Sentencia SOCIAL Nº 1042/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1042/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1344/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1042/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100743

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1557

Núm. Roj: STSJ AND 1557/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 1344/17 - L SENTENCIA Nº 1042/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1344/2017 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1042/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba, Autos nº 898/15; ha
sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Agustín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/1/17, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero.- D. Agustín , nacido el día NUM000 /81, con NIF NUM001 y NASS NUM002 , cuya profesión es la de carpintero metálico en RETASS hasta julio/14 y en RGSS desde entonces, tiene acreditado periodo de carencia suficiente y su base reguladora es de 776,69 € (IP Total) y de 1.311,29 € (IP Parcial).

Segundo.- Estando en IT desde 01/12/14, por enfermedad común, por propia iniciativa el día 09/06/15 solicitó una pensión de incapacidad permanente pero el INSS por resolución de 10/07/15 (Exp. de Ref.

NUM003 ), de conformidad con el informe-propuesta del EVI del día 02 del mismo mes, se la denegó: ' Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...) '.

Notificado y disconforme, presentó reclamación administrativa previa y la Entidad Gestora también la desestimó en resolución de 19/08/15.

Tercero.- El cuadro clínico residual que afecta a la parte actora en julio/15 es el siguiente: PÉRDIDA BRUSCA DE VISIÓN DE OJO IZQUIERDO CON DIAGNÓSTICO DE RETINOPATÍA ZONAL EXTREMA AGUDA OCULTA (AZOOR) OCURRIDA EN DICIEMBRE DE 2014. AGUDEZA VISUAL DE OJO IZQUIERDO DE 0,04 Y DE OJO DERECHO NORMAL.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: VISIÓN MONOCULAR. AV DE OD CC: 1,20. AV DE OI: 0,04.

Cuarto.- El actor tuvo un contrato temporal, por obra o servicio determinado, con la empresa PROMAGRI, S.C.A. (CIF F-14648760 y CCC 14106894805) desde el 29/09/14 hasta el 31/12/14.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Solicita la parte actora el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente Total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual de soldador, siendo estimada por el juzgado la pretensión subsidiaria.

Frente a la sentencia dictada se alza la Entidad Gestora en suplicación, articulando su recurso en cuatro motivos, el primero al amparo del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los tres restantes con fundamento adjetivo en el párrafo c) del mencionado precepto legal.



SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica interesa la modificación del Hecho Probado primero, - en el que consta que el demandante tiene carencia suficiente para acceder a la prestación-, a fin de indicar en el mismo los días cotizados en los diferentes Regímenes de Seguridad Social en los que estuvo incluido el actor, concluyendo de ello la falta de carencia.

Con carácter previo al examen de la revisión interesada, debe señalarse que en los motivos de oposición al recurso arbitrados por el demandante en su escrito de impugnación, se invoca la indefensión producida por la extemporánea alegación de hechos nuevos por parte de la Entidad Gestora, tales como la falta de carencia y el incorrecto Régimen de Seguridad Social por el que se concede la prestación, en el que así mismo no cumple los requisitos necesarios.

El Art. 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: ' En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad '.

La falta de reflejo en la Resolución administrativa de todas la causas por las que se deniega el derecho, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-2007 , citando la previa sentencia de la misma Sala de 28 de junio de 1994 , declaró: ' En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección..) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [ RCL 1985, 1578, 2635] ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [ RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246] ). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la sentencia de 21 de junio de 1988 ( RJ 1988, 4642) , que «ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia».

Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa ( RCL 1956, 1890) .

(..) Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1989 ( RTC 1989, 41) , que establece en su fundamento jurídico cuarto que el hecho de que la falta del período de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos (..)».



SEXTO En iguales términos, la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2003 (sic) ( RJ 2003, 3640) , (rec.2505/2002 ), que añade: «'Esta doctrina es reiterada por la Sala en sentencias de: 30 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7932) (recurso 997/95 ), sobre Incapacidad Permanente Parcial, señalando que 'La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el Órgano Judicial, aún cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate»; 30 de enero de 1996 ( RJ 1996, 487) (recurso 1636/95), en donde la razón aducida en vía administrativa -que las secuelas de las lesiones no constituyen Invalidez Absoluta- no coincide con la oposición esgrimida ante el órgano jurisdiccional de que no cabe acceder a la situación de Invalidez Permanente desde la jubilación, ante lo que argumenta «esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuando, como sucede en el presente asunto, el hecho en el que se apoya consta en el expediente administrativo; es únicamente esta exigencia de constancia de los hechos decisivos del caso en dicho expediente lo que se desprende del precepto del art. 141.2 LPL ( RCL 1990, 922, 1049) .»; 2 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 843) (recurso 1498/95), sobre Invalidez Permanente, pretensión que la Entidad Gestora desestimó en vía administrativa por no ser las lesiones constitutivas de tal situación y, estimar la necesidad de continuar recibiendo asistencia médica y, se adujo en el acto de juicio «que el actor no tiene carencia exigida, cita art.

