Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1040/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 783/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1040/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012101097
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01040/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 44 4 2011 0009277
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000783 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000989 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de MURCIA
Recurrente/s:Prudencio
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:MARIA LAREDO BELMONTE
Recurrido/s:ESTUDIO JURIDICO PEDRO ANDUJAR S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a:ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a diez de Diciembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Prudencio , contra la sentencia número 0059/2012 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 13 de Febrero , dictada en proceso número 0989/2011, sobre DESPIDO, y entablado por Prudencio frente a ESTUDIO JURÍDICO PEDRO ANDÚJAR S.L.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Prudencio , con DNI NUM000 , desde el 10-02-2009, ha realizado tareas propias de la profesión de abogado, con un horario parcial en los locales de la empresa Estudio Jurídico Pedro Andujar, SL., con CIF: B-73474835, con centro de trabajo en Murcia, en la C/ Puxmarina nº 2, 2º-A. SEGUNDO.- Con fecha 20-10-2011 finalizó la actividad descrita en el hecho probado anterior. TERCERO.- Durante el tiempo en el que estuvo compareciendo al centro de trabajo referido, el Sr. Prudencio realizó actividades propias de la profesión de abogado como redacción de demandas y escritos así como la atención a clientes de la empresa juntamente con otras personas con la titulación de Licenciado en Derecho. Percibiendo una compensación económica periódica. CUARTO.- El director y dueño del estudio Jurídico D. Prudencio expidió el 04-10-2011 certificado en petición del demandante en el que afirma que éste 'viene desempeñando actividad de pasantia en su despacho profesional'. Y por la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia fue expedido anexo con fecha 26-02-2011 en el que aparece que D. Prudencio , es Licenciado en Derecho y ha realizado en la empresa Estudio Jurídico Pedro Andujar S.L. un total de 140 horas como prácticas, con efectos para el Convenio de Colaboración Cooperación Educativa firmado entre dicha empresa y la universidad de Murcia de fecha 17-05-2007. QUINTO.- D. Prudencio no tiene el título de Licenciado en Derecho ni se encuentra dado de alta en Colegio de Abogados. Encontrándose realizando los estudios de la referida titulación superior en el último curso. SEXTO.- Se celebró sin efecto el 21-11-2011 el preceptivo acto de conciliación'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimar la demanda promovida por D. Prudencio contra el Estudio Jurídico Pedro Andujar por inexistencia de despido'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Graduada Social doña María Laredo Belmonte, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Prudencio presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Estudio Jurídico Pedro Andujar, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado de instancia al considerar que la relación que unía al actor con la empresa demandada era de pasantía para posterior ejercicio de la abogacía, no existiendo relación laboral alguna.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 1.1 , 8.1 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que se cita.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se sustituya por otro que diga que 'El demandante D. Prudencio , con DNI NUM000 , desde el 10/02/2009 viene prestando servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Estudio Jurídico Pedro Andujar, S.L., con un horario parcial a razón de 5 horas diarias prestadas de lunes a viernes, en el centro de trabajo de Murcia, C/ Puxmarina, nº 2, 2º A, realizando tareas propias de abogado, mediante contrato verbal, y percibiendo un salario mensual fijo de 974 €, incluida prorrata de pagas extras', lo que se sustenta en los documentos obrantes a los folios 78(certificado de la empresa), 34 a 40(Convenio Colectivo de Trabajo para Oficinas y Despachos), 41(comunicación de alta de oficio en Seguridad Social), 43 a 77(correos electrónicas del bufete de abogados demandado) y declaraciones de legal representante de la empresa y de los testigos que comparecieron en el acto del juicio; revisión fáctica que no puede aceptarse ya que la redacción ofrecido como alternativa por la parte recurrente es manifiestamente predeterminante del fallo en cuanto que introduce apreciaciones y valoraciones de carácter jurídico, tales como 'viene prestando servicios retributivos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa', cuando deben describirse actuaciones y actividades concretas realizadas por el actor, así como la intervención concreta de la empresa respecto de tales tareas y actividades, para de ahí poder extraer la consecuencia jurídica específica, pero en modo alguno manifestar tal consecuencia sin otras consideración fáctica.
