, conforme al artículo 189.1 de la LPL (aplicable ex disposición transitoria segunda, apartado 2, de la LJS), son en todo caso susceptibles de suplicación e interesando se declare la incompetencia de la Sala y la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la sentencia del Juzgado que, a su vez, debe ser declarada firme. También ha presentado escrito de alegaciones el Letrado de la parte recurrente en el que manifiesta entiende cabe el recurso porque 'la cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social que, como mi representada, ven injustamente embargado su salario mínimo y si no se les permitiera acceder a la Suplicación..., quedarían injustamente tratados de forma diferente a aquellos que, por la cuantía, si pueden acceder al mismo, cuando, como se recoge en nuestro Recurso, esta Sala está estimando los recursos en casos similares y declarando ser contraria a derecho la interpretación que mantiene la Administración demandada', añadiendo que 'para estos supuestos es para los que se normalizó y legisló el apartado b) del artículo 191 de la ley reguladora'.
SEGUNDO.- La recurribilidad o no de una Sentencia es cuestión de orden público procesal, que en cuanto que afecta a la competencia funcional de los órganos judiciales, es revisable de oficio, incluso tras la reforma del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial realizada por la LO de 23-12-03. De tal modo que, aunque no haya sido solicitado por las partes, pueden los diversos órganos judiciales entrar a verificar dicha cuestión, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, con la consecuencia añadida, en caso de estimar que no es susceptible de recurso, de anular todo lo actuado desde la publicación de la Sentencia tenida por irrecurrible ( SSTS, entre otras, de 23-1-09 y las dos del 28-1-09 - Recursos 1219 y 2747/07 -). Se ha cumplido dicho trámite de audiencia previa.
En primer lugar, debe señalarse que la regulación o régimen del recurso de suplicación que es aplicable en el presente caso es, como indica el Ministerio Fiscal, el contenido en la LPL y no el de la LJS que cita la recurrente, dada la fecha de la sentencia, anterior a la entrada en vigor de la LJS y lo señalado en la Disposición Adicional Segunda de la misma.
En segundo lugar, como la propia recurrente manifiesta al final del antecedente quinto de surecurso, su reclamación es sobre el importe de las retenciones a practicar en su pensión por razón de embargos y, como indica el Ministerio Fiscal y resulta de la demanda, lo que reclama es que la retención que se viene practicando en su pensión por razón de los embargos judiciales se fije en 64'79 euros por paga, así como el reintegro de las cantidades retenidas en exceso desde julio de 2010, fecha a partir de la cual dicha retención asciende a 82'44 euros por paga, por lo que habida cuenta de que la vista oral tuvo lugar el día 12-5-11, debe concluirse que la cantidad reclamada no alcanza los 1800 euros que fija el artículo 189.1 para el acceso al recurso, dado que la diferencia reclamada por paga es de 17'65 euros y 14 las pagas anuales, como tampoco si computamos hasta la fecha de esta sentencia y, de hecho, la recurrente viene a aceptar en su escrito de alegaciones la improcedencia por la cuantía y lo que hace es alegar ahora afectación general.
TERCERO.- La doctrina sobre la AFECTACION GENERAL viene recogida en la STS de 28-1-09 (Recurso 2747/07 ), cuyos Fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto dicen:
'SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina de la Sala acerca de los criterios de interpretación del concepto 'afectación general' cuando la cuantía objeto de la reclamación no supera el límite previsto en el artículo 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así, las sentencias dictadas por el Pleno de la Sala el 3 de octubre de 2003 (R. C.U.D. núm. 1011/2003 y 1422/2003 ), razonan que: 'SEGUNDO.- El art. 189-1-b de la LPL EDL 1995/13689 admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, 'seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.'
La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de 'afectación general' que este precepto maneja.
A este respecto, debe comenzarse indicando que la 'afectación general' es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de octubre declaró que la exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre , 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero .
Conforme a lo que se declara en el art. 189-1 -b), para que exista afectación general es necesario que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social'; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL EDL 1995/13689 , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.
TERCERO.- Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL EDL 1995/13689 , se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación 'haya sido alegada y probada en juicio' por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.
Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:
1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo , declaró que 'la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural'.
Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000 , de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que 'no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general'.
La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC . La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el mencionado art. 281-4 , pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1 -b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.
Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.
2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.
3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.
CUARTO.- En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.
Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo , 6 de mayo , 15 y 22 de julio , 28 de septiembre , 20 y 30 de octubre , y 21 de diciembre de 1992 ; 11 de febrero , y 23 y 27 de marzo , 7 y 20 de abril , 17 de mayo , 21 de junio , 28 de septiembre , 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993 ; 21 y 31 de enero , 9 y 24 de febrero , 7 y 16 de marzo , 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994 ; 26 de mayo y 20 de junio de 1995 ; 9 y 18 de julio , 20 y 27 de septiembre , y 21 de noviembre de 1996 ; 17 de febrero , 7 de marzo , 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997 ; y 9 de marzo , 22 de julio y 6 de octubre de 1998 .
Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico.'
En el presente caso, la recurrente aduce, como se dijo, que 'la cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social que, como mi representada, ven injustamente embargado su salario mínimo y si no se les permitiera acceder a la Suplicación..., quedarían injustamente tratados de forma diferente a aquellos que, por la cuantía, si pueden acceder al mismo, cuando, como se recoge en nuestro Recurso, esta Sala está estimando los recursos en casos similares y declarando ser contraria a derecho la interpretación que mantiene la Administración demandada', añadiendo que 'para estos supuestos es para los que se normalizó y legisló el apartado b) del artículo 191 de la ley reguladora'.
Pues bién, no se recoge nada en la sentencia del Juzgado, aunque en el final de su parte dispositiva alude a que cabe el recurso, sobre alegación, prueba ni aceptación de afectación general y tampoco a lo largo de la sentencia efectúa examen ni razona nada al respecto. Aunque no se dice expresamente por la recurrente, hemos de entender se alega que la afectación general es notoria y no ha sido cuestionada por ninguna de las partes. Sin embargo, no se aprecia que la afectación general sea notoria, dado que no consta estemos ante una práctica general de las Entidades de la Seguridad Social, ni ante la utilización de criterios interpretativos uniformes para resolver actos masa objeto de su competencia, conociendose sólo el otro caso que la recurrente menciona del Juzgado nº 2 de Guadalajara y que se apoya en las sentencias de este TSJ de 18-3-03 (recurso 1907/01 ) y de Asturias de 18-4-08 (recurso 3381/07 ), lo que no es suficiente para inferir la afectación general ni el contenido de generalidad ni la notoriedad.
Consecuencia de lo indicando es que, no dándose ninguna de las excepciones y siendo la cuantía de lo reclamado claramente inferior a los 1.803 euros en que actualmente está señalado el listón cuantitativo para tener acceso a Suplicación, la Sentencia de procedencia no era susceptible de recurso y, por tanto, procede acordar la nulidad de todo lo actuado desde que se publicó la misma, al ser irrecurrible, no debiéndose de haber admitido el anuncio de recurso presentado ni, por ende, la formalización del mismo realizada, teniéndose por firme desde aquel mismo momento. Y ello, sin pronunciamiento en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 25 de mayo de 2011 , recaída en los autos 209/11, resolviendo demanda interpuesta por Dª María Antonieta contra INSS y TGSS y declaramos la firmeza de la misma desde su publicación, todo ello sin condena en Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0637 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día nueve de octubre de dos mil doce. Doy fe.
