Sentencia SOCIAL Nº 1041/...to de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1041/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 664/2017 de 04 de Agosto de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Agosto de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 1041/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017101000

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:4098

Núm. Roj: STSJ ICAN 4098/2017

Resumen:
Materia: Prestaciones

Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000664/2017
NIG: 3500444420160001109
Resolución:Sentencia 001041/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000530/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: Anton ; Abogado: JORGE MIGUEL PEÑAS LOZANO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de agosto de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000664/2017, interpuesto por D. Anton , frente a la Sentencia
000027/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000530/2016-00 en
reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Anton , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 20 de enero de 2017 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Anton con NIE NUM000 , nacido en fecha NUM001 de 1965 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº de afiliación NUM002 , cuya profesión habitual es la de cocinero - camarero.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Mediante Resolución de 16 de diciembre de 2014, la Dirección Provincial del INSS, denegó la solicitud de prestación de incapacidad permanente por no encontrarse el actor al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social en en los periodos siguientes: Octubre de 2001 a agosto de 2003 y enero a octubre de 2004.

(Copia de la propuesta de resolución obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).



TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS en fecha 23 de febrero de 2016 resolvió denegar al actor la prestación de incapacidad permanente por los hechos siguientes: 'Primero.- Usted presentó solicitud de incapacidad permanente el día 18711/2004. al tener periodos del régimen especial de trabajadores autónomos descubierto, se le invitó a su abono, sin que este se produjera, por lo que se le denegó el derecho a la pensión por resolución de fecha 16/1272004, con fundamento en lo dispuesto en el artículo28 del Real Decreto 2530/1970.

Segundo.- La fecha del hecho causante de la pensión (8710/2004), es la que determina la exigibilidad de las cuotas que condicionan el derecho a la prestación, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto antes indicado.

La prescripción, con posterioridad al hecho causante, d ella obligación de pago de unas cuotas adeudadas en esa fecha, no les priva del carácter de exigibles en el referido momento, ni supone una convalidación de la exigencia de encontrarse al corriente de pago.

Tercero.- Pese a que están prescritas las cuotas adeudadas, puede usted dirigirse a la Tesorería General de la Seguridad Social y realizar el abono correspondiente a las mismas y así ponerse al corriente. En ese momento, y con efectos del día primero del mes siguiente al de pago, se le podría reconocer el derecho a la pensión.

(Copia de la propuesta de resolución obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).



CUARTO.- Entre octubre de 2001 y octubre de 2004, el actor abonó a la TGSS las cuotas siguientes: diciembre de 2001 - 201,51 euros Septiembre de 2003 - 209,62 euros Octubre de 2003 - 209,62 euros.

Noviembre de 2003 - 220,73 euros.

Diciembre de 2003 - 220,73 euros.

Enero de 2004 - 19,17euros.

Octubre de 2005 - 229,58 euros.

(Hecho probado conforme al bloque n.º 2 del ramo de prueba aportado la Entidad gestora demandada).



QUINTO.- En fecha 4 de julio de 2016, la TGSS informa de que el actor no tiene pendiente ingreso de ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.

(Copia del Informe aportado por la parte actora con su demanda y que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).



SEXTO.- En fecha 24 de noviembre de 2016, el Médico Forense adscrito a este Juzgado, Dr. Don Donato , tras el reconocimiento del actor emitió Informe en el que se concluye: 'PRIMERA.- Que D. Anton presenta un menoscabo funcional permanente en su mano izquierda (NO dominante) a consecuencia de las secuelas producidas tras herida3 por arma blanca en noviembre de 2004.

SEGUNDA.- Que estas limitaciones, tras el reconocimiento practicado y en el momento actual, imposibilitan la realización de aquellas tares que supongan sobre su mano izquierda: - Esfuerzos físicos severos.

- La realización firme y/o mantenida de la pinza manual con cualquier dedo, así como cualquier movimiento voluntario que dependa de una motricidad fina conservada.

- Aquellas tareas que requieran de una sensibilidad conservada de los dedos.



TERCERO.- Que éste menoscabo funcional, desde un punto de vista estrictamente médico forense, podría confirmarse y valorarse con mayor precisión tras la realización de un estudio neurofisiológico, no contenido en la escasa documentación médica aportada'.

(Hecho probado conforme al Informe Médico Forense obrante en las actuaciones) SÉPTIMO.- La parte actora presentó escrito de alegaciones el 27 de julio de 2016.

