Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1040/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2811/2015 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1040/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100340
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1040/16
ILTMO. SR. D.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiocho de abril de dos mil dieciseis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2811/15, interpuesto por Maite contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaen, en fecha 28/07/15 , en Autos núm. 587/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Maite en reclamación de DESEMPLEO, contra SERVICIIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28/07/15 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.-La demandante doña Maite , mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 , solicitó prestación contributiva por desempleo que le fue reconocida por resolución del SPEE el 14 de enero de 2013 que le es reconocida a partir del 1 de enero de 2013 con duración de 8 meses y una base reguladora de 2494 euros.
2º.- Que por el SPEE se comunica a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la contratación indefinida donde doña Maite es despedida para percibir prestación y subsidio y a los dos días de agotar éste vuelve a ser contratada por la misma empresa volviendo a ser despedida en los mismos términos en los diferentes periodos; lo que origina actividad inspectora que culmina el 17 de febrero de 2014 con acta de infracción contra doña Maite proponiéndose la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 1 de enero de 2013 y reintegro de las cantidades, en su caso indebidamente percibidas.
En acta de infracción se hace constar lo siguiente: El empresario inicia su actividad en 1998, se inscribe en la TGSS el 09.06.1998 y se le asigna el CCC NUM001 ; en esa misma fecha contrata el primer trabajador Matías , con contrato indefinido a tiempo completo hasta el 20.03.2003; después percibe prestación contributiva y subsidio por desempleo; vuelve a ser contratado el 03.07.2007 con contrato indefinido a tiempo parcial con el 50% de la jornada hasta el 01.12.2010; nuevamente pasa a percibir prestación contributiva y subsidio por desempleo y vuelve a ser contratado el 03.01.2013 con el 70% de la jornada también con contrato indefinido. A su hermana Maite le contrata por tiempo indefinido y jornada completa desde el 27.02.2003 hasta el 30.06.2007; seguidamente percibe prestación contributiva y subsidio por desempleo; después le vuelve a contratar el 2 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 y acto seguido accede a lucrar prestación contributiva y subsidio por desempleo en cuya percepción continúa.
Al trabajador Jose Manuel le contrata a tiempo parcial con el 50% de la jornada durante 6 meses del 17.06.2011 al 16.12.2011 y acto seguido pasa a percibir subsidio por desempleo durante 18 meses aunque por otra causa.
(...) se demuestra claramente la alternancia, sin solución de continuidad, que realizan cada uno de los cónyuges en el contrato y en el segundo como se alternan también en el percibo de prestaciones de forma que mientras uno cobra prestación o subsidio el otro va generando nuevo derecho; asi desde febrero de 2003 a septiembre de 2006 el perceptor es Matías ; desde julio de 2007 hasta la fecha no ha habido interrupción en la percepción pues desde julio de 2007 hasta noviembre de 2010 quien percibe es Maite ; Matías percibe desde diciembre de 2010 hasta enero de 2013 y Maite desde enero de 2013 y continúa hasta 30.09.2015 que agota el derecho a dos años de subsidio. También se desprende claramente que la empresa solo precisa de un único empleado, pero no es admisible la alternancia, puesto que ésta solo resulta de utilidad para lucrar indebidamente las prestaciones y subsidios por desempleo que han obtenido cada uno de los trabajadores.
Concluye el subinspector que 'como el cese en los contratos está realizado en fraude de ley, se deben aplicar las normas que se han tratado de eludir, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 6.4 del Código Civil , por lo que resultan infringidos, además de los citados, los siguientes preceptos sustantivos: - Art. 203.1 , 207. c ), 208.1.1 .c ), 209 , 215.1.1.a ) y 216.1.1c) de la LGSS , TR por el RDLeg 1/1994 de 20.VI (BOE del 29) Con su conducta el trabajador, actuando en perfecta connivencia con el empresario (pariente de 2º grado por consanguinidad) ha incurrido en INFRACCIÓN en materia de Seguridad Social que consiste en simular la situación legal de desempleo para percibir indebidamente la prestación y subsidio por desempleo que se han descrito anteriormente.
