Sentencia Social Nº 1041/...zo de 2007

Última revisión
16/03/2007

Sentencia Social Nº 1041/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1078/2006 de 16 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 1041/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100265

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:499

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, sobre incapacidad permanente. La Sala estima que, la sentencia que declaró a la recurrente no afectada de la incapacidad permanente absoluta que solicita, es ajustada a derecho, ya que el cuadro clínico que presenta, si bien pone de manifiesto unas patologías en principio limitantes, sin embargo, no son suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas las fundamentales tareas de su profesión de auxiliar de farmacia, las cuales podrá consumar salvaguardando aquellos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01041/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101110, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001078 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Nuria

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000684

/2005

SENTENCIA Nº: 1041/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001078 /2006, formalizado por el Letrado JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, en nombre y representación de Nuria , contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000684 /2005, seguidos a instancia de Nuria frente a INSS, parte demandada representada por el letrado LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Nuria , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el 21 de septiembre de 1950 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , como trabajadora por cuenta ajena del Régimen _General, vino desempeñando la actividad de auxiliar de farmacia por cuenta de la empresa Grau Bragado, estando dicha patronal al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización de 12.187 días.

Entró en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el 25 de septiembre de 2003.

2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de 26 de abril de 2005 , por la que se declara que la actora no está afectada de invalidez permanente en grado alguno.

Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 25 de mayo, que fue desestimada por acuerdo del 13 de julio, contra el que se formuló la demanda rectora del actual proceso.

3º.- La demandante presenta cervicoartrosis (uncoartrosis C5-C6 y osteocondrosis (C6-C7). Espondilosis dorsolumbar leve y esclerosis de últimas articulaciones interapofisarias. Pies cavos grado I.

Asimismo, viene siendo tratada de síndrome ansioso depresivo desde septiembre de 2003, informando el Centro de Salud Mental que "continua a seguimiento por no recuperación completa del cuadro".

Le fue reconocida minusvalía por discapacidad global del 37%.

4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 1.214,08 euros mensuales, en la que hay conformidad de partes.

5º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y ,subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de farmacia , es recurrida en suplicación por su representación letrada con base , tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral , a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto mas amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica , la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el articulo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en este recurso , dado su carácter extraordinario , el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y , solo de excepcional forma , puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas , facultad reservada para cuando los documentos y pericias ( "ex" Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador " a quo" hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica , a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho , carezcan de la mas elemental lógica.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa en el que la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en los documentos (informes médicos) acotados a los folios de la causa que señala ,resultando que la mayor parte de los mismos son meras fotocopias carentes de valor a los efectos revisores ,los diagnósticos constatados en los mismos ya aparecen recogidos en el cuadro clínico que describe la Sentencia impugnada , mientras que el resto de las residuales o su mayor intensidad limitativa se apoyan en informes médicos que no ratificados en el juicio oral privan a la contraparte de la posibilidad de someterlos a efectiva contradicción,no siendo tampoco reveladores del reseñado error patente y claro de la Magistrada en su apreciación; a ello cabe añadir que es doctrina consolidada la que afirma que en los casos en los que los informes médicos obrantes en las actuaciones son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador a quo en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia. Es igualmente criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones ,pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

Los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por la Magistrada , no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente la infracción del artículo 137.5 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 11.1.b) y c) y 12.2 y 3 de la Orden de 15 de abril de 1969 así como de los concordantes respecto de las prestaciones económicas derivadas.

La invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.- El art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma:

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La invalidez permanente en grado de incapacidad total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).

En atención a los preceptos razonados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas puesto que el no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia si bien pone de manifiesto unas patologías en principio limitantes, no parecen suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de su profesión de auxiliar de farmacia, las cuales podrá consumar salvaguardando aquellos referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.

En efecto, como señala el juzgador de instancia, los signos degenerativos a nivel osteoarticular son de entidad leve, no presenta déficit neurológico y tiene una buena funcionalidad.

De otro lado, psicopatológicamente no impresiona de ansiedad ni de depresión marcada, se encuentra a tratamiento con dosis leves-moderadas de psicofármacos y a la fecha del hecho causante no llevaba tiempo suficiente de tratamiento como para considerar la patología crónica y definitivamente invalidante.

En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Nuria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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