Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1043/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2019 de 08 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1043/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101111
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3557
Núm. Roj: STSJ AND 3557/2019
Encabezamiento
Recurso nº 201/19 -B Sentencia nº 1043/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DOÑA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Sevilla, a 8 de abril dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1043/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lourdes contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Cádiz en sus autos nº 569/16 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO PALOMO BALDA,
Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Lourdes contra, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de Junio de 2.018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I .- La demandante ,nacida en 1963,era vendedora ONCE;le reconocen IPTotal el 15.4.2016;por lumbociatalgia, síndrome Arnold Chiari de cerebelo TIPO 2 (descartan intervención).
Antes había tenido IPT para peón Agrícola en 2005;luego pasó a la ONCE en 2007.
El dictámen- propuesta DEL EVI ES DE 24..2.16 II.- .En 2014 tuvo I temporal que duró 18 meses que acaba en la IPT de vendedora DE ONCE.- En 2014 TUVO ARTRODESIS LUMBAR III .-Cuando LE DAN AHORA la IPT.PADECÍA CEFALEA OCIPITAL;PROBLEMA DE ESFÍNTER;lumbociática bilateral con artrodesis lumbar;;LA LMITACION DE MOVILIDAD cervical era menor del 50% y del raquis lumbar superior al 50%;sin déficit en miembros inferiores;El EVI 24..2.16 señal que hay limitación osteoarticular grado 2-3- de 4 IV .-No había irradiación a miembros superiores,pero si cierto dolor a la movilidad del miembro superior izquierdo;no limitación cognitiva ni de atención;no déficit en miembros inferiores V .- En Julio de 2016 tuvo caída con dolor en hombro derecho y atención en urgencias diversas veces la resonancia de 18.7.16 señala: Lesion osteocondral inestable / signos d eosteocondritis disecante en cabeza humeral;cambios degenerativos;tendinosis/ tendinopatía del supraespionoso ,sin signos de rotura VI .- En abril del 2018 le suben el 20% d e la base reguladora
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora del proceso, nacida en 1963, presenta una malformación de la base del cráneo (anomalía de Arnold-Chiari tipo II), asociada a un trastorno crónico de la medula espinal por acumulación de líquido cefalorraquídeo (siringomielia) extendida a los segmentos vertebrales D2 a D7.
Mediante resolución de 19 de julio de 2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaró en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en el grado de total para el desempeño de su profesión habitual de peón agrícola al presentar una limitación de movilidad de la columna dorso- lumbar moderada a importante y de la columna cervical, de carácter ligero, a expensas de diferentes protusiones discales con signos de radiculopatía.
En el año 2007 comenzó a prestar servicios como vendedora del cupón de la ONCE y el 20 de abril de 2016 la entidad gestora dictaminó que su estado era tributario de una incapacidad permanente total para el ejercicio del mencionado oficio.
Disconforme con el grado de incapacidad asignado formuló la demanda que ha dado origen a estas actuaciones en reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. Pretensión que ha sido desestimada en la sentencia que ahora impugna, la cual, tras declarar ajustado a la realidad el cuadro reflejado en el informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de febrero de 2016, consideró que la beneficiaria conserva la aptitud necesaria para realizar trabajos sedentarios y no generadores de estrés.
SEGUNDO.-I.- Frente al fallo adverso a sus intereses se alza ahora en suplicación estructurando su recurso en dos motivos, amparados respectivamente en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de los que el inicial postula que en el cuarto de los hechos declarados probados se tenga por reproducido el informe médico de síntesis de 24 de febrero de 2016, a lo que se ha de acceder pues de él se ha servido el Juzgador para formar su convicción y la toma en consideración de su total contenido resulta indispensable a efectos de la adecuada calificación jurídica de las dolencias y menoscabos funcionales que en él se describen.
II.- Por su parte, en el motivo restante la representación letrada de la asegurada denuncia la infracción del art. 194.1.2 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando en síntesis que su defendida carece de capacidad para llevar a cabo trabajos de naturaleza sedentaria pues los mismos 'requieren un componente mayor de atención y concentración que la trabajadora tiene limitado por los cefaleas occipitales, falta de control de esfínter, dolor no controlado con el tratamiento pautado.... estando necesitada de atención médica continua como se comprueba con su historia clínica. A todo ello habría que añadir que la trabajadora no puede permanecer sentada durante mucho tiempo por la acumulación de líquido cefalorraquídeo que agravaría sus problemas de espalda'. Este alegato se completa con la transcripción parcial de una serie de sentencias de suplicación en las que entre otras dolencias se valora la incidencia del síndrome de Arnold-Chiari y de la siringomielia en los casos que enjuician.