(Copia del escrito aportado por la parte actora con su demanda y que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).

OCTAVO.- La base reguladora del actor para la situación de incapacidad permanente es de 296,24 euros.

(Hecho probado conforme al folio N.º 20 del expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).

NOVENO.- El demandante formuló reclamación previa contra la indicada resolución, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida de 17 de agosto de 2016.

(Copia de la resolución desestimatoria de la misma obrante al folio Nº 9 del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Anton frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedmiento.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Anton , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa que desestimó la reclamación previa interpuesta contra la resolución de 23/02/2016 en la que se acordaba que, siendo la fecha del hecho causante de la pensión (08/10/2004) la que determinaba la exigibilidad de las cuotas que condicionaban el derecho a la prestación, la prescripción con posterioridad al hecho causante de la obligación de pago de las cuotas adeudadas en esa fecha no les privaba del carácter de exigibles en el referido momento ni suponía una convalidación de la exigencia de encontrarse al corriente de pago.

Por ello el INSS invitaba al demandante a realizar el abono correspondiente a las cuotas impagadas y así ponerse al corriente para, con efectos del día primero del mes siguiente al de pago, poderle reconocer en su caso el derecho a la pensión de incapacidad permanente solicitada.

La demanda fue desestimada mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Arrecife, que confirmó el criterio del Ente Gestor.

Frente a la anterior sentencia se alza el demandante en suplicación articulando dos motivos de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica encauzados respectivamente a través de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 194 de la LGSS y de la jurisprudencia a que después aludiremos.

El INSS impugnó el recurso, interesando a su vez una revisión de hechos probados.



SEGUNDO.- En primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente dos revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado redactado del modo siguiente: ' Don Anton tiene derecho a percibir una prestación por incapacidad permanente absoluta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por haber sufrido un accidente no laboral en fecha 6/10/2.004 que lo incapacita para el ejercicio de todo trabajo, a los efectos de cubrir la pérdida de rentas salariales o profesionales que sufre, estando afectada por un proceso patológico o traumático derivado de una enfermedad o accidente, al ver anulada su capacidad laboral de forma definitiva.

En fecha 12/12/2.005 se concedió a mi representado, como trabajador autónomo solicitante, el aplazamiento y fraccionamiento de pago de cuotas del RETA correspondientes al periodo 01/04 a 10/05.

Existen cotizaciones acreditadas en un Régimen de trabajadores por cuenta ajena, en el que el interesado no es responsable del ingreso de las cotizaciones a la Seguridad Social, sin considerar, por tanto, las cotizaciones del Régimen de Seguridad Social en el que existe el descubierto.

En el presente caso, de no ser necesario acudir al cómputo reciproco de cotizaciones, la prestación de que se trate pueda ser reconocida con las cotizaciones acreditadas en un Régimen de Seguridad Social, en el que el beneficiario no sea responsable del ingreso de las cotizaciones, puede reconocerse la misma, con independencia de que el beneficiario, en el momento del hecho causante, tenga deudas por cotizaciones a la Seguridad Social, de las que sea responsable de su ingreso cuyo cobro habrá de ajustarse a los procedimientos recaudatorios de la Seguridad Social, general o especifico, que están vigentes.' El motivo debe desestimarse pues, además de que el recurrente no invoca pericial ni documento concreto alguno en que sustentar su pretensión revisoria, el texto propuesto se ha redactado de manera que sería predeterminante del fallo e incluyendo expresiones jurídicas, en lugar de fácticas.

Segundo.- Se solicitaba además la adición al hecho probado 3º de los siguientes párrafos: ' El trabajador D. Anton solicitó la prestación por invalidez permanente absoluta, no dándose de baja en el RETA. En fecha 12/12/2.005 se concedió a D. Anton , como trabajador autónomo solicitante, el aplazamiento y fraccionamiento de pago de cuotas del RETA correspondientes al periodo 01/04 a 10/05, procediéndose al pago parcial, como reconoció la Administración demandada, debiendo reconocerse al interesado, su derecho a la pensión de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad absoluta, aunque, en el momento del hecho causante de la pensión, adeudase cotizaciones en el RETA, cotizaciones de dicho Régimen que no son tenidas en cuenta en el acceso a la pensión y determinación de la cuantía de la prestación, que se causa en el Régimen General de la Seguridad Social.

Los hechos ocurrieron antes de que se introdujera la modificación normativa el artículo 20 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, incorporando en el TRLGSS/94 una nueva disposición adicional trigésima novena.

