Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1043/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 831/2018 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 1043/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019101033
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1960
Núm. Roj: STSJ MU 1960/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01043/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2017 0001921
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000831 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000614 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sara
ABOGADO/A: ISABEL MARIA ROSIQUE MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO
MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sara , contra la sentencia número 111/2018
del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 16 de marzo de 2018, dictada en proceso
número 614/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Sara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '1º.-La demandante, nacida el NUM000 de 1979, con profesión de Dependienta panadería y también Auxiliar de enfermería, solicitó incapacidad permanente el 27 de marzo de 2017.
2º.-Sometida la trabajadora a reconocimiento médico, se ha emitido informe de valoración médica en fecha 27 de abril de 2017 y que obrante en autos se da aquí por reproducido.
3º.-La Entidad Gestora en la resolución correspondiente y notificada en su momento, se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado alguno por no alcanzar las lesiones que padece la parte demandante un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral en ese sentido.
4º.-Formulada reclamación previa por la parte actora con desestimación expresa, posteriormente se ha seguido la vía judicial.
5º.-La clínica que presenta la demandante es la siguiente: estreñimiento en seguimiento; trastorno bipolar; hipotiroidismo no tratado.
6º.-La base reguladora mensual de la prestación solicitada es la de 695,63 euros con efectos de 16-05-2017 y ello para el caso de estimación de la demanda'.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda formulada por Sara en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social - INSS-, con confirmación de la resolución administrativa impugnada y absolución del demandado INSS.'
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª. Isabel María Rosique Martínez, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La parte demandante interpuso demanda solicitando que fuera declarado en situación de ipa. La sentencia desestima la demanda. La parte demandante interpone recurso de suplicación alegando infracción de derecho conforme al art. 193.c) de la LRJS. Solicita en recurso que se revoque la sentencia y se dicte sentencia por la que se reconozca al demandante en situación de ipa.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.-Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art. 194 de la LGSS ( art. 137 de LGSS 1994).
La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.
4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'estreñimiento en seguimiento; trastorno bipolar; hipotiroidismo no tratado'.
En este sentido, coincidimos con el criterio seguido por el Juzgado de Instancia. Las afecciones no presentan gravedad suficiente, incluso valoradas conjuntamente, para impedir el desempeño de cualquier otra profesión, especialmente si requiere poca intensidad, es sedentaria o liviana o requiere pocos esfuerzos físicos o poca responsabilidad o poco estrés. Nos remitimos a los argumentos de la sentencia de instancia que valora, principalmente la afección psíquica de trastorno bipolar. En el informe del médico de atención primaria de 1 de marzo de 2017 se constata que presenta limitación para tareas de riesgo para ella o terceros en descompensaciones clínica, pero no para otras profesiones de menor exigencia. En el informe de psiquiatría del CSM de 25 de octubre de 2016 se habla de paciente levemente depresiva y en el informe de valoración (EVI), se indica: estado general bueno, marcha autónoma, más estable psicopatológicamente, sin alteraciones significativas del humor, consciente y orientada, abordable y colaboradora, su pareja con la que vivía desde hacía dos años ha roto con ella (ha tenido varias parejas sobre todo tras la separación del padre de sus hijos), problema familiar: necesita informe favorable psiquiatría para ver a sus hijos, su expareja tiene la custodia.
No clínica psicótica. Juicio realidad conservado.
En la sentencia también se valora la prueba pericial médica del Dr. Simón en la que se indica que ha estado ingresada de forma voluntaria en el Hospital de Santa Lucía del 2 al 6 de febrero de 2018 y durante su estancia no se ha observado sintomatología compatible con una descompensación de su patología de base (trastorno bilateral), por lo que se produjo el alta correspondiente y en la exploración practicada para el informe se refiere: consciente, atención y concentración correctas, orientación espacial y temporal correctas, orientación autopsíquica, correcta, senso-precepción, no se aprecian alteraciones, pensamiento y lenguaje correctos, memoria no se aprecian alteraciones significativas, afectividad deprimida por la situación con sus hijos, área cognoscitiva no se aprecia disminución de la capacidad de juicio y raciocinio, consciente de su enfermedad pero resta importancia a algunos de sus comportamientos inadecuados, autocuidado adecuado, comunicación adecuada, le cuesta decidir dónde quiere vivir, autodirección limitada para actos patrimoniales complejos.
No se acredita, en la fecha del hecho causante, que las mismas le impidan el desempeño de cualquier actividad laboral, ya que no presenta limitación física relevante y la situación de la patología psíquica no constituye, en su situación actual y al no constar que sea de gravedad, un obstáculo para llevar a cabo profesiones de escasos requerimientos. No concurren, en consecuencia, los requisitos del art. 194 de la LGSS para la declaración de incapacidad permanente absoluta. En el mismo sentido, STSJ Murcia de 14 de diciembre de 2016.
En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Procede desestimar el recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sara , contra la sentencia número 111/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 16 de marzo de 2018, dictada en proceso número 614/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Sara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0831-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0831-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
