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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1042/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 898/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1042/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101037
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1605
Núm. Roj: STSJ PV 1605/2019
Resumen:
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimaado la pretensión del beneficiario demandante que solicita en materia de la denominada jubilación activa con compatibilidad con trabajos por cuenta propia, su derecho a obtener una prestación de jubilación en cuantía del 100%, con efectos de uno de diciembre de 2.017, cuando realice la actividad laboral profesional y mercantil como socio único de una sociedad limitada unipersonal. La juzgadora de instancia aplicando los artículos 214 y 305 de la LGSS en relación a la disposición final quinta de la ley 6/2.017, citando la disposición final sexta bis de la LGSS de 2.015, también introducida por la ley 6/2.017, aplicando incluso a los efectos interpretativos los criterios de la entidad gestora 26/2.017 y 7/2.018, concluye que el beneficiario y trabajador demandante, si bien esta incluido en el régimen especial de trabajadores autónomos necesita acreditar tener contratado al menos un trabajador por cuenta ajena siendo que dicha previsión normativa no permitiría, como es el caso, que la contratación lo fuese por la persona jurídica (SLU) sino que lo debiera de ser por el propio trabajador autónomo, como empresario individual, por lo que procede a la denegación anunciada, que en todo caso advierte, se encuentra abierta de una previsión normativa de futura ampliación.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 898/2019
NIG PV 48.04.4-18/002070
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0002070
SENTENCIA N.º: 1042/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D.JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rafael contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº. Uno de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha Doce de marzo de 2019 , dictada en proceso sobre OSS, y
entablado por Rafael frente a INSS y TGSS .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- D. Rafael , con DNI NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 /1948, y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , es administrador único de la entidad mercantil 'Gómez Laso Services SL', sociedad unipersonal, y figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Segundo.- Presentada por el actor solicitud de jubilación en fecha 20/11/2017, por Resolución de la entidad gestora de fecha 20/11/2017 le fue reconocida al actor una pensión de jubilación activa (50 %), con una base reguladora de 946,27 euros, porcentaje de la pensión 100,0800 %, fecha de efectos económicos 01/12/2017, e importe líquido 473,52 euros (Folios 35 y 36 de los autos).
Planteada por el hoy actor reclamación previa en fecha 05/01/2018 fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 09/01/2018 27/08/2018 (Folios 51 a 53 de los autos).
Tercero. - Gómez Laso Services SL, con Código de Cuenta de Cotización nº 0111 48 100076777, dada de alta con el CNAE 6831 'agentes de la propiedad inmobiliaria' tiene dada de alta a una trabajadora, Dña.
Antonieta , desde el 06/05/1992 (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Rafael frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando lo resuelto en vía administrativa.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimaado la pretensión del beneficiario demandante que solicita en materia de la denominada jubilación activa con compatibilidad con trabajos por cuenta propia, su derecho a obtener una prestación de jubilación en cuantía del 100%, con efectos de uno de diciembre de 2.017, cuando realice la actividad laboral profesional y mercantil como socio único de una sociedad limitada unipersonal. La juzgadora de instancia aplicando los artículos 214 y 305 de la LGSS en relación a la disposición final quinta de la ley 6/2.017 , citando la disposición final sexta bis de la LGSS de 2.015, también introducida por la ley 6/2.017, aplicando incluso a los efectos interpretativos los criterios de la entidad gestora 26/2.017 y 7/2.018, concluye que el beneficiario y trabajador demandante, si bien esta incluido en el régimen especial de trabajadores autónomos necesita acreditar tener contratado al menos un trabajador por cuenta ajena siendo que dicha previsión normativa no permitiría, como es el caso, que la contratación lo fuese por la persona jurídica (SLU) sino que lo debiera de ser por el propio trabajador autónomo, como empresario individual, por lo que procede a la denegación anunciada, que en todo caso advierte, se encuentra abierta de una previsión normativa de futura ampliación.
Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador beneficiario plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c de artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
Existe impugnación de la entidad gestora.
SEGUNDO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del artículo 214.2 de la LGSS de 2.015 tras la reforma y redacción de la ley 6/2.017, en relación al artículo 305.1 y 2 b y siguientes , citando también el artículo 14 de la Constitución (que no desarrolla), mencionando nuestra sentencia del TSJPV de 11 de diciembre de 2.018 , (que lo será en una materia de comunidad de bienes) y finalmente la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV de 28 de junio de 2.017 en materia de reclamación de bonificaciones para los autónomos, valoraremos judicialmente la temática estrictamente jurídica que se nos presenta.
