Sentencia Social Nº 1040/...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1040/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4315/2011 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1040/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100703

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2011 0001101

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004315 /2011-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000230/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: Cecilio

Abogado/a:PEDRO BLANCO LOBEIRAS

Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, FUNDACION PARA O FOMENTO DA CALIDADE INDUSTRIAL E O DESENVOLVEMENTO TEC NOLOXICO

Abogado/a:LORETO OZORES CANELLA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA.Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004315/2011, formalizado por el/la D/Dª letrado D. Pedo Blanco Lobeiras, en nombre y representación de Cecilio , contra la sentencia número 343/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000230/2011, seguidos a instancia de Cecilio frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, FUNDACION PARA O FOMENTO DA CALIDADE INDUSTRIAL E O DESENVOLVEMENTO TECNOLOXICO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Cecilio presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, FUNDACION PARA O FOMENTO DA CALIDADE INDUSTRIAL E O DESENVOLVEMENTO TECNOLOXICO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 343/2011, de fecha diez de Junio de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.-D. Cecilio , solicitó prestación por desempleo de carácter contributivo ante ¡a Dirección Provincial de A Coruña del Servicio Público de Empleo Estatal, que le fue reconocida por Resolución de fecha de 11 de mayo de 2.010, fijándose como período de disfrute de 240 días, sobre una base diaria de 65,45 €, sobre un total de 876 días cotizados. Posteriormente solicitó revisión de su anterior derecho en atención al acuerdo llegado en proceso de despido, consecuencia de lo cual la Dirección Provincial de A Coruña del Servicio Público de Empleo Estatal, dicta nueva Resolución de fecha de 2 de noviembre de 2.010, fijándose como período de disfrute 300 días, sobre un total de 1.039 cotizados, y una base reguladora diaria de 43,35 €./ Segundo.-Por D. Cecilio , se formuló reclamación previa, que fue resuelta en fecha de 18 de enero de 2.011 por Servicio Público de Empleo Estatal estimando

parcialmente, rectificando en parte la anterior resolución, fijando los mismos días de derecho 300 días, sobre un total de 1.041 cotizados, y una base reguladora diaria de 55,52 €./ Tercero.-En fecha de 17 de julio de 2.006, por la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia, se le reconoce a D. Cecilio , una 'bolsa de formación para la planificación y prospectiva en materia de la sociedad de la información', al amparo de la Orden de 2 de marzo de 2.006, con una duración de dos años, que comenzó a desempeñar desde ese mismo día en la Dirección General de Promoción Industrial y Sociedad de la Información en la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia.

D. Cecilio , presta servicios para Fundación para o Fomento da Calidade Industrial e Desenvolvemento Tecnolóxico de Galicia, con la categoría profesional de 'técnico medio' desde el 28 de octubre de 2.008, a través de un contrato de obra o servicio determinado, percibiendo un salario de 1.974,54 € brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, y previa superación de un proceso de selección que se convocó por el citado organismo el 10 de junio de 2.008./ Cuarto.-D. Cecilio fue despedido por Fundación 'para o Fomento da Calidade Industrial e Desenvolvemento Tecnolóxico de Galicia, en fecha de 28 de abril de 2.010, con efectos de 30104110, frente a lo que formuló la oportuna demanda judicial en la que eran parte la anterior así como Consellería de Economía e Industria Xunta de Galicia, que terminó en acto de conciliación de fecha 20 de octubre de 2.010 ante el Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela, en el que se desiste por la actora frente a la Xunta de Galicia, reconociéndose la improcedencia del

despido par Fundación para o Fomento da Calidade Industrial e Desenvolvemento Tecnolóxico de Galicia, y abono de una indemnización de 18.500 €, a razón de 11.000 € como indemnizaci6n y 7.500 € como salarios de trámite. Tal acuerdo fue aprobado por Decreto de 21 de octubre de 2.010./

Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Cecilio , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y Fundación para o Fomento da Calidade Industrial e Desenvolvemento Tecnolóxio de Galicia, en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la pretensiones contra la misma articuladas

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cecilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de septiembre de 2011.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Cecilio contra el servicio público de empleo estatal y fundación para o fomento da calidade Industrial desenvolvemento tecnoloxico de galicia y en consecuencia absolvió a las demandadas de las pretensiones contra la misma articuladas.