Como quiera el que nacimiento al Subsidio tiene lugar de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 215.1.1 .a) de la LGSS , al proponerse la extinción de la Prestación Contributiva, no se reúnen los requisitos necesarios para su obtención; por tanto se propone igualmente la Extinción del Subsidio desde la fecha de inicio.
No obstante lo anterior, en aplicación de lo previsto en el Art. 4.2 de la LISOS , TR por el RDLeg. 5/2000, solo cabe imponer la sanción desde los 4 años inmediatamente anteriores a la comparecencia del empresario en que se comprueba de manera efectiva la comisión de la infracción; por tanto como ésta tuvo lugar el 16 de diciembre de 2013 es ésta la fecha en que se propone la extinción de la prestación que estaba percibiendo en esos momentos que era el subsidio por desempleo. Por lo que se propone: extinción de la prestacion contributiva por desempleo desde el 01.01.2013 extinción del subsidio por desempleo desde el 01.10.2013y devolución de las cantidades que, en su caso, fije la Entidad Gestora.'
3º-Que el titular de la actividad es D. Blas , que ha realizado las siguientes contrataciones con su hermana doña Maite y el cónyuge de ésta D. Matías :
a) -Contrato indefinido, a tiempo completo, suscrito con Matías entre el 09.06.1998 y el 20.02.2003; tras su cese el 21.02.2003 obtiene prestacion contributiva por desempleo con una duración de 18 meses y una base reguladora diaria de 25,69 €; seguidamente el 21.09.2004 pasa a percibir subsidio por desempleo con una duración de 2 años
b) -Contrato indefinido, a tiempo completo, suscrito con Maite entre el 27.02.2003 y 30.06.2007; tras su cese el 01.07.2007 obtiene prestación contributiva por desempleo con una duración de 16 meses y una base reguladora diaria de 30,85 €; seguidamente el 01.12.2008 pasa a percibir subsidio por desempleo con una duración de 2 años
c) -Contrato indefinido, a tiempo parcial al 50 % de la jornada, suscrito con Matías entre el 03.07.2007 y el 01.12.2010; tras su cese el 02.12.2010 obtiene prestación contributiva por desempleo con una duración de 1 año y una base reguladora diaria de 16,77 €; seguidamente el 01.02.2012 pasa a percibir subsidio por desempleo con una duración de 18 meses
d) -Contrato indefinido, a tiempo parcial al 50 % de la jornada, suscrito con Maite entre el 02.12.2010 y el 31.12.2012; tras su cese el 01.01.2013 obtiene prestacion contributiva por desempleo con una duración de 8 meses y una base reguladora diaria de 24,94 €; seguidamente el 01.10.2013 pasa a percibir subsidio por desempleo con una duración de 2 años
4º.- Que la actora como consecuencia del cese acaecido el 31.12.2012, a partir del 01.01.2013 obtiene prestacion contributiva por desempleo con una duración de 8 meses (01.01.2013 a 30.08.2013) y una base reguladora diaria de 24,94 €. tras el agotamiento de la prestación contributiva el 01.10.2013 pasa a percibir subsidio por desempleo con una duración de 2 años (01.10.2013 a 30.09.2015).
5º.- Que dado traslado del acta de infracción a la parte actora y efectuadas las alegaciones que tuvo por conveniente en fecha 1 de abril de 2014 se emite por la Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuesta de resolución en virtud de la cual se confirma la propuesta de sanción.
