Última revisión
23/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 1043/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 817/2018 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1043/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100728
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1732
Núm. Roj: STSJ CLM 1732/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01043/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0002026
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000817 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000666 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Emiliano
ABOGADO/A: XXXXXXXXXXX
PROCURADOR: MANUEL SERNA ESPINOSA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS 0, INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
_________________________________________________
En Albacete, a cuatro de julio de dos mil diecinueve
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº1043/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 817/18, sobre incapacidad permanente, formalizado por la
representación de D. Emiliano , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1
CIUDAD REAL, en los autos número 666/18 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Emiliano , absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.'
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: D. Emiliano , esta encuadrado en el R.E.T.A. de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM000 .
SEGUNDO: El demandante viene trabajando habitualmente como Autónomo comercio repartidor gasóleo a domicilio.
El actor, según informe de vida laboral aportado, continúa de alta en el RETA.
TERCERO: Iniciado expediente de de incapacidad permanente, y previo informe médico de síntesis y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en la que deniega la prestación de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta de 28-6-16, el siguiente cuadro residual: A. tráfico -oct 2015-: FX costales múltiples con neumotórax derecho (drenaje), enfisema subcutáneo, Fx 1/3 medio clavícula izda -Ortopedico- Fx cuello y troquinter de húmero derecho (OS). Contingencia: Accidente No Laboral.
CUARTO: El demandante interpuso reclamación previa frente a la Entidad Colaboradora interesando la declaración de incapacidad permanente. Tras ver desestimada en vía administrativa inicia la presente demanda, interesando únicamente la declaración de IP Parcial derivada de accidente no laboral.
TERCERO. - Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la adición de un nuevo hecho probado, segundo bis de la resolución, que exprese: ' Que quedando probada como resulta la profesión del actor, el mismo sufrió un accidente de tráfico laboral mientras realizaba dicha actividad con su camión, repartiendo gasóleo a domicilio, según consta recogido en la documental aportada por la parte demandante consistente en Informe Médico Pericial elaborado por Don Manuel , obrante en autos y que fue ratificado igualmente en el Acto de Juicio, sin que fuera impugnado de contrario' Para que pueda prosperar la revisión fáctica de la sentencia de instancia, es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
Como se desprende de la propia versión que se ofrece por la parte recurrente, se pretende acreditar la existencia de un accidente de tráfico, calificable de accidente de trabajo, con base en un informe médico pericial ratificado en juicio, prueba claramente inidónea para tales fines, pues se desconoce la razón de ciencia y conocimiento de semejante informe pericial. Por tanto, el motivo examinado ha de rechazarse.
La misma suerte desestimatoria, y por las mismas razones ya apuntadas, ha de correr las confusas pretensiones fácticas que se desarrollan en parte del segundo motivo de recurso, en principio destinado a la revisión fáctica, pero en el que se incluye una censura jurídica de la sentencia.
SEGUNDO. - En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 4 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre , así como la Disposición Adicional 34ª del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio , que aprueba el texto refundido de la LGSS.
Como antecedentes del caso, ha de señalarse que el demandante formuló demanda en la que, tras señalar que sobre las 19:15 horas del día 02/10/2015 sufrió accidente de tráfico que requirió su ingreso en una UCI hospitalaria, describe las lesiones que resultaron del mismo, cursándose su alta médica el día 14/12/2015.Como estima que no puede realizar su ocupación laboral con normalidad (es repartidor de gasóleo a domicilio por cuenta propia, afiliado al RETA), postula se le reconozca una incapacidad permanente parcial, aunque en la demanda no se indica la contingencia de la que derivaría (se supone que de accidente de trabajo, vista la pretensión ejercitada en al anterior motivo, en el que se califica el incidente como 'accidente de tráfico laboral'). No obstante, en la sentencia se indica que la pretensión del demandante se refiere a una incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral (hecho probado cuarto in fine y párrafo tercero del primer fundamento jurídico de la sentencia de instancia).
Como se establece en el art. 4.2 del Real Decreto1273/2003, de 10 de octubre : ' En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla'.
La prestación que cubre tal eventualidad está exclusivamente reconocida ( art. 4.1 del Real Decreto) a aquellos trabajadores a que se refiere el apartado 1 del art. 3 de la misma norma reglamentaria, esto es, a los trabajadores incluidos en el RETA ' que hayan mejorado voluntariamente el ámbito de la acción protectora que dicho régimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ', en los términos previstos en tal precepto.
Sobre la aplicación e interpretación de tal norma, sentencia del Tribunal Supremo núm. 861/2016 de 18 de octubre, rec. 2367/2015 ), ha establecido: 'A) La norma legal habilitante ( DA 34ª de la LGSS ) remite a las condiciones que reglamentariamente se establezcan el derecho a percibir prestaciones derivadas de contingencias profesionales por parte de las personas integradas en el RETA. Por tanto, la delimitación del concepto de IPP que el Real Decreto 1273/2003 lleva a cabo encuentra cobertura en esa previsión y debe reputarse válida puesto que determina cuáles son los requisitos para acceder a ella.
B) Por otro lado, puesto que quienes vienen integrados en el RETA no están protegidos en caso de IPP derivada de contingencia común, la previsión del RD 1273/2003 posee el carácter de mejora o ampliación que aleja la sospecha de regla ultra vires o restrictiva que pesa sobre la exigencia de que la limitación funcional alcance el cincuenta por cien (y no meramente el treinta).
C) En consecuencia, es la resolución de contraste la que alberga la doctrina acertada, tal y como han sostenido ante esta Sala tanto el Ministerio Fiscal cuanto la Administración de la Seguridad Social, además de la Mutua recurrente'.
Por otra parte, el art. 3.2 del Real Decreto citado indica que ' Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial'; añadiendo en su apartado b) que tendrá la consideración de accidente de trabajo 'Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia'.
Así las cosas, tal como se indica en la sentencia de instancia, el demandante no ha acreditado que las lesiones que padece, deriven de un accidente de trabajo (accidente de tráfico ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta, o durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia). A tal efecto, el demandante y recurrente, únicamente aporta como prueba de ello el contenido del informe médico pericial de fecha 31 de marzo de 2016, en el que el perito médico asegura (sin dar razón del origen de tal conocimiento) que el día 02/10/2015 el trabajador 'sufrió un accidente de tráfico-laboral con el camión al salirse de una vía, dando una vuelta de campana'. Lo mismo ocurre, en el informe médico del Servicio de Medicina Interna del Hospital La Mancha Centro, de fecha 06/10/2015, en el que se atribuye las lesiones de las se atiende al demandante a un accidente de tráfico ocurrido sobre las 19:15 horas del día 02/10/2015 ' según refiere el paciente'.
Pero, además, consta que el trabajador demandante no tenía mejorada el ámbito de la acción protectora, para incluir los eventos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Así, la comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 07/12/2015 indica que no constan antecedentes del accidente de trabajo a que se refiere el demandante, y que esta figura en elata en el RETA, ' careciendo de protección en accidente de trabajo y enfermedad profesional'.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Emiliano contra sentencia de 19 de febrero de 2018, dictada en el proceso 666/2016 del Juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0817 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