Se alza en suplicacion la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación del HDP 1 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal :' D Cecilio fue despedido por la fundacion para o fomento da calidade industrial e desenvolvemento tecnoloxico de galicia, en fecha 28 de abril de 2010, con efectos de 30/04/2010 frente a la que formulo la oportuna demanda judicial que termino en acto de conciliación de fecha 20 de octubre de 2010 ante el juzgado de lo social de Santiago de Compostela en que la fundacion reconoció la improcedencia del despido, sin hacer salvedad alguna de los hechos de la demanda y abono al actor una indemnización de 18.500 euros a razón de 11.000 euros como indemnización y 7500 euros como salarios de tramitación . Tal acuerdo fue aprobado por decreto de 21 de octubre de 2010.

La antigüedad que se señalaba en la demanda de despido del actor, no impugnada por la fundación codemandada, se fijo la de 16 de julio de 2006 y un salario anual, incluido el prorrateo de pagas extras, de 23.694,48 euros, tal antigüedad se fijaba señalando que el periodo amparado por una beca el actor presto servicios para la fundacion en los mismos trabajos y proyectos que luego continuo realizando para la fundación, por lo que tal periodo debía considerarse como de trabajo efectivo amparado en el art 1 del ET ' .

Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

4º) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

Así, respecto de la modificación interesada y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 46 y 492 de los autos, la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos.

TERCERO.- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación o errónea interpretación de los artículos 1.1 del ET así como del art 386.1 LEC y demás preceptos y jurisprudencia ; alegando en esencia que a la vista de la prueba practicada, no solo de la practicada en el acto del juicio, sino del contenido del acta de conciliación judicial se desprende que la fundacion reconoció como periodo efectivo de trabajo el periodo correspondiente a la 'simulada relación de becario', dado que la indemnización abonada por la fundacion fue calculada teniendo en cuenta la antigüedad que se señalaba en la demanda de despido y el ofrecimiento efectuado por la demandada se hace sin salvedad alguna reconociendo los hechos .

Pues bien respecto de ello cabe decir que no es admisible reconocer la obligatoriedad de cotización del periodo en que el actor fue becario, con la Xunta de Galicia, y ello únicamente en base al mero reconocimiento judicial de la improcedencia del despido por parte de la fundación; Pues la sala estima que en modo alguno ha resultado acreditado, como pretende la actora, la existencia de un fraude en la contratación, que vendría motivado por la existencia de una prestación laboral durante el periodo de dos años en el que el actor fue adjudicatario de una bolsa de formación, que continuo sin interrupción alguna con el contrato de obra o servicio determinado concertado entre el actor y la fundación; y ello, por cuanto que la eficacia que se pretende otorgar al acto conciliatorio en el proceso de despido entre la fundación y el actor, nada aluden a estas cuestiones, y además la propia actora desiste de la acción que ejercitaba frente a la Xunta de Galicia, lo cual supone la falta de ejercicio de la acción de cesión ilegal, de la que debe ser parte la Xunta de Galicia; y sin que la fijación de una cuantía indemnizatoria próxima a la que resultaría de tener en cuenta la fecha de inicio de la relación contractual pueda estimarse como determinante de su reconocimiento; no constando tampoco ningún tipo de manifestación expresa, a salvo de la improcedencia del despido, respecto del carácter fraudulento de la contratación o la antigüedad concreta, ni mucho menos del reconocimiento de tales circunstancias explicitadas en la demanda;Y además consta en autos la adjudicación al actor de una bolsa de formación y su duración de dos años, y que durante ese periodo prestaba servicios en la conselleria de innovación e industria ; y consta asimismo el contrato de obra o servicios determinado que le vinculo con la fundacion para o fomento da calidade industrial e desenvolvemento tecnolóxico de Galicia, así como la certificación emitida por esa entidad donde consta la fecha de inicio de su relación laboral y además el proceso previo selectivo al inicio de su contrato laboral temporal de obra o servicio; y sin que conste en ningún momento discrepancia del actor respecto a su relación laboral, ni la reclamación previa respecto a su antigüedad como real empleador, a salvo de la efectuada al tiempo del despido, respecto de la cual desiste en la propia conciliación .