Y es que históricamente el derecho a la percepción de una pensión de jubilación contributiva deviene incompatible, en general, con otras pensiones e incluso con el trabajo, sin perjuicio de las numerosas excepciones ( artículos 55 , 205 , 212 y 214 de la LGSS ; artículos 16 y 17 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.967 ; artículos 25 y 47 del Real Decreto Legislativo 5/2.000 ). Insistiendo en una incompatibilidad en la percepción con el desempeño de todo trabajo por parte del pensionista, con independencia de que lo sea por cuenta propia o ajena, siempre que de lugar a la inclusión en algún régimen que integre el sistema de Seguridad Social (por supuesto también en el sector público o, altos cargos) según los artículos 55 , 163 , 204 y 213 de la LGSS . Pero no lo es menos que hay situaciones excepcionales, y supuestos de compatibilidad con el trabajo por cuenta ajena o propia, que ya fueron estudiados a partir de la disposición adicional 37 de la Ley 27/2.011 , que en supuestos muy específicos tienen un desarrollo menor (recuérdese la actividad por cuenta propia desarrollada por los profesionales colegiados adscritos a regímenes mutualistas sustitutorios disposicion adicional decimoctava Ley General de Seguridad Social y Orden Ministerial TIN/1362/2.011 BOE 4 de junio de 2.011; simples titularidades de negocios Orden Ministerial 24 de septiembre de 1.970 artículo 93.2; profesores universitarios eméritos, así como el personal sanitario universitario emérito artículo 213.2 tercero y 137 de la LGSS ; y novedosamente el Real Decreto 302/2.019 de 26 de abril, que regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto Ley 26/2.018 de 28 de diciembre ; y finalmente actividades marginales que no dan lugar a encuadramiento).
También debemos recordar que el Real Decreto Ley 5/2.013 de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, introdujo a partir del 17 de marzo de 2.013 la denominada figura del pensionista activo, que compaginando una pretendida sostenibilidad del sistema de pensiones pretendía favorecer la continuidad de la vida laboral activa de los trabajadores que accedian a una jubilación ordinaria, otorgando la posibilidad de compatibilizar dicha pensión contributiva de jubilación con cualesquiera trabajos por cuenta propia o ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, siempre que se acreditasen determinados requisitos que no son del caso (cumplida la edad de jubilación ordinaria, no para jubilaciones anticipadas con coeficientes, alcanzase el 100% de la base reguladora....) Por lo que se procedió a reformar el antigüo artículo 165.4 de la LGSS introduciendo un dintel de ingresos referenciado al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, sin obligación de cotizar y para actividades específicas que no generaban nuevos derechos, pues así estaba previsto al menos desde el 2 de agosto de 2.011, compatilizando la realización de trabajos por cuenta propia con ingresos anuales totales que no superasen el salario mínimo interprofesional en cómputo anual, insistiendo en una regulación en la que los trabajadores por cuenta propia o autónomos podían compatibilizar la pensión de jubilación con el mero mantenimiento de la titularidad del negocio o del establecimiento mercantil, pero siempre que no se llevase a cabo ningún tipo de trabajo ni desempeño de funciones inherentes a dicha titularidad, es decir no supusiese gestión, administración o dirección ordinaria de la empresa.
Esta fue la regulación que acuñó el texto refundido Real Decreto Legislativo 8/2.015, previo artículo 214 intitulado de pensión de jubilación y envejecimiento activo, que bebía del anterior artículo 165 sobre incompatibilidades, que es a partir de la Ley 6/2.017 de 24 de octubre de reformas urgentes del trabajo autónomo cuando se modifican los apartados 2 y 5 de dicho artículo 214, e introduce la opción para con el trabajador autónomo de percibir hasta el 100% de su pensión de jubilación contributiva si, y sólo si, acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, en la actividad que se realiza por cuenta propia.
Queremos con ello decir que la figura de la jubilación activa y la compatibilidad con el trabajo por cuenta propia es una opción legal prevista objetivamente y modificada en la evolución normativa, que en el supuesto de autos exige una interpretación judicial del precepto para aceptar que dicha posibilidad se otorga al autónomo empleador, evidentemente persona física, pero también si lo puede ser a través de la inteposición jurídica de la persona mercantil o jurídica, que acontece respecto de la presente sociedad limitada unipersonal.