III.- Con carácter previo debemos puntualizar que el examen que corresponde realizar a esta Sala ha de partir inexcusablemente de la situación clínica y funcional que la sentencia de instancia declara probada, coincidente con la reflejada en el informe médico oficial de evaluación de incapacidad laboral, sin tener en cuenta las alegaciones vertidas por la recurrente al margen del mismo toda vez que la finalidad exclusiva del presente cauce impugnatorio es corregir los errores cometidos por el órgano 'a quo' en la aplicación e interpretación del Derecho y que uno de sus límites es el respeto de la valoración judicial de la prueba y por ende del apartado histórico de la sentencia recurrida una vez enriquecido con el contenido del informe médico del EVI en forma ajustada a la conclusión probatoria a la que llegó.
Sentado lo anterior, hemos de reparar en primer lugar que en su informe de 22 de febrero de 2016, el médico calificador no hizo referencia a ningún síntoma actual de la malformación de Chiari tipo II y de la siringomielia asociada, que ya aparecían recogidas en los mismos términos en la resolución de la entidad gestora de 19 de julio de 2005, por lo que las sentencias que la demandante cita en apoyo de su posición carecen de valor para la decisión del litigio. En este punto no está de más traer a colación una vez más el viejo aforismo de que 'no hay enfermedades sino enfermos'. Es oportuno su recordatorio porque a la hora de evaluar la aptitud laboral de la actora, lo determinante no es el diagnóstico de unos determinados síndromes - por lo común congénitos y que en muchas ocasiones permanecen asintomáticos - en sí mismos considerados, sino la clínica con la que cursan en el momento del hecho causante y su eventual incidencia funcional, inexistentes en este caso.
Una segunda observación, relacionada con la precedente, es que el susodicho informe tampoco hace mención a las cefaleas occipitales y a la falta de control de esfínter, lo que hace innecesarias mayores consideraciones al respecto.
Finalmente, y centrados en el cuadro reflejado en el informe médico de síntesis, lo que de él resulta es que en el período transcurrido desde que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para desarrollar un trabajo de importantes exigencias físicas como es el de peón agrícola, las dolencias cervico-dorsales y lumbares se han agravado, determinando una mayor repercusión funcional, impeditiva de un trabajo que en condiciones normales, salvo que se haga en puntos fijos, requiere desplazamientos frecuentes, por lo que concurre el presupuesto exigido por el art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social para que proceda la revisión postulada, lo que explica que el Instituto Nacional de la Seguridad Social la considerase incapacitada también para ese oficio.
Sin embargo, no se cumple el requisito de que el empeoramiento producido le impida el normal desempeño de cualquier oficio, pues las limitaciones que le provocan sus actuales padecimientos, valorados en su efecto conjunto y acumulado como procede, lo son para la ejecución de tareas requirentes de moderados esfuerzos físicos, pero no para realizar, en las condiciones propias del débito laboral, trabajos de carácter liviano que no conlleven esas exigencias por lo que su situación no encuentra acomodo en la definida en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la disposición final vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social .
Se llega a esta solución por las razones que pasamos a exponer con base en el contenido del informe médico de síntesis: 1ª) La actora camina con normalidad y no presenta déficit motor en las extremidades inferiores por lo que no existe ningún obstáculo objetivo para que pueda trasladarse diariamente a un centro de trabajo utilizando los medios de transportes habituales.
2ª) El dolor osteoarticular no tiene una intensidad y persistencia tal como para impedirle la realización de trabajos de carácter sedentario, lo que no se corresponde con el resultado de la exploración practicada por el médico evaluador y tampoco con el tratamiento seguido para mitigarlo.
3ª) La limitación de la movilidad del brazo izquierdo lo es por encima del plano cefálico, y además afecta al miembro no dominante.
4ª) La demandante conserva en plenitud sus facultades cognitivas y no aqueja ningún trastorno psíquico.
TERCERO.- Cuanto se deja argumentado conduce a la confirmación de la sentencia de instancia y a la desestimación del recurso formalizado contra la misma sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz el 28 de junio de 2018 en los autos nº 569/2016, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Revisión del grado de incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