Por todo lo cual, la sala estima, al igual que la juzgadora de instancia, que en modo alguno resulta acreditada el carácter fraudulento de la relación laboral que unió al actor, primero con la conselleria e industria y luego con la fundación, sino antes al contrario su validez, y por ello la imposibilidad de computo desde que disfruto de la citada beca a los efectos de la prestación de desempleo, ya que el citado periodo no esta sujeto a cotización para tal contingencia; razones que conducen a la desestimación del motivo del recurso.

CUARTO.- En el tercer motivo del recurso, la parte recurrente, también con amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracciona del artículo 56.1 del ET , artículos 109.1 , 209.6 , 221 y 224 de la LGSS ;, alegando en esencia que en la primera resolución emitida por el SPEE se reconoce la prestación por desempleo solicitada con una base reguladora de 65,45 euros diarios, que se corresponden como media de las bases de cotización correspondientes al trabajador de los 180 días anteriores al despido .

Impugnado el despido y reconocida su improcedencia por la demandada, la nueva resolución del SPEE reconoce la prestación, pero con una base diaria de 55,52 euros día (y ello tras recurrirse la primera que lo fijaba en 43,35 euros día; y así estima que el nuevo periodo que el SPEE tiene en cuenta a la hora de computar como periodo de ocupación cotizada el tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha del reconocimiento de su improcedencia, por imperativo del art 56.1 ET y 209.6 de la LGSS se debe considerar como tal, y por ello la empresa debe cotizar por los salarios de tramitación, que se definen 'la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido'. Por tanto estima que a efectos de cotizaciones deberá proceder la empresa a ingresar los mismos por las bases correspondientes a los salarios que el trabajador tendría derecho a percibir, con independencia de que en tramite de conciliación se acuerde el abono de una cantidad inferior, y ello por el simple hecho de que el trabajador no puede transigir sobres las bases de cotización, tan solo en la cantidad a percibir, pero no sobre estas por tratarse de una obligación de derecho público.

Estimando la parte impugnante del recurso, la fundación que respecto de las alegaciones referentes a la base reguladora de la prestación se han tenido en cuenta los salarios de tramitación que libremente las partes acordaron, por lo que estima que en efecto a efectos de cómputo para la base reguladora de la prestación ha de tomarse la cuantía fijada por las partes en conciliación.

Pues bien respecto de ello, cabe decir que esta cuestión así planteada ya ha sido resuelta por el TSJ de Madrid en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005 ; en la que señala que : '.........., siendo de acoger el mismo, aunque no se haya dado explicación alguna acerca del acuerdo alcanzado en conciliación sobre la base de un salario inferior al realmente percibido, pero lo cierto es que al no discutir ninguna de las partes el contenido del relato fáctico de la sentencia de instancia, que permanece así inalterado, y recogerse en él, como ordinal cuarto, que 'la empresa le entregó al actor certificación de empresa con las cotizaciones de los últimos 180 días antes del despido, es decir, hasta el 10-5-04 siendo correctas las mismas', en lo que quiere decir que en dicho documento (folio 32 de los autos) se recogía el importe exacto o correcto de lo que deberían haber sido las cotizaciones por ese período, se ha de concluir estimando el recurso porque independientemente de que se llegase a un determinado acuerdo en conciliación por el que se abonaba al trabajador una cantidad en concepto de salarios de tramitación inferior a la que realmente le correspondía, sin que se conozca la causa de ello, no por tal circunstancia pueden ni deben perjudicarse los legítimos derechos del trabajador a la prestación correspondiente, porque ni ello constituye una renuncia a la misma en los términos que normativamente correspondan, ni tal renuncia sería posible tampoco, conforme se infiere del art 3.5 del ET y 3 de la LGSS , siendo de reseñar que de lo que se infiere del hecho mencionado y del primero de la misma declaración de la sentencia recurrida, donde figura el salario mensual medio del año anterior al del despido, resulta que no es injustificada la base reguladora prestacional pretendida y que no se precisa previamente impugnar el contenido del acta conciliatoria, como erróneamente sostiene dicha resolución, para que se efectúe un cálculo correcto de aquélla, sino que basta con acreditar que las cantidades que en retribución de los salario mensuales debidos que se reflejaban en tal documento no se correspondían con su correcto importe.