6º.- Que en fecha 23 de junio de 2014 se emite resolución por el SPEE por la que en base al acta de infraccion se impone a la actora la sanción de extinción de la prestacion por desempleo de 1.01.13 y del subsidio por desempleo posterior desde el 1.10.13, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
No conforme la actora presento reclamación previa el 24.07.14 que fue desestimada por resolución del SPEE de 21.08.14
7º.- La demanda se presentó ante Decanato el 2 de octubre de 2014'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Maite , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Doña Maite en la que se combatía la Resolución del Servicio Publico de empleo Estatal por la que se la imponía la sanción de extinción de la prestación por desempleo de 1 de Enero del 2013 y el subsidio por desempleo posterior desde el 1 de Octubre del 2013 con la consecuencia de reintegro de las prestaciones debidamente percibidas por ambas. Contra dicha decisión se alza la actora en recurso que articula en dos motivos, ambos por el cauce procesal de la letra c) y en los que se expone:
A.- Primeramente que la actora reunía los requisitos para lucrar tanto la prestación por desempleo como el subsidio, que han ido extinguidos por entender existe fraude de ley y que comportan la devolución de las prestaciones por tales conceptos percibidas. Razona, en contra de la resolución judicial que ésta infringe ls Arts 207 , 208 , 2909 , 210 y 211 del Real Decreto Legislativo 1/1994,de 20 de Junio , y Jurisprudencia que los interpreta. Expresa que se niega a quien acciona el derecho a la prestación, mejor podría decirse que se la ha extinguido el derecho en su día reclamado, por un supuesto fraude de ley y ello sobre la base de indicios o sospecha, que no presunciones, que se alejan de la realidad por cuanto la actora ha cumplido todo y cada uno de los presupuestos que condicionan los derechos que le fueron reconocidos.
B.-En el que es segundo de sus motivos denuncia la infracción de norma sustantivas o de la jurisprudencia (SIC) ,en concreto, cita el Art. 24.2 de la CE . Insiste que las resoluciones combatidas vulneran el principio constitucional de igualdad por entender discriminación al negar a la actora unas relaciones jurídicas (contrato de trabajo) por el hecho se haber sido contratada por un pariente, asimismo el derecho al presunción de inocencia al no existir certeza indubitada de que existe fraude de ley sin que las actas de infracción de la Inspección de Trabajo puedan contravenir dicha presunción de inocencia de rango constitucional.
Pues bien, uno y otro reproche parten de la misma premias, el alegato de trabajar quien acciona de cajera en la mercantil Blas (su hermano) de cajera por lo que, en cuanto trabajadora por cuenta ajena, Art 1.1 del ET es beneficiario del subsidio de desempleo Art. 205 así como de la prestación contributiva. De ésta suerte, pueden analizarse en un solo Fundamento del que, el presente, ha sido pórtico introductor.
SEGUNDO.-No se alteran los hechos probados y de éstos la Sala no puede extraer consecuencias distintas a la realidad constatada por la Juzgadora de Instancia. Es bien cierto que el fraude de ley no se presume y, en dicho orden de cosas como se establece en la Sentencia del Ato Tribunal de 14-5-2008, rec. 884/2007 de la que fue Ponente Castro Fernández Luis de , las distintas corrientes, objetiva y subjetiva acerca del instituto de fraude de ley, han de coincidir en la existencia de ésos datos que evidencien la existencia de ésa 'burla' normativa en que el fraude consiste. Es importante la Sentencia del TS aludida pues hace un extenso estudio de éste instituto y así, literalmente, narra: ' 1.- La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec. 137/94 - EDJ1994/6078 ; 21/06/04 -rec. 3143/03- EDJ2004/160235 ; y 14/03/05 -rco 6/04 - EDJ2005/37544 ), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud 2947/99 - EDJ2000/13865 ); y que - por ello- el trabajador no tiene que justificar las razones que le llevaron a abandonar voluntariamente su primer trabajo y no cabe presumir la existencia de fraude por el mero hecho de abandono voluntario de relación indefinida para posterior contratación en régimen de corta temporalidad (en tal sentido y en supuestos de desempleo, las SSTS 06/02/03 -rcud 1207/02- EDJ2003/7186 ; y 21/06/04 -rcud 3143/03 -).
Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que 'esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones' ( STS 21/06/90 EDJ1990/6639), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art. 1253 CC EDL1889/1 -derogado por la DD Única 2-1 LECiv/2000 - las presunciones ( SSTS 04/02/1999 -rec. 896/98 - EDJ1999/583 ; 24/02/03 -rec. 4369/01- EDJ2003/7206 ; y 21/06/04 -rec. 3143/03 - EDJ2004/160235 ). En este sentido se afirma que la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil EDL1889/1 cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92- EDJ1993/3099 , reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 - EDJ2006/59647 ; esta última en obiter dicta'. Pero es que en el presente caso se destruye ésa no 'presuncion' por pruebas tales como son las tenida en cuenta pro la Juzgadora de Instancia.
Y es que es lo cierto que, a tenor de los hechos probados, queda evidenciado que la actor Maite es contratada por su hermano, alterándola con otro trabajador que es su esposo, y a os que realiza contratos indefinidos primeramente, luego a tiempo parcial, y la va despidiendo para que lucren las prestaciones para, nuevamente y casi sin solución de contigüidad, volver a contratarlos de forma que en la familia de su hermana se realiza el ingreso por prestación contributiva o por subsidio sin que respondan a una realidad distinta a la de obtener ilícitamente tales ingresos. Eso se contiene en e acta de Inspección de Trabajo que la Magistrado recoge en el segundo de los hechos probados y que la Juzgadora hace suyo en el ordinal tercero.
Pues bien, partiendo de dichos hechos se constata en la Inspección de Trabajo el actuar que motiva su inspección y que concluye con acta de infracción. Y en éste orden de cosas la Juzgadora razona sobre:
A.- la presunción de veracidad y certeza del acta de la Inspección de Trabajo. Y es que, en efecto, tal y como se recoge en la STS de 22 mayo 2012 Tribunal Supremo el acta de la Inspección de Trabajo la sentencia recurrida señala que las afirmaciones que contiene aquélla no son vinculantes cuando no se trata de hechos de percepción directa por el Inspector o de los inmediatamente deducibles de aquéllos, bastando la simple lectura del acta controvertida para constatar que contiene apreciaciones globales, haciendo imposible contrastar la objetividad de sus afirmaciones pero ello no sucede, y se concierte en prueba cuando es la connotación directa por el Inspector de unos hechos objetivo. Prueba, claro es , que lleva a una inclusión mediante la presunción iuris tantum de veracidad que acarea. En tal sentido ha de tenerse en cuenta la Ley 42/1997 de 14 noviembre 1997 Jefatura del Estado Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en cuyo Artículo 1, 'Definición y objeto del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social' se dice en su num 2 que ' La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, arbitraje, mediación y conciliación en dichas materias, que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios núms. 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)' estableciendo la norma, en orden al procedimiento sancionador, la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras y así dispone que ' Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los núms. 5, 6, 7, 8 y 11 art. 7 de la presente ley, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'. Pues bien, ciertamente que dichas presunciones 'iuris tantum' son susceptibles de prueba el contrario lo que nos pone en relación con el control sobre la validez y eficacia de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Elementos determinantes de la eficacia de las actas de infracción
en su vertiente de 'medio de prueba', disfrutada en su condición de documentos públicos, y respecto a la que no hay que olvidar que, lejos de ser un medio probatorio cualquiera, el legislador ha querido que los hechos plasmados en estas actas gocen de presunción iuris tantum de certeza.Ello comporta la exigencia de un expediente para valorar las actas y su validacion, es decir en contra del interesado, de poder acudir a la Jurisdicción orinaría. Pese a lo que pudiera parecer a la vista de esta doble virtualidad, la extensión de un acta de infracción no conlleva inexorablemente la imposición de una sanción: dicho en otros términos, acta de infracción no es sinónimo necesario de sanción. La razón de esta aseveración hay que buscarla en la conocida exigencia de que en el Derecho Administrativo Sancionador deben aplicarse, aun con matices, los mismos principios materiales y formales que rigen el proceso penal y que son, básicamente, los consagrados en los arts. 24 y 25 CE ( STC 18/1981 EDJ 1981/2018y Título IX Ley 30/1992). Es el necesario respeto a estos principios el que obliga a que, antes de imponer la sanción, sea preceptivo abrir el procedimiento administrativo diseñado por la LISOS -y desarrollado por el RD 928/1998 (RPSL), en cuya fase de instrucción debe garantizarse al presunto infractor el ejercicio de sus derechos de defensa -en especial, audiencia, contradicción y presunción de inocencia-, de forma que, sólo tras haber facilitado el disfrute de estos derechos, será posible que la autoridad laboral proceda a dictar su resolución final, la cual podrá ser sancionadora o no. Y a efectos sistemáticos podría decirse que la clave para determinar el signo de dicha resolución -si es o no sancionadora- vendrá determinada por el cumplimiento por parte del acta de cuando menos tres tipos de exigencias: su ajuste a los requisitos formales, la adecuación y suficiencia de la actividad probatoria del órgano inspector, y el respeto a los principios de tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad.