2 de la Ley 25/85 ( RCL 1985, 1907 y RCL 1986, 839) , cita sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-89 ( RTC 1989, 41) », razonando que «El hecho de que la falta de período de cotización para que se genere el derecho a la prestación no fuera materia debatida en vía administrativa previa no quiere decir que haya dejado de constituir un requisito en el que se fundamenta el derecho a la prestación; y, en consecuencia, por aquella omisión, que el juzgador haya de reconocer el derecho aún constando su inexistencia, según resulta de lo actuado en el proceso»; 24 de julio de 1996 ( RJ 1996, 6415) ( recurso 3629/95), en donde tanto la sentencia de instancia como la de suplicación se limitaron a examinar si las secuelas padecidas eran constitutivas de Invalidez Permanente, que fue el fundamento de la resolución administrativa, pero no valoraron la objeción opuesta en vía judicial relativa a que el demandante no reunía el período de carencia exigible, que constaba en el expediente, manifestando que «La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos... Solo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho»; y, 5 de diciembre de 1996 ( RJ 1996, 9132) (recurso 1633/96), también en proceso de Invalidez, en cuyo supuesto se denegó la solicitud por dos causas, no constituir las lesiones el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de Incapacidad Permanente y, no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras que en la contestación a la reclamación previa sólo se adujo la primera de las causas de la resolución impugnada y la sentencia de suplicación anula la de instancia al haber resuelto apoyándose exclusivamente en una causa de denegación 'que se encontraba ausente en la reclamación previa '.

Sentado lo anterior, y trasladada al caso de autos la doctrina expuesta, resulta claro que la falta de carencia es un requisito constitutivo de la prestación que ha de encontrarse acreditado y cumplido con independencia de su alegación por la demandada, tanto en vía administrativa como judicial, pudiendo invocarse por tanto en sede de recurso.

Procede por tanto conocer de todos los motivos del recurso.



TERCERO: El motivo de revisión fáctica propone la supresión del inciso que a continuación indicamos, incluido en el hecho probado primero: ' tiene acreditado periodo de carencia suficiente '.

Se pretende la sustitución de dicha frase por el siguiente contenido: ' Tiene acreditados en los diez años anteriores al hecho causante (Dictamen Propuesta de 2-4-2015): 524 días en Régimen General y 3.016 días en el Régimen especial de trabajadores autónomos '.

Al folio 50 de los autos (pantallazo sobre consulta de informe de cotización) se reflejan los periodos trabajados por el demandante, lo que se corrobora así mismo con lo indicado en el informe de vida laboral (folio 68), que vienen a constatar los días que se trabajaron para cada uno de los Regímenes de Seguridad Social en los que el actor estuvo incluido (general y autónomo) en la forma indicada por la Entidad Gestora recurrente, por lo que se admite su acceso al relato fáctico.



CUARTO : En el primer motivo de censura jurídica se denuncia por la Entidad Gestora la infracción de lo dispuesto en el Art. 4.2 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.

Los números 1 y 2 del Art. 4.2 del Real Decreto 691/1991 , disponen: ' 1. En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1.º1 del presente Real Decreto , dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.

2. La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones . En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor periodo cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de periodos a que se refiere el número anterior.

No obstante , si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización '.

Considera el Organismo recurrente que la prestación le ha sido reconocida al actor por un Régimen en el que no tenía cotizaciones suficientes.

El Régimen en el que el demandante tenía las últimas cotizaciones era el General, y en efecto en ese Régimen el beneficiario no cumplía los requisitos de carencia para el acceso a la prestación, dado que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, texto vigente en la fecha del hecho causante (dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de 2-7-2015), es necesario tener cubierto un período previo de cotización, -en el caso de que la incapacidad derive de enfermedad común- de 1800 días de cotización comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que derive la incapacidad permanente.