Reproducimos la literalidad del artículo 214 de la LGSS de 2.015 vigente tras la modificación introducida en el 214.2 por la disposición final 5.1 de la Ley 6/2.017 de 24 de octubre Artículo 214 TRLGSS Pensión de jubilación y envejecimiento activo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos: a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.
c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.
No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al100 por ciento.
La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un50 por ciento, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior.
3. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.
4. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
5. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado2.
6. Las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con el disfrute de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en este artículo no deberán haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los seis meses anteriores a dicha compatibilidad. La limitación afectará únicamente a la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción.
Una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, la empresa deberá mantener, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes de su inicio. A este respecto se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores de alta en la empresa en el periodo de los noventa días anteriores a la compatibilidad, calculado como el cociente que resulte de dividir entre noventa la suma de los trabajadores que estuvieran en alta en la empresa en los noventa días inmediatamente anteriores a su inicio.
No se considerarán incumplidas la obligaciones de mantenimiento del empleo anteriores cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
7. La regulación contenida en este artículo se entenderá aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.
Las previsiones de este artículo no serán aplicables en los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas , que será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación.
Y de la misma manera traemos a colación el artículo 305 de la LGSS respecto de la extensión del régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos en su campo de aplicación.
Artículo 305. Extensión 1.Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
2. A los efectos de este ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial: a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuesto en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
En el marco Comunitario, cfr. STJUE Partena ASBL de 27 de septiembre 2012 (Asunto C-137/11 ).
c) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias a los que se refiere el artículo 1.2.a) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo .
d) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común, a los que se refiere el artículo 1.2.b) de la Ley 20/2007 .
e) Los socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, 50 por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.
f) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio.
g) Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en el apartado1, que requiera la incorporación a un colegio profesional, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimoctava.
h) Los miembros del Cuerpo Único de Notarios.
i) Los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes.
j) Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que presten servicios, a tiempo completo, en los servicios de salud de las diferentes comunidades autónomas o en los centros dependientes del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por las actividades complementarias privadas que realicen y que determinen su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimoctava.
k) El cónyuge y los parientes del trabajador por cuenta propia o autónomo que, conforme a lo señalado en el artículo 12.1 y en el apartado 1 de este artículo, realicen trabajos de forma habitual y no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena.
l) Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que perciban ingresos directamente de los compradores.
m) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de inclusión mediante norma reglamentaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.b).
Llegados a este punto debe explayarse la consideración argumentativa hacia la diferencia existente en la realidad del trabajo por cuenta propia, considerado vulgarmente como trabajo autónomo, y los encuadramientos en el régimen especial de trabajadores autónomos, que incluso pueden ser actividades con dependencia, ajenidad o retribución, pero que suponen un encuadramiento adjetivado por el sistema de Seguridad Social.
Decimos esto porque, como bien avisa la recurrente, hemos dictado resoluciones judiciales (veáse la citada de 11 de diciembre de 2.018 Recurso 2.256/2.018 que a su vez cita la de 9 de octubre de 2.018 Recurso 1.745/18 e igualmente la de 6 de noviembre de 2.018 Recurso 1.960), en las que expresamente hemos venido a reconocer el derecho aquí discutido para con la persona física integrante en una sociedad civil, también en una comunidad de bienes, por las razones que allí constan, y que entendemos se diferencian de las actuales circunstancias, en las que se nos presenta una sociedad estrictamente mercantil limitada unipersonal (por lo tanto ni siquiera cercana a la economía social, laboral o de cooperativa en discusión posibilista), sin que podamos entender de aplicación directa la cita de la sentencia de la Sala del País Vasco Contencioso Administrativa de 28 de junio de 2.017 ; que cita la recurrente por cuanto se referencia a reclamaciones de bonificaciones y deducciones en materia de trabajadores autónomos societarios. En dichas resoluciones judiciales de nuestra Sala distinguíamos las modalidades de las sociedades civiles o comunidades de bienes de aquéllas otras sociedades estrictamente mercantiles, en las notas características propias de la personalidad jurídica distinta en la responsabilidad diferenciada de lo que son sus comuneros o titulares socios, en relación a esas responsabilidades económicas y laborales, que engarzarian igualmente la referencia a la estricta contratación, que en nuestro caso se haría a través de la persona jurídica y no de la persona física, una SLU, a diferencia de lo que podría ocurrir en el ámbito de las comunidades de bienes, sociedades civiles, irregulares u otras.
En el mismo sentido la última STSJPV de 21 de mayo 2019, R. 625/2019 .
