Sentencia SOCIAL Nº 1042/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1042/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 618/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 1042/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100962

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13407

Núm. Roj: STSJ M 13407:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0048341

ROLLO Nº:RSU 618/2019

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1096/18

RECURRENTE: Dª. Sonsoles

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 275 Y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1042

En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Mª. ÁNGELES SÁNCHEZ LESMA en nombre y representación de Dª. Sonsoles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº1096/18 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Sonsoles contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 275 Y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimo parcialmente la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Sonsoles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, revoco la Resolución Administrativa impugnada en el sentido de declarar que las lesiones objetivadas en el presente procedimiento derivan de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y desestimando el resto de pretensiones en cuanto a grado de incapacidad permanente, absolviendo a las demandas de las mismas'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Sonsoles, nacida el NUM000 de 1966, y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 venía prestando sus servicios para CORREOS, como Personal Operativo, siendo sus funciones habituales las de Atención al Público consistentes en: Atención a clientes, informando y promocionando productos de correos, vender productos y servicios de correos; admitir los envíos postales, telegráficos, financieros y parapostales; efectuar la clasificación y encaminamiento de los productos y servicios inherentes a su puesto; transmitir los servicios telegráficos y de telecomunicación; entregar al destinatario los productos y servicios recibidos, en la red de oficinas, de forma complementaria a las funciones de clasificación o tratamiento; admitir y tramitar las quejas y reclamaciones de los clientes; utilizar todos los medios técnicos y materiales necesario para el desempleo de sus funciones (maquinarias, sistemas informáticos etc..) y realizar la conservación básica de los medios materiales puestos a su disposición.

CORREOS tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con FRATERNIDAD-MUPRESPA, estando al día en sus obligaciones patronales de alta y cotización.

(Del expediente administrativo con especial referencia al Certificado de Empresa).

SEGUNDO.- La actora sufrió un accidente de tráfico 'in itínere', con fecha 10 de octubre de 2016, siendo reconocido como accidente de trabajo, con varios periodos de baja.

(Del expediente administrativo)

TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de secuelas, FRATERNIDAD MUPRESPA efectuó propuesta clínico laboral, de reconocimiento de Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizables conforme a Baremo Nº 2 en cuantía de 1.140.-€.

(Del expediente administrativo)

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS, con fecha 6 de julio de 2018, determina no reconocer a la actora grado incapacitante alguno, por no presentar reducciones funcionales o anatómicas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, además por no estar en situación de alta o asimilada a fecha del hecho causante, indicando que derivan de contingencia común.

(Del expediente administrativo)

QUINTO.- La demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación:

-Parálisis de convergencia. Diplopía binocular de origen traumático, de visión cercana, que mejoran con gafas de prisma que la actora no tolera y desaparece con visión monocular (parches alternos en cada ojo), no ptosis, no fatiabilidad ocular, ni bulbar, ni sistémica. Trastorno adaptativo en remisión. Extrusión discal C5-C6 central y paracental, sin afectación radicular.

-Limitada para actividades de muy alta exigencia visual, de precisión o visión binocular.

SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora IPT ascendería a 1.474,10 x 12 mensualidades, efectos económicos 26 de febrero de 2019, ultimo día de trabajo en CORREOS antes de la IT, sin perjuicio de la eventual compensación con las prestaciones de incapacidad temporal.

Base reguladora IPP: 1.569,60-€.

(Hecho no controvertido)

SEPTIMO.- La demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 60 por 100, del que 8 puntos corresponden a factores sociales complementarios, por Resolución del E.V.O. de 5-10-2018, con validez temporal de hasta 1 octubre de 2020.

(De la Resolución obrante en el doc. 40 del ramo de la actora)'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2.019.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 26 de esta ciudad en autos nº 1096/2018, ha interpuesto recurso de suplicación la letrada de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, b) y c) de la LRJS, alegando cuatro motivos de recurrir: el primero 'para que se sustituya el hecho probado tercero por del siguiente tenor literal:

'TERCERO: La FRATERNIDAD mediante informe del Area de Valoración de Secuelas de la Fraternidad, fecha 12.04.2018, expedido por el Sr. A. Granero González, estableció en sus conclusiones estar agotadas las posibilidades terapéuticas, presentar discapacidad para trabajados de muy alta exigencia visual de cerca, posibilidad de uso de gafas prismada y en caso de no tolerancia se recomienda a la trabajadora parches alternos, pero solo utilizables para la actividad laboral. Se remite el Historial Clínico al Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de Madrid para la determinación de los menoscabos laborales.

Iniciado el expediente de determinación de secuelas, FRATERNIDAD MUPRESA efectuó propuesta clínico laboral, de reconocimiento de Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizables conforme a Baremo nº 2 en cuantía de 1.140€ (Del expediente administrativo)'.

El segundo 'para que se añada al hecho probado quinto otros dos párrafos del siguiente tenor literal:

'QUINTO.- La demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación.

-Parálisis de convergencia. Diplopía binocular de origen traumático, de visión cercana, que mejoran con gafas de prisma que la actora no tolera y desaparece con visión monocular (parches alternos en cada ojo), no ptosis, no fatiabilidad ocular, ni bulbar, ni sistémica. Trastorno adaptativo en remisión. Excursión discal C5-C6 central y paracentral, sin afectación radicular.

-Limitada para actividades de muy alta exigencia visual, de precisión o visión binocular.

