Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1042/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 781/2016 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Nº de sentencia: 1042/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100757
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:1060
Encabezamiento
SENTENCIA nº 001042/2016
En Santander, a 28 de noviembre del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilmo. Sr. D. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Yolanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Yolanda , siendo demandados Fraternidad Muprespa, INSS y Tesorería, y Carriazo S.L., sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Junio de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde 1989 como ayudante de cocinera. Sus funciones primordiales han sido:
. cocinar.
. fregar cazuelas, platos...
. barrer suelos.
. limpiar suelos y baños.
2º.- La demandante permaneció en situación de I.T. durante estos periodos:
. 5-5-15 a 15-6-15.
. 23-6-15 a 3-9-15.
. 14-9-15 (sigue).
Las lesiones de estos periodos han sido síndrome de túnel carpiano bilateral (izquierdo y derecho).
3º.- Se ha tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia con el resultado íntegro visto en autos.
El informe médico de determinación de contingencia se emitió el15-3-16.
La base reguladora de la contingencia de enfermedad profesional asciende a 45,57 euros brutos diarios.
4º.- La demandante padece un síndrome de túnel carpiano bilateral, extremo en el lado derecho, severo en el izquierdo.
TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Yolanda contra el INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD y CARRIAZO S.L., absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada, denegando el derecho de la actora a la prestación de incapacidad temporal durante los periodos que indica en el hecho probado segundo, como derivada de enfermedad profesional. Atendiendo al listado de enfermedades profesionales contenido en el apartado 2F0201, susceptibles de ser encuadradas como tal, compresiva del síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano de la muñeca, padecido por la actora. Aunque el listado de profesiones a que también alude, no sea cerrado, declarando probado que la actora trabaja como ayudante de cocina (en la fundamentación jurídica, según el interrogatorio de la empresa, considera que es cocinera), dedicada a trabajar con alimentos empleando para ello material de cocina, profesión que no se caracteriza por la realización de movimientos reiterados que puedan afectar al túnel carpiano. Al menos, no conlleva la constante afectación de este túnel carpiano que es lo que exige el citado listado. Sin que las tareas de limpiezas se lleven a cabo por la actora de forma regular o continua, lo que le ocupa una hora a lo máximo, no durante toda la jornada (utilizando la fregona...), dedicándose en esencia a cocinar y sus funciones diarias, no encajarían en los parámetros manejados por el TS en sentencia invocada por la parte actora de fecha 5-11-2014 .
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción de la recurrida de lo establecido en el artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto refundido aprobado de la ley General de la Seguridad Social, anterior art. 116 LGSS/1994 . Como aquellas enfermedades que se contraen a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se aprueba por las disposiciones de aplicación y desarrollo de la ley, por el hecho de que procedan, entre otros supuestos, por la acción de elementos o substancias que se en dicho cuadro se especifiquen. Y, puesto que el actual listado contenido en el RD 1299/2006, de 10-11, respecto del grupo II, enfermedades causadas por agentes físicos, incluye enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, parálisis de los nervios debidos a la presión. Entre ellas, en el apartado citado, el síndrome del túnel carpiano padecido por la actora, por compresión del nervio mediano en la muñeca. En trabajos en los que se produzca apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión, movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión; trabajos que requieran movimientos repetitivos o mantenidas de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión con la mano.... Indicando los oficios o profesiones en que potencialmente pueden surgir dicha dolencia: lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica y mecánica), industria textil, mataderos (carniceros y matarifes), hostelería (camareros y cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores.
Estando prevista la profesión de la actora, que es ayudante de cocina, con una antigüedad en la empresa de más de 26 años. Realizando las tareas descritas (pelar, cortar, sazonar, mezclar, empanar....) manejando material de cocina (cuchillos, cucharas, sartenes, cazuelas....), solicita dicho reconocimiento y la revocación de la recurrida. Dado que el resto de funciones, como las de limpieza, según la referida doctrina jurisprudencial, también, derivan de enfermedad profesional.
