Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1043/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 731/2019 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1043/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100506
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1512
Núm. Roj: STSJ CLM 1512/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01043/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0001633
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000731 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000543 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Juan Pedro
ABOGADO/A: CARLOS MIGUEL RUEDA LOBO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a ocho de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1043/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 731/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de INSS-TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad
Real, en los autos número 543/17, siendo recurrido/s Juan Pedro ; y en el que ha actuado como Magistrado-
Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 15/11/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, en los autos número 543/17, cuya parte dispositiva establece:«Que estimando la demanda formulada por D. Juan Pedro , contra INSS Y TGSS en materia de incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 934,78 euros, con efectos económicos desde el día 2-5-17, con lo que corresponda conforme a las disposiciones reglamentarias de aplicación, mejoras, revalorizaciones, descuentos y sistemas de incompatibilidades previstos en la norma condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración, y al abono de la prestación, revocando con ello la resolución impugnada.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:«
PRIMERO : D. Juan Pedro , nacido en fecha NUM000 -1959, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, prestaba servicios como montador de estructuras metálicas.
SEGUNDO: Se inicia a instancia del trabajador expediente de invalidez permanente. Que en fecha 2-5-17, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del solicitante, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: CERVICOARTROSIS. MAREO CRÓNICO CERVICÓGENO.
VPPB DERECHO EN SEGUIMIENTO POR ORL. IMAGEN EN CAVUM EN SEGUIMIENTO. HIPOACUSIA MIXTA DERECHA LEVE-MODERADA. ACUÑAMIENTO L1-D12 ANTIGUO SIN AFECTACIÓN RADICULAR. TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO IZDO.
TERCERO: Que en fecha 3-5-17, la entidad gestora dicta resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no estar agotadas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas.
CUARTO : Que la base reguladora del actor para la prestación solicitada asciende a 934,78 euros.
QUINTO: El actor según EMG (14-11-17) presenta radiculopatía C6-C7 derecha de carácter crónico y grado leve.
Atrapamiento del nervio cubital derecho a nivel del canal epitrocleooleocraneano de grado leve.
En tratamiento en el servicio de Neurocirugía, se han aplicado bloqueos, con mala respuesta, programado para facetas cervicales.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS-TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real dictó sentencia el 15 de noviembre de 2018, en el procedimiento 543/2017 sobre declaración de incapacidad permanente, en el que son parte D. Juan Pedro , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 934,78 euros, con efectos económicos desde el día 2-5-17. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella, y se dicte otra desestimando la pretensión actora.
Para sostener su petición se alegan por la demandante los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos: a. Infracción del artículo '193 párrafo 1º del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), puesto en relación con el Art.194.1 apartado b), del mismo texto normativo, así como del apartado 4 del mismo (Disposición Transitoria 26ª LGSS).
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994,; en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado, en este caso la capacidad para desarrollar su profesión; lo cual debe hacerse sobre las circunstancias de hecho conocidas y proporcionadas por la sentencia sometiéndolas a la valoración jurídica estandar ya que el planteamiento del recurso es simplemente someter esas dolencias y menoscabos al criterio de la Sala.
El estado clínico del trabajador ha quedado descrito con las siguientes dolencias y limitaciones: CUADRO CLÍNICO - Cervicoartrosis con radiculopatía, con dolor crónico cervical irradiado a miembros superiores, refractario a los tratamientos ensayados, difícilmente puede asumir tareas que impliquen el manejo de estructuras y herramientas pesadas, en altura.
- Mareo crónico cervicógeno.
- Vértigo postural benigno derecho en seguimiento por Otorrinlaringología.
- Imagen en Cavum en Seguimiento.
- Hipoacusia mixta derecha Leve-Moderada.
- Acuñamiento L1-D12 antiguo sin afectación radicular.
- Tendinosis del supraespinoso izquierdo.
- Radiculopatía C6-C7 derecha de carácter crónico y grado leve.
- Atrapamiento del nervio cubital derecho a nivel del canal epitrocleooleocraneano de grado leve.
- En tratamiento en el servicio de Neurocirugía, se han aplicado bloqueos, con mala respuesta, programado para facetas cervicales En lo que se refiere a la profesión de montador de estructuras metálicas que según dice la sentencia se realiza en una empresa de montaje de fachadas, conlleva la realización de esfuerzos, bipedestación y deambulación durante la jornada laboral, movilización de pesos, adoptar posturas forzadas, y otras tareas que exigen estar de pie durante toda la jornada laboral, subir y bajar escaleras.
Con estas referencias la conclusión a la que llega el Juzgado es que concurre incapacidad permanente total afirmando que dichas secuelas, y el dolor objetivado que presenta el demandante, le limitan para trabajos de exigencias a nivel cervical, inherentes a su trabajo, concurriendo un importante riesgo de accidentabilidad por sus mareos y vértigo, y por tanto le privan de realizar las más esenciales tareas propias de su profesión, toda vez que estas implican sobrecargas dichos niveles, actividades que tiene contraindicadas por su patología, y en cualquier caso su ejecución supondrá un riesgo de empeoramiento de la sintomatología que padece, que ya estaba presente a la fecha de su paso por el EVI, sin perjuicio de que continuara en tratamiento y siéndole aplicados otros tratamientos paliativos del dolor.
Esta conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del demandante debe confirmarse porque ofrece una explicación de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Pero, además, debe añadirse que el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, y 5 de mayo de 2012 ha establecido que 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, doctrina que ha seguido la Sala que ahora resuelve en sentencias, entre otras muchas, de 18 de diciembre de 2012, recurso 1400/12; 4 de noviembre de 2014, recurso 843/14; 3 de marzo de 2015, recurso 1035/14; y 28 de julio de 2016, recurso 580/16 afirmando que es una conclusión ineludible 'y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma'. Esto es lo que ocurre en el presente caso, lo que ya de por sí sería suficiente para desestimar este motivo de revisión.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
TERCERO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso y siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real de 15 de noviembre de 2018, en el procedimiento 543/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0731 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
