Sentencia SOCIAL Nº 1041/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1041/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2236/2019 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1041/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100953

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9384

Núm. Roj: STSJ AND 9384/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20170012705
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2236/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 949/2017
Recurrente: Carlos José
Representante: LUIS ANTONIO RIVERO BERMUDEZ DE CASTRO
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Sara , MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCION000 CB
Representante:MIGUEL ANGEL ALMANSA BERNALS .J. DE LA TGSS DE MALAGA y S.J. DE LA SEGURIDAD
SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 1041/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 18 de septiembre
de 2019, en el que han intervenido como parte recurrente DON Carlos José , representado y dirigido
técnicamente por el letrado don Luis Rivero Bermúdez de Castro. Y como partes recurridas IBERMUTUAMUR,
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
NÚMERO 274, por el letrado don Miguel Ángel Almansa Bernal; EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, EL ZORRO, C.A., y DOÑA Sara .
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El 4 de octubre de 2017, don Carlos José presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social e Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274, en la que suplicaba esencialmente que se declarase que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 4 de julio de 2017 derivaba de accidente de trabajo, y se condenase a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración así como a soportar los efectos inherentes a la misma. La demanda se amplió contra doña Sara .



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, en el que se incoó un proceso en materia de Seguridad Social con el número 949/2017, se admitió a trámite por decreto de 11 de diciembre de 2017, y se celebró el juicio el 18 de junio de 2019.



TERCERO.- El 18 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 274, DIRECCION000 CB y Da Sara , debo confirmar y confirmo la resolución impugnada absolviendo a los citados demandados de los pedimentos de la parte actora.



CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1.- D. Carlos José ha prestado servicios para DIRECCION000 CB y doña Sara desde el 25 de julio de 2017 hasta el 30 de abril de 2018 con la categoría de cocinero y una jornada a tiempo completo debiendo percibir un salario de 47,18 euros. Prestó servicios la empresa en los siguientes períodos: 31.10.2014-17.04.2014, 6.05.2015-28.10.2015, 26.04.2016-9.12.2016.

2.- El día 20 de abril de 2017 se presentó denuncia en su nombre ante la inspección de trabajo, que giró visita al centro de trabajo el día 25 de mayo de 2017 encontrándose a la actora fregando el suelo.

3. - El día 4 de julio de 2017 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico 'malestar o fatiga'.

4.- El día 30 de agosto de 2017 presentó denuncia ante la inspección de trabajo.

5.- La empresa no abonó el salario ni en pago delegado la prestación haciéndose cargo la Mutua Ibermutuamur desde el 19 de julio de 2017.

6.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 8 de fecha 24 de mayo de 2019 se declaró que la base reguladora diaria de la prestación asciende a 47,18 euros, 'declarando la responsabilidad conjunta y solidaria de DIRECCION000 CB y doña Sara derivadas de las diferencias de cotización'.

7.- El actor padecía 'trastorno de adaptación, tipo depresión y ansiedad'.

8.- Por resolución de fecha 18.08.2017 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se declaró que el proceso de incapacidad temporal padecido por el trabajador y con fecha de inicio 4/7/2017 deriva de enfermedad común, siendo entidad responsable de la prestación Ibermutuamur.



QUINTO.- El 25 de septiembre de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la mutua únicamente, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 26 de noviembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 3 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador por considerar esencialmente que el proceso de incapacidad temporal no era consecuencia de un acoso o mobbing, decisión contra la que dicho demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado únicamente por la entidad colaboradora.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado 7, identifica en apoyo de tal modificación un informe de la unidad de salud mental (folios 161 a 164), y defiende su relevancia para el recurso, y formula la siguiente propuesta de redacción alternativa: 'Que en fecha 04/06/2019, el actor ha iniciado régimen en hospital de Día de salud Mental derivado desde la USMC de Órgiva el pasado 25/03/19; debido a la evolución desfavorable que ha ido mostrándose tras el conflicto laboral que urdió hace aproximadamente dos años y planteando como objetivos: filiación diagnóstica, activación conductual y mejora de la sintomatología por la que inició tratamiento. Actualmente lleva en HD de Salud Mental dos meses aproximadamente, en un régimen completo de tratamiento de día, acudiendo e Lunes a Viernes a nuestro dispositivo y se encuentra en plena valoración e intervención, existe una buena colaboración e implicación de Carlos José en torno a su recuperación, aunque los resultados de las intervenciones que se van realizando, evidencian importantes limitaciones a nivel funcional, cognitivo y social en la actualidad, por lo que requiere de continuar el tratamiento intensivo en Hospital de Día que está llevando a cabo. Padeciendo trastorno depresivo grave con síntomas psicóticos.' La parte recurrida se opone a la revisión propuesta por considerar esencialmente que debía mantenerse la declaración de hechos probados realizada por la magistrada de instancia.



TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019] y 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.



CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios al supuesto examinado, debe rechazarse la nueva versión del hecho 7, pues, aun cuando ese informe de salud mental se haga eco de la existencia de un 'conflicto laboral', y tal opinión médica puede llegar a tener un valor considerable para concluir que tal situación fue la que justificó o estuvo en el origen del proceso de incapacidad temporal, en tanto que proviene de la unidad especializada encargada del seguimiento del trabajador, el contenido de tal informe no tiene naturaleza fáctica, sino únicamente valorativa, que no puede incorporarse al relato de hechos probados, en tanto que predeterminaría o anticiparía el fallo de la sentencia.

Lo decisivo en supuestos como el presente es que se proporcionen los elementos fácticos que pudieran haber desencadenado la baja, siempre anteriores a ese momento, para, de esta manera, ya en la parte argumental de la sentencia -o en el motivo de infracción sustantiva que se articule por el recurrente- razonar en enlace o la conexión entre el trabajo y la lesión para dar lugar a la aplicación de la norma de cobertura.

Como se verá, aun el signo desestimatorio del fallo, la sentencia de instancia ya admite esa conexión, bien que por motivos diferentes a los sostenidos por la parte en la demanda y en el recurso.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.



QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 156.1 y 2 e) de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS]; del artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en adelante, CDFUE]; del artículo 4.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET]; y de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de abril de 2016 [ROJ: STS 2230/2016]. Cita, además, las sentencias de esta Sala de lo Social, en su sede de Granada, de 6 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 11296/2018], y del Juzgado de lo Social número ocho de Bilbao, de 12 de febrero de 2018 [ROJ: SJSO 7839/2018].

Argumenta esencialmente que la situación del trabajador resulta ser un paradigma de estrés laboral, que no necesariamente tiene que ser calificados como acoso laboral o mobbing, y que conforme a la línea jurisprudencial citada, se produje un nexo causal entre la actividad laboral y la dolencia del trabajador, que debe dar lugar a la estimación de la demanda.

La parte recurrida se opone al motivo, defiende la decisión de la entidad gestora calificando la incapacidad temporal como derivada de enfermedad común, y subraya que hay un abismo entre manifestar, como lo hizo el trabajador, que 'trabaja mucho y gana poco', y considerar que hay un acoso laboral y que todos sus padecimientos psiquiátricos devienen del trabajo.



SEXTO.- La LGSS establece, por lo que interesa al recurso, lo siguiente: Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: [...] e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

[...] 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

[...] SÉPTIMO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en interpretación aplicativa del precepto correspondiente de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, viene reiterando, entre otras, en la citada sentencia de 26 de abril de 2016 [ROJ: STS 2230/2016] y en la de 23 de enero de 2020 [ROJ: STS 425/2020], que la presunción iuris tantum del artículo 115.3 de dicha ley se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral.

Y que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.