En resumidas cuentas, entendemos que el requisito exigido por la normativa aplicable ( artículo 214.2 LGSS ), en la actualidad, sólo puede ser acreditado por el pensionista de jubilación que actuando como persona física e incluido en el régimen especial de trabajadores autónomos ( artículo 305 de la LGSS ), lleva a cabo la efectiva contratación de al menos un trabajador por cuenta ajena, entendiendo por ello excluidos aquéllos que tienen la condición de societarios, que aún siendo incluidos en el régimen especial (consejeros, administradores, socios), tienen una entidad de personalidad jurídica diferenciada con responsabilidades limitadas, con patrimonio jurídico y personalidad jurídica diferenciada. En ese sentido entendemos que la contratación por cuenta ajena ha de ser formalizada por el autónomo que quiere compatibilizar el 100% de la pensión de jubilación, con la actividad por cuenta propia enmarcada o encuadrada en el régimen de autónomos, siendo que los socios trabajadores mercantiles no tendrían la estricta condición de empresarios, sin perjuicio de que lo fuesen como autónomos encuadrados en el régimen especial.
Esta es la opción jurisprudencial que han seguido también en el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en Sentencias de 25 de marzo de 2.019 Recurso 101/19 que cita la de 14 de febrero de 2.019 Recurso 44/19; Castilla y León -Burgos de 20 de marzo de 2.019 Recurso 948/18 . Y las que cita la entidad gestora impugnante de Asturias 26 de diciembre de 2.018 Recurso 2.239/18 y Castilla y León de 6 de noviembre de 2.018 Recurso 1.179/18.
Finalmente entender que los criterios interpretativos de la Administración de la Seguridad Social que se esmera en conocer y citar la juzgadora de instancia (criterio interpretativo 26/2.017 y 7/2.018) o incluso la consulta que advierte la recurrente (DGOSS consulta 21/3/2.018), no dejan de ser verdaderas informaciones interpretativas, sin valor vinculante judicial, que sólo tienen carácter orientativo o ilustrativo, y que no conforman un principio de legalidad o de jerarquia de normas, sin perjuicio de su talante argumentativo.
Con todo, no debe dejar de lado esta Sala la pauta de aplicación de la legislación venidera o lege ferenda, que incluso reconoce la entidad gestora impugnante, citando la actual disposición final sexta bis de la LGSS de 2.015, tras la reforma realizada por la propia Ley 6/2.017, que en su disposición final 5º.2 advierte que en un futuro y dentro del ámbito en el diálogo social y de los acuerdos en el pleno del Pacto de Toledo se podrá proceder a aplicar al resto de la actividad por cuenta propia y al trabajo por cuenta ajena el mismo régimen de compatibilidad establecido entre la pensión de jubilación y la realización de trabajos que regula el artículo 214 párrafo segundo apartado 2. Con lo cual se quiere advertir que hay una previsión de ampliación de esta posibilidad de jubilación activa, compatible con el 100% de la pensión y el trabajo por cuenta propia, que nos sirve igualmente de argumento de cierre, como bien hace saber la juzgadora de instancia, para reconocer que, si se trata de una previsión normativa de futuro dicha denominada jubilación activa y compatibilidad mejorada para determinadas actividades, debe atenderse en la actualidad en la estrictamente definida ( artículo 305 de LGSS ).
No tenemos pautas de doctrina jurisprundencial vinculante que haya podido dictar nuestro Tribunal Supremo, por cuanto en las sentencias de 30 de mayo de 2.017 Recurso 2.268/15 y de 24 de enero de 2.018 Recurso 389/ 2.016 , al tratar la jubilación activa y la compatibilidad de pensión de jubilación con el trabajo, tan sólo se estudia el cumplimiento de la edad de jubilación y de haber accedido a la pensión con un porcentaje de la base reguladora del 100%, como requisito inexcusable; y en la posterior sentencia de 29 de mayo de 2.018 Recurso 1.370/2.016 se estudia la denominada jubilación activa para un abogado de alta en el régimen de autónomos que solicita la compatibilidad con el ejercicio de la abogacia, pero que no tiene pronunciamiento específico en la cuestión relativa por falta de contradicción.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación del trabajador beneficiario recurrente, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
TERCERO.- Como quiera que el trabajador beneficiario recurrente goza del beneficio de justicia gratuita en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia dictada de fecha 12 de marzo de 2.019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao-Bizkaia en autos nº 203/2.018 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución de instancia.Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0898-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0898-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
