Sentencia SOCIAL Nº 1042/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1042/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 825/2018 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 1042/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019101035

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1962

Núm. Roj: STSJ MU 1962/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01042/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2016 0000868
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000825 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000095 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lidia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: GINES ORENES GUZMAN
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO
MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lidia , contra la sentencia número 297/2017 del
Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 19 de octubre de 2017, dictada en proceso número 95/2016,

sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Lidia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.-La demandante, doña Lidia , mayor de edad, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Agrícolas, y los demás datos personales son los que consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos. La actora ha prestado servicios como titular de 2 hectáreas de tierra junto con su hijo (marido jubilado).La base reguladora es de 622,06 euros, y fecha efectos de 26/11/2015.



SEGUNDO.-La actora ha estado en situación de IT por intervención quirúrgica del Síndrome de Túnel Carpiano; y con posterioridad a este expediente por lumbalgia leve compatible con la prestación de servicio, alta en fecha 31 de marzo de 2017.



TERCERO.-En el IMS consta: aparato locomotor, STC intervenido en abril de 2015; PD C4-C5-C6.

Lumbalgia, exploración: camina con normalidad sin apoyos. Salvo leve inflamación muñeca izquierda, no presenta signos inflamatorios. Realiza oposiciones de pulgares y la dinámica activa de 4 extremidades están conservados; lassegue negativo y ROT`S MMS y MMII, detectables y simétricos...'Conclusiones: osteoartrosis. Síndrome túnel carpiano derecho intervenido con éxito. Discopatías vertebrales degenerativas.

Tratamiento: conservador. No limitaciones de IP. (Pags 23 y 24/58).



CUARTO.-Se ha presentado la preceptiva reclamación previa que ha sido desestimada.'

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda planteada por Dª Lidia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento'

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La parte demandante presenta demanda por la que solicita que sea declarada en situación de IPA y, subsidiariamente, en IPT para la profesión habitual de profesional agrícola.

La sentencia de instancia desestimó la demanda.

La parte actora interpone recurso de suplicación solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.

La parte recurrente solicita que el en hecho probado tercero tenga la siguiente redacción: 'Tercero.- Padece del cuadro clínico siguiente: Intervenida del STC derecho en abril 2015, persiste dolor y limitación de la movilidad, debilidad en ambas manos, edema en muñeca izquierda (diestra) continúa con déficit de fuerza en ambas manos. Artrosis en manos, rizartrosis nódulos de Heberden y Bouchard; RM muñeca derecha: examen artefactado, rizartrosis, tenosinovitis del flexor del primer dedo y se recomienda intervención de rizartrosis.

Cervicobraquialgia mecánica crónica reagudizada, persiste dolor cervical a pesar del tratamiento secundaria por RMN cervical 26-9-2014: Espondiloartropatía degenerativa cervical; polidiscopatia; protrusiones discales posterior C3-C4, hernia discal medial C4-C5 y protrusión discal lateralizada a la derecha C5-C6, todas con moderada repercusión sobre el saco dural, EMG 30-7-2014: lesión neurógena crónica moderada/importante en territorio correspondiente a miotomas C5, C6 y C7 bilateral. Espondiloartrosis severa. Lumbalgia crónica reagudizada secundaria a RMN lumbar de 29-10-2002: Discopatia degenerativa con hernia discal global L4- L5 e hipertrofia de ligamento amarillo que condicionan una disminución del calibre del canal; protrusión discal medial L5-S1, y RM lumbar 30-9-2017: mínimo abombamiento L1-L2, L2-L3, moderado abombamiento L3- L4 más severo L4-L5, que condiciona importante estenosis del canal raquídeo de 8mm en e imagen similar de menor cuantía L5-S1; las hernias presentan extensión biforaminasl condicionandos obliteración en L5-S1.

Síndrome ansioso-depresivo'.

Procede desestimar la petición, a excepción de la última indicación de síndrome ansioso-depresivo. En cuanto a las lesiones en muñecas, a nivel cervical y a nivel lumbar, ya están suficientemente descritas en los hechos probados de la sentencia, con descripción de la limitación de movilidad apreciada por el EVI, sin que de los documentos invocados (algunos posteriores al EVI) se extraigan lesiones que justifiquen la modificación de los hechos probados. Además, en cuanto a la rizartrosis, no se menciona en el documento nº 11, sino que se diagnostica por primera vez con posterioridad al informe del EVI. De hecho, tampoco se menciona la rizartrosis en la reclamación administrativa previa.

En cuanto al síndrome ansioso depresivo, procede su inclusión, al estar reconocido en el informe del EVI como trastorno distímico, así como en la documental invocada por la parte demandante.

FUNDAMENTO

TERCERO.- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art. 194 LGSS.

La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.

4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Habiendo hecho está precisión, siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'aparato locomotor, STC intervenido en abril de 2015; PD C4-C5-C6. Lumbalgia, exploración: camina con normalidad sin apoyos. Salvo leve inflamación muñeca izquierda, no presenta signos inflamatorios. Realiza oposiciones de pulgares y la dinámica activa de 4 extremidades están conservados; lassegue negativo y ROT`S MMS y MMII, detectables y simétricos...'Conclusiones: osteoartrosis. Síndrome túnel carpiano derecho intervenido con éxito. Discopatías vertebrales degenerativas. Tratamiento: conservador. No limitaciones de IP. Síndrome ansioso-depresivo'.

Sobre la base de las lesiones constatadas, consideramos que no procede la estimación del recurso. Es cierto que las dolencias repercuten negativamente en la capacidad laboral. Pero lo relevante es la capacidad funcional del paciente y en este sentido, en la exploración del EVI y en demás informes médicos valorados en sentencia se aprecia que las lesiones que presenta la parte demandante no impiden el desempeño de su profesión habitual de agricultora, ya que en la exploración ante el EVI se aprecia movilidad suficientemente conservada y a nivel psíquico no se objetiva patología grave o incapacitante. Las lesiones físicas no ocasionan merma en la capacidad laboral suficientemente grave para apreciar una ipt para la profesión habitual de agricultora aunque se precisen esfuerzos físicos, ya que la repercusión funcional no está suficientemente afectada: camina con normalidad sin apoyos, salvo leve inflamación muñeca izquierda, no presenta signos inflamatorios, realiza oposiciones de pulgares y la dinámica activa de 4 extremidades están conservados; lassegue negativo y ROT`S MMS y MMII, detectables y simétricos. Consecuentemente, tampoco estaría impedida para el desempeño de cualquier otra profesión, liviana, sedentaria o de reducido estrés.

En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lidia , contra la sentencia número 297/2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 19 de octubre de 2017, dictada en proceso número 95/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Lidia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0825-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0825-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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