Dicho lo anterior, éstos son los tres frentes principales de control que 'puede' considerar el interesado al construir su defensa y que necesariamente 'deben' tener en cuenta los órganos administrativos y judiciales encargados de supervisar la validez de las actas.
Y en éste caso, tanto el Ente Administrativo como el Judicial, dan valor al acta de inspección que, cumpliendo las solemnidades legales, termina en la Resolución combatida y que han pasado por el tamiz de:
A.- Su control formal: es decir, en la verificación de que el acta de infracción reúne todos los requisitos y menciones de contenido que la normativa exige para su formalización y cuya relación puede verse en los arts. 53 LISOS y
B.- El control sobre la actividad investigadora por cuanto, tanto la Autoridad Administrativa como la Judicial, constatan si los hechos que en ella se imputan han quedado adecuada y suficientemente probados. A este respecto recordemos cómo la normativa reconoce que 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados' ( art. 53,2 LISOS .
Pues bien, aun cuando la presunción 'iuris tantum' de la veracidad del acta inspectora se base en presunciones extraídas de hechos objetivos constatables, es lo cierto que la actora no ha probado en modo alguno que aquel no se ajuste a la realidad. Por contra, la Magistrada hace uso del Art 386.1 de la LEC y parte de los hechos que tiene por ciertos para concluir en la forma que expresa, se constata la existencia del fraude que motiva la extinción acordada en la resolución combatida.
Por ultimo, en cuanto a los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva a que hace mención quien recurre no ha de olvidarse que el TC, así en Auto del Tribunal Constitucional 7/89 de 13 de enero EDJ 1989/18749, afirma que 'la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante, presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción. De ello se deduce que tal presunción puede ser claramente desvirtuada, mediante prueba en contrario, por parte de quien discrepe de tal conclusión fáctica del funcionario actuante. Que es quien, por tanto, tiene la carga de la prueba, que debe de realizar mediante la utilización de medios de prueba adecuados de los permitidos en derecho, de los que se pueda alcanzar tal desvirtuación. Pero, si no se ha conseguido ello, no se ha destruido la presunción iuris tantum de veracidad de las afirmaciones contenidas en el acta de la Inspección.
Dicho esto, debe señalarse que en el presente caso, la versión de los hechos que recoge el informe de la Inspección de Trabajo no merma ni lesiona el ejercicio de los derechos de defensa de la recurrente ni su derecho a la presunción de inocencia, que ha podido practicar toda la prueba que propuso para desvirtuarla y no se ha denunciado vicio alguno trascendente en la confección del informe que anulara de alguna forma su validez.
Por todo lo que antecede, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Maite contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaen, en fecha 28/07/15 , en Autos núm. 587/14, seguidos a instancia de Maite , en reclamación de DESEMPLEO, contra SERVICIIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