Las patologías que presenta son crónicas e irreversibles, con tendencia a evolucionar de forma negativa. La trabajadora ha realizado cuantos tratamientos e indicaciones se le han efectuado, con adherencia y cumplimentación.

En cuanto a la patología a nivel oftalmológico la diplopía (visión doble) le provoca mareos, falta de fijación de la mirada y cefaleas. La propuesta de la FRATERNIDAD en el informe de valoración de secuelas de 12.04.2018 de la oclusión alternativa de uno y otro ojo, para eliminar la diplopia, no es compatible con el desempeño de la actividad laboral normalizada, ya que supone siempre una visión monocular, con la imposibilidad de la mensuración de la profundidad o las labores más allá de las groseras y le ocasiona fatiga ocular'.

El tercero 'para que se añada el hecho octavo del siguiente tenor literal:

'OCTAVO.- La actora doña Sonsoles fue declarada por la empleadora habitual SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA en fecha 4.4.201 como NO APTA para la realización de las funciones del puesto de trabajo de Atención al cliente'.

El cuarto porque 'considera como precepto infringido el art. 193 y art 194.1.b) y de manera subsidiaria el 194.1a), así como el 194.2 de la LGSS, aprobada por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en su redacción transitoria dada por la DT 26º del mismo texto legal, al no declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total, así como la STS 18-3-1986'.

Recurso que ha sido impugnado por el letrado del Estado en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de fecha 13.05.2019, que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO.-La adición del párrafo que la parte recurrente interesa en el primer motivo de la suplicación para el contenido del hecho probado tercero está acreditado documentalmente en los autos por los propios documentos emitidos por la Mutua demandada y no pueden ser calificados en este momento procesal de intrascendentes para el fallo del litigio porque supondría, tal calificación, de un juicio anticipado, de un prejuicio sobre las limitaciones funcionales y anatómicas de la actora de indudable entidad para resolver el objeto litigioso que versa sobre la situación de incapacidad permanente laboral de la demandante. Por lo que al reunir las dos circunstancias legalmente exigidas al efecto por el artículo 193, b) de la LRJS, debe ser estimado este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Los documentos unidos a los autos a los folios 102-111 consisten en diversos informes médicos emitidos por los Facultativos del INSS que han venido atendiendo a la actora de sus dolencias esencialmente visuales. Estos documentos son, por tanto, pruebas periciales provenientes de ESPECIALISTA oftalmólogos de la Seguridad Social que son aptas para acreditar, en la forma, por las circunstancias que exige el artículo 193, b) de la LRJS, las adiciones al relato fáctico de la sentencia de la instancia interesadas por la parte recurrente que por tener relevancia para el fallo del litigio deben ser estimadas.

CUARTO.-Los mismos argumentos son de aplicación para estimar el tercer motivo del recurso porque está debidamente acreditado -documental y pericialmente-, el contenido del nuevo hecho probado que la actora interesa que se añada al relato fáctico de la resolución impugnada con independencia de su valoración en derecho que habrá de hacerse en el momento procesal adecuado. Lo que conlleva su estimación.

QUINTO.-Del cuadro clínico que presenta la demandante en la actualidad que viene definido en el relato fáctico de la sentencia de la instancia una vez modificado en los términos la principal dolencia de la actora consiste en la dificultad visual que le causa la diplopia binocular de origen traumático que desaparece con visión monocular que la elimina. Esta visión monocular impide la mensuración de la profundidad y es incompatible con actividades, de muy alta exigencia visual de precisión o visión binocular. Exigencias que no tiene el desarrollo de las tareas de la profesión habitual de la actora, ni de su puesto de trabajo en concreto porque esto último no es objeto del litigio sino lo anterior,

Profesión que en el hecho probado primero de la sentencia de la instancia se dice que es la de personal Operativo y en su Fundamento de Derecho quinto de Administrativa de Atención al Público en oficina de correos. De lo que hay que concluir que, una vez eliminada la circunstancia concreta del puesto de trabajo, que de la profesión de Administrativo que como razonablemente se ha argumentado en la sentencia del juzgado

'La demanda debe ser desestimada, al entender que la profesión de la actora No es tributaria de una muy alta exigencia visual, ni tampoco exige la visión binocular. (...) es cierto que la actora debe trabajar una parte importante de su jornada, con Pantallas de Visualización de Datos, pero para la lectura y trabajo en tales pantallas, no se exige visión binocular. Se ha constatado que la diplopía de la actora, que solo aparece en visión cercana desaparece con la visión monocular, por lo que resulta factible la realización de su trabajo con la alternancia de parches entre ambos ojos, dado que no tiene problemas de agudeza visual. Y la hipotética mayor fatiga visual, recordemos que el Hospital de Alcorcón en fecha 31-11-2019 la desechó, pese a que la actora había comenzado otra vez a trabajar en CORREOS), podrá conllevar, en su caso, unas pausas mayores, o una adaptación del puesto de trabajo, pero sin que se haya acreditado que tales pausas o mayor penosidad o esfuerzo supere el 33 por 100 imprescindible para poder reconocer el grado de incapacidad permanente parcial, lo que determina también de forma automática la desestimación del petitum principal en este sentido'.

Lo que impide estimar el recurso interpuesto contra la meritada sentencia.

SEXTO.-No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

SÉPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la demandante contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 26 de esta ciudad en autos nº 1096/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 618/2019que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 52-19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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