Asimismo, se solicita la modificación del hecho probado segundo, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo con el siguiente tenor: 'Con fecha 20/10/2011, la empresa demandada, en la persona de su representante legal D. Gregorio , procedió a despedir verbalmente a D. Prudencio ', lo que se apoya en el documento del folio 41 (comunicación de alta de oficio en Seguridad Social) y declaración de los testigos de la parte actora que comparecieron al acto del juicio; modificación fáctica que tampoco puede aceptarse ya que del documento citado no puede extraerse más que lo que el mismo refiere, y en modo alguno la existencia de despido verbal y, en este sentido no se aprecia error de valoración por parte del Magistrado de instancia, mientras que las declaraciones testificales no son medios de prueba aptos para operar la revisiones de hechos probados, sino solamente las pruebas documentales y periciales, como así se dispone por el artículo 193,b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
También se interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida para que se sustituya por otro que diga que 'Durante el tiempo en que estuvo prestando servicios en el centro de trabajo referido, el Sr. Prudencio realizió, junto con otras personas con la titulación de Licenciado en Derecho, tareas propias de la profesión de abogado, excepto firmar demandas y comparecer en juicio, tales como redacción de demandas y escritos, atención de clientes, temas de extranjería, así como ser el encargado del Departamento Contencioso-Administrativo', lo que se basa en el documento del folio 69 de los autos(correo electrónico en el que se formula una pregunta respecto a si el actor lleva todo lo contencioso administrativo, lo cual no significa que efectivamente realice esa tarea, por lo que no se observa error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración de dicho medio de prueba, el cual se ha de valorar junto con el resto de medios probatorios aportados a los autos, no pudiendo sustituirse el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta de todo el material probatorio que figura en los autos, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses; mientras que las declaraciones testificales y el interrogatorio del legal representante de la empresa no son medios de prueba aptos para operar la revisión de hechos probados, tal como ya se ha indicad con anterioridad.
Finalmente, se solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida para que se diga que 'El director y dueño del estudio Jurídico D. Gregorio , expidió el 04-10-2011 certificado en el que consta que D. Prudencio viene desempeñando actividad de pasantía en su despacho profesional a razón de cinco horas diarias. Y por Facultad de derecho de la Universidad de Murcia, y con efectos para el Convenio de Colaboración Cooperación Educativa firmado entre la empresa Estudio Jurídico Pedro Andujar, S.L. y la Universidad de Murcia de fecha 17-05-2007, fue expedido anexo con fecha 26-02-2011 sobre prácticas curriculares, en el que aparece que D. Prudencio realiza estudios de quinto curso de la titulación de Licenciatura en Derecho, y ha realizado en dicha empresa un total de 140 horas como prácticas que se iniciaron en fecha 17-03-2011', lo que se sustenta en los documentos obrantes a los folios 78(certificado expedido por la empresa sobre pasantía), 83(Anexo. Prácticas Curriculares) y declaración testifical; revisión que se considera innecesaria para resolver el caso que nos ocupa ya que la sentencia recurrida recoge en lo esencial el relato ofrecido como alternativo por la parte recurrente.
Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 1.1 , 8.1 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que se cita; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que los hechos probados ponen de manifiesto que el actor ha venido llevando a cabo en la empresa demandada, cuya actividad es de la asesoramiento y defensa jurídica, tareas propias de la profesión de abogado, con un horario parcial de 5 horas diarias, tales como redacción de demandas y escritos, así como la atención a clientes de la empresa, percibiendo una compensación económica; actividad que no permite ser encuadrada dentro del contrato de trabajo, sino más bien de la situación propia de la pasantía, mediante la cual el pasante va adquirir los conocimientos necesarios y precisos para posteriormente ejercer la profesión de abogado, toda vez que, en este caso, el actor no había obtenido todavía la titulación de Licenciado en Derecho, por lo que sus tareas iban encaminadas al aprendizaje, en consecuencia esta situación no puede estar dentro de la relación laboral especial regulada en el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, ni a nivel de contrato de trabajo ( artículo 1 y 3 de dicha norma ), ni como contrato en prácticas( artículo 9 de dicho texto legal ), puesto que en ambos casos se requiere habilitación para ejercer la profesión de abogado, y el actor todavía no era Licenciado en Derecho, encontrándose en la fecha de la sentencia de instancia en el quinto curso de Licenciatura, sino que las tareas que se realizaban eran las propias de una pasantía o formación previa a la obtención de la Licenciatura en Derecho y colegiación como abogado, pues, incluso, el actor había realizado unas prácticas curriculares en el despacho de la demandada (hecho probado cuarto), las cuales formaban parte de la docencia de la Facultad de Derecho, período de prácticas que se integran y llevan a cabo dentro del período en que el actor efectuaba su formación; en consecuencia, no puede sostenerse que entre actor y demandada existiese una relación de carácter laboral, pues ésta ha de venir construida sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia en el ámbito de organización y dirección de la empresa que caracterizan el contrato de trabajo, como exige el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, ya que su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo rector, disciplinario y organizativo del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil, debiendo concurrir la misma junto con la prestación personal de servicios y la ajenidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa.
Por otro lado, de acuerdo con el art. 217 LEC es al demandante que alega la existencia de contrato de trabajo con el demandado a quien incumbe demostrar la existencia del mismo ( SSTS 23-1-1990 y 5-3-1990 ).
Y, asimismo, el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores no contiene propiamente una presunción 'iuris tantum'de laboralidad, sino más bien una definición de la relación laboral, pues para que actúe la indicada 'presunción'es preciso que la actividad se preste 'dentro de ese ámbito de organización y dirección de otro'y que el servicio se haga 'a cambio de una retribución'( SSTS 23-1-1990 , 23-1-1990 , 23-4-1990 y 21-9-1990 , entre otras), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ( SSTS 23-10-1989 y 25-3-1991 ), que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS 7-6-1989 , 6-6-1990 y 30-11-1990 ).
En el presente caso, la conclusión a la que llega este Tribunal no puede ser otra que la adoptada por la sentencia recurrida, ya que no se han acreditado las notas de ajenidad y dependencia, al no constar en hechos probados una situación que revista los caracteres propios del vínculo laboral, pues para que se aprecie relación laboral debería estar reconocida expresamente la misma o derivar de hechos concluyentes que no permitan duda al respecto, lo que no sucede en el caso de autos, no bastando con que se dé alguna nota que aparentemente implique dependencia, pues, por un lado, los servicios prestados por el actor revelan que se efectuaron en régimen de formación o pasantía a fin de adquirir los conocimientos propios de la profesión de abogado, lo que conllevaba la redacción y confección de demandas y otros escritos, así como el contacto con los clientes del despacho de la demandada, tareas que son de carácter menor y que permiten la adquisición de experiencia, aún cuando recibiese una compensación económica periódica, pero sin estar sujeto a normas disciplinarias, aun que sí a las directrices, consejo y asesoramiento del profesional o profesionales que dirigen las tareas de formación y preparacióndel pasante, sin que ello implique la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia, ya que, si bien la actividad laboral debe prestarse 'dentro del ámbito de organización y dirección de otro'lo que supone que se realiza dentro de una empresa a quien se esté subordinado, dándose las circunstancias de dependencia y amenidad mencionadas, ello 'no sucede con los pasantes en los despachos de los abogados ni en aquellos bufetes integrados por varios profesionales que luego cobran en atención a una distribución proporcional, según su categoría previamente acordada'( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1985 ).
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Prudencio , contra la sentencia número 0059/2012 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 13 de Febrero , dictada en proceso número 0989/2011, sobre DESPIDO, y entablado por Prudencio frente a ESTUDIO JURÍDICO PEDRO ANDÚJAR S.L.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066078312, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066078312, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