Así, siendo esencial en el empleo declarado probado y no impugnado por la recurrente, de ayudante de cocina. En el aspecto directamente colaborador de las tareas de cocina, contemplado específicamente en el indicado listado reglamentario como susceptible de ser causado por enfermedad profesional el Síndrome del Túnel Carpiano padecido. Junto a la doctrina jurisprudencial relativa a las tareas adicionales de limpieza y fregado de cocina, baños... del ordinal fáctico primero. Como declara la invocada STS/4ª de fecha 5-11-2014 (rec. 1515/2013 ), en su FD 4º, sobre la cuestión controvertida, la determinación de la contingencia -enfermedad profesional o común-, de la Incapacidad Temporal de la trabajadora demandante, de profesión Limpiadora, afecta de un síndrome del túnel carpiano bilateral, para concluir que se trata de Enfermedad Profesional. Lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
A) El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social -vigente art. 157 TRLGS/2015-, a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. En su consecuencia, 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.
B) 'El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro', es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS , cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- 'la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003 (LCEur 2003, 2993), relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'. En lo que aquí interesa, conforme al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, el Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en: 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores.'
C) Que 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 (RJ 1986, 2578), ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.
D) En general las tareas que lleva a cabo una Limpiadora, según el Convenio Colectivo Sectorial de limpieza de Edificios y Locales, según la definición del Grupo Profesional IV Nivel funcional I (artículo 37 del Convenio), son las de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente. Y, en concreto, las tareas que como Limpiadora había venido efectuando la demandante en aquel litigio, eran las de limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha;
y, E) Cierto es, que la profesión de Limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional 'como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares', y otras que también se relacionan, pero ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio 'como' indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado RD 1995/1978. Puesto que lo trascendente es que se efectúen 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano'. Y, en el concreto supuesto allí analizado, en que las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, que en general son las que efectúan las Limpiadoras. Exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología.
Conviene señalar también, de una parte, que las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculo-esqueléticos y con relación al Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), establece como condiciones de riesgo (Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión. Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes: 'Movimientos repetidos de muñeca y dedos: Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca. Pronación-supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca'; y de otra parte, que están acreditado como riesgos concretos en la limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante: Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al plancha, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales.
Es cierto que aquí solo en parte, la actora realiza tales tareas de limpieza y algunas de las analizadas (planchado, escaparates...), no son propias de su trabajo. Pero, reiterando que las directamente relacionadas con la elaboración de comida, están listadas (cocinera), y siendo aplicable respecto de las restantes de barrido, fregado de cocina y baños, la doctrina jurisprudencial expuesta, sobre la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, en concreto del STC, padecido y las tareas propias y habituales durante toda la jornada de la actora. No siendo la lista de profesiones cerrada e incluyendo las específicas tareas descritas en la norma reglamentaria expuesta.
Procede calificar como enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano bilateral, padecido por la trabajadora demandante, y que dio origen al período de Incapacidad Temporal en los periodos indicados en la recurrida.
A lo que se suman otros pronunciamientos suplicacionales, ya en concreto, respecto de la profesión declarada probada que ejecuta de ayudante de cocina, como la contenida en las SSTSJ de Galicia Social de fecha 24-5-2016 (rec. 4282/2015 ) y 11-7- 2013 (rec. 1037/2011 ) entre otras, en igual sentido.
En consecuencia, procede la estimación del recurso y la declaración de la contingencia profesional reclamada, con las consecuencias inherentes a tal declaración, que no son objeto de controversia judicial. Por lo que a los parámetros declarados probados en la instancia, se atiende en la parte dispositiva del fallo de esta resolución.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Yolanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 20 de junio de 2016 , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Mutua Fraternidad-MUPRESPA de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y CARRIAZO S.L., en materia de seguridad Social, y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos la contingencia de enfermedad profesional de los periodos de incapacidad temporal: del 5-5-2015 al 15-6-2015; del 23-6-2015 al 3-9-2015; y del 14- 9-2015 y continúa; con las consecuencias inherentes a tal declaración, ascendiendo la base reguladora diaria a 45,57 €, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono a la actora de las diferencias de prestación resultantes, con cargo a la Mutua aseguradora de la prestación profesional de dicho importe.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