En el Régimen General el actor no tenía acreditados más que 524 días, siendo por tanto el Régimen especial de trabajadores autónomos, en el que cuenta con 3.016 días cotizados, el que debe regir la prestación.

Debe excluirse de plano la argumentación del demandante en el escrito de impugnación del recurso, en el sentido de considerar que tal norma solo es aplicable a los supuestos en los que uno de los Regímenes a computar sea el de Clases Pasivas, dado que la referencia a las Clases Pasivas en el citado precepto se lleva a cabo únicamente para reflejar reglas especiales en determinados casos.

En consecuencia, el motivo se estima en cuanto a la determinación del Régimen de Seguridad Social aplicable a la prestación.



QUINTO : El segundo de los motivos formulados al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del Art. 4 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre , así como del Art. 36 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto .

El Art. Cuarto 2 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre , por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, establece: ' En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla '.

El mismo precepto indicado, en su número 1 se remite al apartado 1 del artículo anterior que establece: ' Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hayan mejorado voluntariamente el ámbito de la acción protectora que dicho régimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales , siempre que los interesados, previa o simultáneamente, hayan optado por incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación económica por incapacidad temporal, tendrán derecho a las prestaciones originadas por dichas contingencias, en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el régimen general, con las particularidades que se determinan en este real decreto '.

La Jurisprudencia ha declarado la inaplicabilidad al Régimen especial de Trabajadores autónomos de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial por contingencias comunes, declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 18-10-2016 : ' La duda suscitada por el anterior panorama normativo ha sido resuelta ya diversas SSTS como las de 15 febrero 2005 (RJ 2005, 2967) (rec. 1137/2004 ); 28 febrero 2007 (RJ 2007, 3830) (rec. 3219/2005 ); 19 septiembre 2007 (RJ 2007, 7879) (rec. 3488/2006 ); 15 septiembre 2009 (RJ 2009, 6144) (rec. 3557/2008 ); 23 diciembre 2011 (RJ 2012, 2014) (rec. 1018/2011 ) o 29 marzo 2016 (RJ 2016, 1830) (rec. 3756/2014 ), en el sentido de que la acción protectora del RETA no comprende la figura de la Incapacidad Permanente Parcial derivada de contingencias comunes. Recordemos lo expuesto en anteriores ocasiones: Hemos sostenido que la acción protectora del RETA no se extiende a la incapacidad permanente parcial por contingencias comunes. Venimos recordando que ' el art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (RCL 1970, 1501 y 1608) , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prescribe lo siguiente: '1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez [...]'. Por su parte el art. 36.1 dispone que 'estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez'. Y advierte que 'Los textos transcritos de los precitados arts. 27.1.a ) y 36.1 del Decreto 2530/1970 son respectivamente reiterados en sus mismos términos por los arts. 56.1.a) y 74.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos ' ( STS de 28 de febrero de 2007 (RJ 2007, 3830) -rcud. 3219/05 -) Por otra parte, la aplicación de dichas normas ' no resulta impedida ni afectada por ninguna norma ni disposición posterior. Concretamente no la afectan ni la disposición adicional 34ª;LGSS , sobre extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el RETA, disposición agregada por el art. 40.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (RCL 2002, 3081 y RCL 2003, 933) , de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, ni los arts. 4 y concordantes del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre , que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores del RETA y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia. Basta señalar, respecto de estas últimas disposiciones, (...) que se refieren a la acción protectora por contingencias profesionales, en tanto que la incapacidad apreciada en el caso de autos deriva de enfermedad común'.

Añadiendo que ' el apartado primero del art. 137 LGSS , redacción de la Ley 24/1997 de 15 de julio (RCL 1997, 1806) (que establece cuáles son los diversos grados de incapacidad, relacionando entre ellos la incapacidad permanente parcial) no está incluido en la disposición adicional 8ª.1 LGSS , que enumera los preceptos que serán de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social '.

No resultando cuestionado que la enfermedad del demandante es origen común, no procede reconocer la Incapacidad Permanente Parcial por el único Régimen en el que el demandante tiene carencia suficiente, conclusión que impone la estimación del recurso de la Entidad Gestora.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 26-1-2017, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Córdoba , en autos nº 898/2015, seguidos a instancia de D. Agustín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, y absolvemos a los demandados de los pedimentos del actor.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 22 de marzo de 2018.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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