Sentencia Social Nº 1043/...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1043/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 1043/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100447

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:735

Núm. Roj: STSJ GAL 735/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2013 0002630
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000019 /2015 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000870 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Romualdo
ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: COFRICO,S.L.
ABOGADO/A: FELIX MENDEZ TOURAL
PROCURADOR: MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR D RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000019 /2015, formalizado por el/la D/Dª BURGO GARCIA TERESA,
en nombre y representación de Romualdo , contra la sentencia número 501/2014 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000870 /2013, seguidos
a instancia de Romualdo frente a COFRICO,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Romualdo presentó demanda contra COFRICO,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 501 /2014, de fecha dieciséis de Octubre de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.- El demandante D. Romualdo , mayor de edad, con D.N.I. n NUM000 , prestó servicios para la demandada COFRICO, S.L., con CIF N B27024546, dedicada a la actividad económica de comercio vario, desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 7 de agosto de 2013, con categoría profesional de profesional, y salario mensual de 1.481,05 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras y la media de los conceptos variables de plus de productividad y guardias del último año; que era cobrado mediante transferencia bancaria, dentro de los cinco primeros días de cada mes. El contrato que unía a las partes era indefinido, a tiempo completo.



SEGUNDO.- El demandante reclama a la demandada una cantidad total de 8.159,69 euros, por la guardia del mes de enero de 2013, la nómina de agosto (7 días), la parte proporcional de las vacaciones de 2013, 48 horas extras del III 2 ULG, cI mes de noviembre de 2012, dietas pendientes de 'd 2012 a enero de 2013, complemento de incapacida .tempojy de enero a junio de 2013 y atrasos de convenio deñ'is 2010, 2011, 2012 y 2013 (enero a mayo), tal como se describe en el hecho segundo de la demanda, aclarado por escrito de data 9 de octubre de 2013 y ampliado por otro del 5 de marzo de 2014, que se da por expresamente reproducido.

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TERCERO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal en data 14 de enero de 2013, del que fue dado de alta el 13 de junio de 2013. El parte de alta se encuentra unido a las actuaciones y su contenido se da por reproducido.



CUARTO.- En data 27 de noviembre de 2013 se dictó sentencia por el juzgado de lo social n9 1 de esta ciudad , en el procedimiento de despido seguido por las mismas partes. Sentencia que fue confirmada por otra dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 16 de mayo de 2014 . Dichas sentencias se encuentran unidas a las actuaciones y su contenido se da por reproducido.



QUINTO.- En fecha 9 de septiembre de 2013 y 12 de febrero de 2014 se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyeron sin efecto, la primera y sin avenencia, la segunda.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Romualdo , contra la entidad COFRICO, S.L, condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.675,89 euros, en concepto de la parte proporcional de las vacaciones de 2013, las horas extras efectuadas en noviembre de 2012 y el complemento de incapacidad temporal; desestimándose el resto de las pretensiones ejercitadas frente a la entidad demandada.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Romualdo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2-1-2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-2-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la reclamación salarial litigiosa: Reconoció el derecho del trabajador demandante a la parte proporcional de vacaciones 2013 en cuantía de 61'15 euros, a las horas extras (48) realizadas en noviembre 2012 por importe de 648'48 euros y al complemento de incapacidad temporal (IT) de enero a junio 2013 en cuantía de 966'26 euros, a cuyo abono condenó a la empresa demandada. Desestimó la pretensión sobre una guardia de enero 2013, la nómina de siete días de agosto 2013, las dietas de agosto 2012 a enero 2013 y los atrasos de convenio del período 2010/2013.

El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 26.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y 24 del Convenio Colectivo del sector del comercio vario de la provincia de A Coruña (BOP 18-2-2014), pues partiendo de su salario de 1.717'98 euros el complemento de IT asciende a 2.387'80 euros, porque el período de referencia para el cálculo del salario medio es diferente al fijado en la sentencia de despido que adopta la decisión judicial recurrida, así como le corresponde percibir 75 euros por la guardia de enero 2013 porque, al percibir su remuneración a mes vencido, la guardia que consta en la nómina de dicha mensualidad es la que había efectuado en diciembre 2012.

La empresa demandada impugna el recurso.



SEGUNDO.- La pretensión fáctica, relativa al hecho probado 1º, se basa en los folios 93 a 106 y 121, y consiste en: a/ Fijar el salario en 1.717'98 euros en lugar de 1.481'05 euros que establece el apartado de impugnación. b/ En los términos '......con inclusión de la parte proporcional de pagas extras y la media de los conceptos variables de productividad y guardias del último año......', sustituir la expresión 'del último año' por 'del año inmediatamente anterior al proceso de IT'.

No se acepta: Primero, porque la adición sugerida es un criterio interesado del demandante, que extrae de su particular valoración de las nóminas que alega (folios 93 a 106) y que, según los artículos 193.b ) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es incompatible con la objetividad que exclusivamente informa el relato de hechos, e igualmente con la jurisprudencia ( TS ss. 3-7-2013 , 23-11-2015 ) cuando indica que la alternativa fáctica ha de resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental -o pericial- obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Segundo, porque la sustitución ofrecida se ampara en un cálculo del complemento de IT (folio 121) efectuado por el propio recurrente que, como acto de parte, nada acredita. Tercero, porque en aplicación de la cosa juzgada positiva ( TS ss. 4-3 , 13-10-2010) , la decisión judicial impugnada (FJ 2º) reitera el salario fijado en sentencia firme sobre el despido de la actora, al tiempo que consigna, con valor de hecho no impugnado, la ausencia de modificación sobre el particular.



TERCERO.- De entre los diversos conceptos reclamados en demanda, el presente trámite se proyecta exclusivamente a la guardia de enero 2013 y al complemento de IT de enero a junio 2013.

Acreditada la relación laboral entre los interesados, la aplicación de la norma legal sobre la carga de la prueba ( art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ) supone que el trabajador viene obligado a demostrar la prestación de servicios cuyo pago solicita y el devengo del salario correspondiente, mientras que la empresa ha de acreditar el abono de los salarios derivados del desempeño de la consiguiente actividad laboral.

El recurrente, en defensa de su legítimo interés, toma por base el salario de 1.717'98 euros, cuyo reconocimiento, como decidimos, no procede, por lo que hace petición de principio o supuesto de la cuestión al partir de unas premisas de premisas fácticas distintas a las de la sentencia de instancia (TS 1ª s. 26-5-2010 ; TS s. 31-1-2011 ).

En definitiva y al igual que en litigios semejantes ( TSJ Galicia ss. 25-5-2012 , 1-4-2013 , 29-1-2016 ), la denegación en este trámite del derecho discutido es, forzosamente, consecuencia o efecto automático y obligado de lo que ya resuelto sobre revisión de hechos probados, a cuyo tenor la pretensión de fondo carece de la imprescindible y oportuna base fáctica que pudiera servirle de apoyo.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Romualdo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de 16 de octubre de 2014 en autos nº 870/2013, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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