OCTAVO.- La sentencia de instancia, que termina desestimando la demanda y confirmando la resolución de la entidad gestora, que había establecido el origen común del proceso de incapacidad temporal, centra primeramente el debate suscitado expresando que la cuestión a determinar es si el 'trastorno de adaptación, tipo depresión y ansiedad' puede ser calificado como accidente de trabajo con fundamento en el artículo 156.2 e) de la LGSS, es decir, que para poder calificar una enfermedad no profesional como enfermedad del trabajo, se exige probar que tal patología tiene su causa exclusiva en el trabajo que desarrolle el enfermo. Seguidamente, cita la sentencia de esta Sala, de 24 de abril de 2014 [ROJ: STSJ AND 4092/2014], relativa al acoso moral o mobbing, y concluye llevando a cabo el siguiente razonamiento: [...] En el presente caso la parte actora aportó la denuncia ante la inspección de trabajo de fecha 20 de abril de 2017 en la que entre otras cuestiones afirmaba que trabajaba sin contrato y por más horas ' la inspección de trabajo después de varios intentos dado que el centro de trabajo se encontraba cerrado, giró visita el día 25 de mayo de 2017 encontrando al demandante fregando el suelo, si bien la sentencia de despido que despliega el efecto de cosa juzgada determinó la antigüedad y que realizaba una jornada completa, como así también lo declaró la sentencia del Juzgado nº 8 condenando a la empresa por infracotización, dado que cotizaba a tiempo parcial, y así mismo quedó constancia que hubo ausencia de pago, se dijo de nóminas en el informe de la inspección y del pago delegado de la prestación, dicha situación generó en el estado del trabajador un trastorno de adaptación (folio 28), en relación a las condiciones de su trabajo, pero ello no implica que la mayor o menor afectación interna de la conflictividad o problemas en relación a su trabajo, sea consecuencia de un acoso o mobbing en los términos expresados anteriormente, por lo que procede desestimar la demanda.

[...] NOVENO.- Ha de coincidirse con el razonamiento trascrito, en que las incidencias que haya podido surgir entre empresario y trabajador en el desenvolvimiento de su relación, no pueden constituir una situación de acoso moral o laboral, en los términos en los que ha venido perfilándose por la doctrina de los tribunales de suplicación (véase el resumen contenido en las sentencias de esta Sala, de 25 de enero de 2017 [ROJ: STSJ AND 580/2017] y 20 de marzo de 2019 [ROJ: STSJ AND 5604/2019], o el citada de 24 de abril de 2014 [ROJ: STSJ AND 4092/2014]). Desde luego, las descritas no responden a los rasgos definitorios del acoso, cifrados en la sistematicidad, la reiteración, la frecuencia y la intencionalidad.

Ese fue el presupuesto en el que la parte recurrente versó su pretensión de cambio de contingencia, el de la existencia de un acoso desencadenante de la baja, visto el contenido de la demanda en la que se detallan los incumplimientos del empresario, las denuncias formuladas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (hecho tercero, folio 6), y se alega la vulneración del derecho a la integridad moral (hecho cuarto, folio 8), y se vincula el trastorno sufrido con la conflictividad laboral (hecho tercero, folio 7).

No obstante lo anterior, la contingencia profesional que se interesa sí ha de ser estimada, pues, como se ha visto en el razonamiento de la sentencia recurrida, aun cuando se descarte el acoso o mobbing, se admite que los incumplimientos del empresario en materia de jornada, retributivos y de contribución al sistema de la Seguridad Social, y la actuación inspectora que hubo de instar el trabajador, le ocasionaron un trastorno de adaptación, que cabe entender que se corresponde con el diagnóstico contenido, unos días antes, en el parte de baja, aquel de 'malestar y fatiga'. De esta manera, se está evidenciado la vinculación entre el trabajo y la lesión, y así debe reconocerse a los efectos de la contingencia pedida.

Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser estimado.

DÉCIMO.- En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos José , y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 18 de septiembre de 2019.

II.- Se estima la demanda presentada por dicho recurrente.

III.- Se revoca la resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 18 de agosto de 2017, y se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 4 de julio de 2017, deriva de accidente de trabajo.

IV.- Se condena a IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NÚMERO 274, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, a DIRECCION000 , C.A., y a DOÑA Sara , estar y pasar por la declaración anterior.

V.- Se condena a DIRECCION000 , C.A., y a DOÑA Sara al pago con carácter principal del subsidio de incapacidad temporal correspondiente con arreglo a la contingencia declarada; a IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NÚMERO 274, al INSTITUTO NACIONA, a su anticipo; y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, subsidiariamente, en caso de insolvencia de los condenados principales.

VI.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020 , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 223619; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 223619. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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