Ante la existencia de una deuda, el interesado solicitó un aplazamiento, y al concederse, implica que al interesado se le considere al corriente y, por tanto, se le debe reconocer la correspondiente prestación.

En el caso, como el que nos ocupa, que por imposibilidad material se ha producido un impago parcial del aplazamiento concedido, las deudas tendrían que ser reclamadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, aplicando las reglas contenidas en las disposiciones del procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social, sin que ello afectase a la prestación ya reconocida'.

Este segundo motivo tampoco puede prosperar, precisamente por las mismas razones que el primero.

Y finalmente hemos de añadir que también por el INSS se solicitó una revisión de hechos probados a fin de que, respecto de los ordinales 7º y 9º del histórico, se entendiera que el escrito de alegaciones de 27/07/2016 a que allí se aludía en realidad se trataba de una reclamación previa. La solicitud revisoria no puede prosperar pues la naturaleza del escrito no puede ser cuestión objeto de este tipo de motivos, al tener connotaciones jurídicas. En todo caso, el propio hecho probado 9º indica que se interpuso reclamación previa, y es claro que el Juez se está refiriendo al referido escrito de 27/07/2016.



TERCERO.- En el motivo destinado a la censura jurídica se afirma por el demandante en primer lugar, invocando el art. 194 LGSS, que las patologías y limitaciones funcionales que presentaba el demandante le incapacitaban con carácter permanente para la realización de las principales tareas de su oficio. Sin embargo, por las razones que se indican en la sentencia recurrida, así como por las que seguidamente expondremos, no se ha infringido el mencionado precepto.

El recurrente invoca infracción de la sentencia de la Sala 4º del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016 (rec 1084/2014) para supuestos en los que el beneficiario de la prestación en el momento del hecho causante de la misma mantiene deudas con la Seguridad Social, de las que era responsable de su ingreso, pero la prestación puede reconocerse únicamente teniendo en cuenta las cotizaciones acreditadas en un Régimen de trabajadores por cuenta ajena, en el que el interesado no es responsable del ingreso de las cotizaciones a la Seguridad Social, sin considerar, por tanto, las cotizaciones del Régimen de Seguridad Social en el que existe el descubierto.

Cita también el recurrente pronunciamientos anteriores del Alto Tribunal (por ejemplo, las SSTS de 26 de julio de 2011 -RCUD 2088/2010- y 24 de enero de 2012 -RCUD 895/2011-), donde se efectúa una interpretación literal y sistemática del contenido de la disposición trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1/1994, recogido en el artículo 47 del nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuanto a que en los casos en que no sea necesario acudir al cómputo reciproco de cotizaciones y la prestación de que se trate pueda ser reconocida con las cotizaciones acreditadas en un Régimen de Seguridad Social, en el que el beneficiario no sea responsable del ingreso de las cotizaciones, puede reconocerse la misma con independencia de que el beneficiario en el momento del hecho causante tenga deudas por cotizaciones a la Seguridad Social, de las que sea responsable de su ingreso cuyo cobro habrá de ajustarse a los procedimientos recaudatorios de la Seguridad Social.

A continuación la parte recurrente analiza extensamente lo resuelto en aquella sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016, a lo que añade que debe, asimismo, tenerse presente el mecanismo del cómputo recíproco de cotizaciones en el acceso a la pensión cuando se adeudan cotizaciones de cuyo ingreso es responsable el solicitante de la misma, según lo regulado en el art. 9, apartado 2 del TRLGSS, y que las previsiones reglamentarias eran las contenidas en los Reales Decretos 2957/1973, de 16 de noviembre, sobre cómputo recíproco de cotizaciones en el sistema de la SS), y 691/1991 de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, así como que respecto al RETA, existen particularidades contenidas en el art. 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, conforme a las cuales, con carácter general, a efectos de determinación de la cuantía de la prestación y en su caso el acceso a la misma, se han de computar todas las cotizaciones que el interesado acredite en los diferentes regímenes de la SS.

Como se advierte, lo argumentado en el motivo de censura jurídica del recurso nada tiene que ver con lo alegado en la demanda. En ésta se sostenía que, visto el cuadro clínico del actor, resultaría ser acreedor de pensión de incapacidad permanente absoluta ya que, pese a que el INSS entendía que existía deuda de cuotas, la TGSS certificaba que no existía deuda alguna, razón por la que procedía el reconocimiento de la pensión.