Y es esto lo que acontece en el presente caso, donde, como se anticipaba, no aparece justificada una menor retribución, de manera que si se cotizó por ésta y no por la realmente debida, se ha producido un descubierto del que es responsable la empresa empleadora, la cual, en fin, ni siquiera parece que pueda aducir que la diferencia se tuvo en cuenta para incrementar la indemnización igualmente pactada, que, en principio al menos, se correspondería con la antigüedad y el correcto salario del actor, a la vista del referido primer ordinal de la relación de hechos probados de la sentencia en relación con el art 56 del ET , pero, en cualquier caso, ello no constituye obstáculo para fijar el importe debido de la prestación en función de lo que debiera ser la cotización pertinente imputando la diferencia a la empresa en cuestión, que es la única responsable de la infracotización, sin perjuicio del abono automático del completo contenido económico de aquélla por la entidad gestora, conforme dispone el art 220 de la LGSS .

Ni el actor ni la empresa han explicado, según se ha dicho ya, la razón del acuerdo habido entre las mismas en lo que al salario respecta y se desconoce, por tanto, si el primero era consciente de lo que ello implicaba o si desconocía el alcance del mismo y su ilegalidad en tal extremo, pero lo cierto es que si no se ha acreditado que se hubiese producido una reducción de jornada en los meses anteriores o cualquier otra circunstancia que pudiese justificar una menor retribución mensual, se debió calcular la liquidación conforme a la realmente percibida y cotizar en consecuencia, siendo de todo punto inatendible a los efectos ahora enjuiciados, el pacto por el que aquélla se efectuase de otra manera y se cotizase por cifra inferior, debiendo interpretarse el art 211.1 de la LGSS , que fija el importe de la prestación por desempleo, en relación con el 23 del RD 2.064/1995, de 22 de diciembre, que alude a la remuneración total que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, como base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del RGSS...'

Y aplicado el criterio contenido en la citada sentencia, al supuesto de autos, procede estimar el motivo del recurso referente a la base reguladora, pues es evidente que si la fundacion infracotizo durante el periodo correspondiente al abono de los salarios de tramitación, entraría en funcionamiento el principio de automaticidad de las prestaciones sin perjuicio del derecho del SPEE de repercutir contra la empresa dentro de su responsabilidad, las diferencias oportunas.

Pues en la primera resolución emitida por el SPEE se reconoce la prestación por desempleo solicitada con una base reguladora de 65,45 euros diarios, que se corresponden con la media de las bases de cotización correspondientes al trabajador durante los 180 días anteriores al despido ; impugnado el despido y reconocida su improcedencia por la demandada la nueva resolución del SPEE reconoce la prestación pero con una base reguladora diaria de 55,52 euros día, ; El nuevo periodo que el SPEE tiene en cuanta a la hora de computar como periodo de ocupación cotizada, o sea el tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha del reconocimiento de su improcedencia, por imperativo del art 56.1 del ET y 209.6 de la LGSS se debe considerar como tal, y por ello la empresa debe cotizar por los salarios de tramitación, o sea la suma de los salarios dejados de percibir desde el despido; por tanto a efectos de cotizaciones deberá proceder la empresa a ingresar los mismos por las bases correspondientes a los salarios que el trabajador tendría derecho a percibir, con independencia de que en tramite de conciliación se acuerde el abono de una cantidad inferior, y ello por el simple hecho de que el trabajador no puede transigir sobre las bases de cotización, tan solo en la cantidad a percibir, pero no sobre estas al tratarse de una obligación de derecho publico .

En este sentido es evidente que si la fundacion infracotizo durante el periodo correspondiente al abono de los salarios de tramitación, entraría en funcionamiento el principio de automaticidad de las prestaciones sin perjuicio del derecho del SPEE de repercutir contra la empresa dentro de su responsabilidad, las diferencias oportunas.

Razones todas ellas que condicen al a estimación de este motivo del recurso.

En consecuencia.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D Cecilio contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de La Coruña en los autos nº 230/2011 seguidos a instancias del actor contra el SPEE y la fundación para o fomento da calidade industrial e desenvolvemento tecnoloxico de Galicia sobre prestación por desempleo, debemos declarar y declaramos que la base reguladora diaria de la prestación reconocida asciende a 65,45 euros €, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la empresa empleadora al pago de la diferencia correspondiente, sin perjuicio del abono automático del completo importe prestacional por la entidad gestora; y desestimando las restantes pretensiones contenidas en el recurso y confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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