Y lo que resolvió el Juez de instancia en su sentencia no pudo ser -de acuerdo con el imperativo respeto al principio de congruencia- sino lo planteado por el beneficiario en su escrito de demanda, la cual desestimó por entender que la prescripción de la deuda no podía asimilarse al cumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas.

El recurrente pretende introducir en este trámite de suplicación cuestiones nuevas. El Tribunal Supremo decía en sentencia de 25/10/11, que el concepto de 'cuestión nueva ' de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertido en una segunda instancia , que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba en la sentencia del TS de 17 de diciembre de 1991, toda falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.

También el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001 afirma que las cuestiones nuevas no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario el Tribunal Superior se convertiría también en órgano de instancia.

En el caso que nos ocupa resulta en la demanda no se hizo por la parte actora planteamiento alguno acerca de las cuestiones que en su recurso propone. En otro caso, hubieran sido resueltas por el Juez a quo. La controversia se centró en si, existiendo deuda de cuotas, la prescripción de las mismas comporta que el beneficiario se encuentre al corriente en el pago. El propio recurrente afirma en su recurso que hubo un aplazamiento para el pago de las cuotas pero que se cumplió solo parcialmente, por lo que la solución jurídica que ofrece el juez de instancia a dicha cuestión se ajusta a Derecho.

En relación con ello, hemos detraer a colación una de las más recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en materia de aplazamiento sobrevenido de cotizaciones en el RETA, en concreto la de fecha 22/06/2016 (rec. n.º 858/2015), en cuyo fundamento de derecho 2º se explica con meridiana claridad lo siguiente: 'Debemos aclarar si, en el RETA, la concesión de un aplazamiento en el pago de cuotas pendientes después de surgida la situación de necesidad equivale a estar al corriente en el pago de las cotizaciones. Las normas y nuestra doctrina se han ocupado del tema en los términos que interesa recordar.

1. Regulación.

Son varias las disposiciones que inciden sobre la cuestión regulada, propiciando cierta confusión acerca del modo en que deban articularse. Al menos, hay que examinar las normas cuya infracción denuncia el recurso: la Disposición Adicional 39' de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS /1994), los arts. 28 del Decreto 2530/1970, 31.3 del Real Decreto 1415/2004 y 17.1 de la Orden Ministerial 1562/2005.

A) Artículo 28.Dos del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.

En este precepto se contiene la regla general conforme a la cual la acción protectora solo surge si se está al corriente en el pago de las cotizaciones cuando sobreviene la situación protegible: Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.

B) Disposición Adicional Trigésimo Novena del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

El precepto reafirma la exigencia del Decreto de 1970 sobre requisito de estar al corriente y generaliza la técnica de invitación al pago: En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.

C) Artículo 31.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

El artículo contiene las 'normas generales' sobre aplazamientos del pago de deudas con la Seguridad Social, a cuyo fin se confiere una amplia discrecionalidad a la TGSS. En lo que ahora interesa, se dispone lo siguiente: La concesión del aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por ley o en ejecución de ella.

D) Artículo 171 de la OM 1562/2005, de 25 de mayo, mediante la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

La norma extiende con claridad las consecuencias que el Reglamento General apunta para los casos en que la TGSS accede al aplazamiento de pagos: Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento para el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el artículo 31.3 de dicho reglamento como para el reconocimiento de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social , y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período previo de cotización exigido y, en su caso, para la determinación de la cuantía de aquéllas, siempre que el aplazamiento hubiere sido concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación.

La concesión de un nuevo aplazamiento para el pago de deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior incumplido sólo producirá efectos respecto a las prestaciones de la Seguridad Social causadas con posterioridad a dicha concesión.' 2. Doctrina de la Sala.

A) Como ya dijimos en la STS de 24 septiembre 2003 (rec. 3752/2002) aclarada por ATS 5/2/2004, los aplazamientos de cuotas obtenidos con posterioridad al inicio de una incapacidad temporal, son ineficaces.

En el caso, en el momento de producirse la baja, el demandante carecía de las condiciones necesarias para ostentar derecho a la correspondiente prestación. La doctrina sentada es que la situación de impago de cotizaciones no quedaba subsanada por el simple hecho de haber conseguido y obtenido de la TGSS el pago fraccionado de los descubiertos debidos con posterioridad a haberse producido el hecho causante de la incapacidad.

Así pues, si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha de la situación de necesidad (entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación), incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales.

B) Numerosas SSTS posteriores, como las de 7 de mayo de 2004 (rec. 1564/2003), 10 marzo 2011 (rec. 2656/2010), 20 diciembre 2011 (rec. 2104/2011); 4 octubre 2012 (rec. 4073/2011), etc. sostienen que la equiparación reglamentaria entre aplazamiento y hallarse al corriente sólo puede desplegar sus efectos para las prestaciones todavía no reconocidas porque para las ya reconocidas la regla específica del Decreto 2530/1970 solo permite que la invitación al pago surta sus efectos si hay pago en efectivo.

C) Recordemos las razones expuestas, recapituladas por la STS 12 febrero 2014 (rec. 623/2013), precisamente invocada como referencial, para justificar tal posición interpretativa, opuesta a la acogida en la sentencia recurrida : 1) El requisito del derecho a prestaciones de que el asegurado esté al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social a su cargo está previsto con carácter general en la Disposición Adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social , y para los asegurados del RETA en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 (reiterado en el artículo 57 OM 24-9-1970).

2) La normativa sobre Recaudación de la Seguridad Social no atribuye a la 'mera solicitud de aplazamiento' una eficacia suspensiva del procedimiento recaudatorio ( artículo 36.5 del Reglamento General aprobado por RD 1415/2004).

3) Por el contrario, la OM que desarrolla el Reglamento General de Recaudación sí equipara a la situación 'al corriente', a efectos de reconocimiento del derecho a las prestaciones, al acto de concesión de dicho aplazamiento (artículo 17.1 de la OM de 25 de mayo de 2005).

4) La equiparación entre la espera o pago aplazado de una deuda vencida y la situación al corriente es una ficción jurídica que, como tal, debe entenderse limitada a los supuestos excepcionales previstos en la norma.

5) En contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, no cabe entender que la mera solicitud de aplazamiento de pago, la cual requiere un tiempo de instrucción y estudio por parte de la entidad gestora, pueda generar el efecto inmediato y automático pretendido por el demandante.

D) Aunque no afecta de modo directo a la cuestión aquí examinada, también interesa recordar que la prescripción de cuotas debidas en el momento del hecho causante no determina que 'el causante estaba al corriente de pago'; ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta tuviere lugar después del hecho causante y antes de la solicitud' ( STS de 25 septiembre de 2003 -rcud. 4778/2002 -).

En conexión con esto debe abordarse la STS de 7 marzo 2012 (rec. 1967/2011), piedra angular de la solución acogida por la sentencia ahora recurrida. Son dos las conclusiones a que la misma accede: 1ª) La prescripción sobrevenida de las cuotas debidas en el momento del hecho causante no equivale al cumplimiento del requisito 'al corriente' ni subsana el incumplimiento verificado en tal fecha. 2ª) Una vez cursada la solicitud de la pensión de viudedad, que es un derecho imprescriptible, la entidad gestora debe invitar al pago de las cuotas pendientes en la fecha del hecho causante, incluso de las cuotas pendientes que han prescrito después, en cumplimiento de la norma especial contenida en la DA 39ª de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970.

3. Recapitulación.

El Decreto 2530/1970 alberga previsiones decisivas para el asunto examinado: hay que estar al corriente en el pago de cotizaciones en un determinado momento; si no se cumple ese requisito debe permitirse hacerlo de manera sobrevenida; el modo de revertir la situación de incumplimiento se identifica con el ingreso de lo adeudado.

El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aunque de manera algo confusa, considera 'al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social' a quienes obtienen el aplazamiento de sus obligaciones.

La Orden Ministerial que desarrolla al citado Reglamento, ya de modo expreso, precisa que la concesión del aplazamiento posee dos importantes consecuencias: se considera que el sujeto está al corriente y las cuotas aplazadas se computan a efectos de carencia y cuantía de las prestaciones.

Nuestra doctrina viene sosteniendo que la equiparación entre aplazamiento y hallarse al corriente sólo puede desplegar sus efectos para las prestaciones todavía no reconocidas porque para las ya reconocidas la regla específica del Decreto 2530/1970 solo permite que la invitación al pago surta sus efectos si hay pago en efectivo.' Por todo lo expuesto, no cabe sino la desestimación del recurso que nos ocupa, confirmándose así la sentencia recurrida.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Anton contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de fecha 20/01/2017 dictada en Autos nº 530/2016 sobre prestaciones de incapacidad permanente, confirmándose la misma.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/066417 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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