Sentencia Social Nº 1044/...re de 2001

Última revisión
19/12/2001

Sentencia Social Nº 1044/2001, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 871/2001 de 19 de Diciembre de 2001

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2001

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO

Nº de sentencia: 1044/2001

Núm. Cendoj: 35016340012001100045

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2001:4606


Encabezamiento

Recurso n° 871 /2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CANARIAS

SALA DE LO SOCIAL

Recurso n° 871 /2001

Secretaria: Mª. EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARIA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

En Las Palmas de Gran Canaria a 19 de diciembre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 1044/2001

En el rollo de suplicación interpuesto por la Real Federación Española de Balonmano contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2001, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL de Gáldar en los autos de juicio 185/2001 sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Alonso contra la Real Federación Española de Balonmano (R.F.E. BM) la Asociación de Clubes de Balonmano (ASOBAL) y el Club Polideportivo Gáldar y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 17 de marzo de 2001 por el JUZGADO DE LO SOCIAL de Gáldar.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Don Alonso , nacido el 3 de Mayo de 1969 es jugador profesional de balonmano con ficha tramitada en condición de extranjero, estando contratado por el Club Polideportivo Gáldar de la Liga ASOBAL -División de Honor A en el que presta sus servicios a cambio de una retribución, ostenta la nacionalidad Bielorrusa ( Belarus) y pasaporte de la URSS numero: NUM000 . posee permiso de trabajo y de residencia NIE NUM001 en actividad por cuenta ajena y figura afiliado y de alta en la Seguridad Social con el número: NUM002 . SEGUNDO.- Con fecha 1 de Marzo de 2001 el Club Deportivo Gáldar remitió a ASOBAL la ficha del jugador demandante a fin de que se procediera a otorgar la correspondiente modificación de licencia e inscripción como jugador comunitario asimilado a los jugadores comunitarios. ASOBAL ante la anterior petición y a los efectos de que se le informaran sobre como debían proceder, lo puso en conocimiento de la Real Federación Española de Balonmano (R. F. E. BM ), que por escrito de 2 de Marzo del 2001 contestó indicando que de acuerdo con el art 46 del Reglamento de Partidos y Competiciones vigente, y teniendo en cuenta la nacionalidad rusa de dicho jugador, no se puede acceder a esta petición, al no ser Rusia un país miembro de la Comunidad Económica Europea ni ser uno de los países que tiene suscrito el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En dicha contestación denegatoria la R.F.E. BM no hace mención alguna de sí cabía o no recurso contra dicha resolución ni ante que organismo podía formularse y disposición legal en que se amparaba para ello. Ante la anterior respuesta a la petición efectuada. ASOBAL comunicó al BM GALDAR la imposibilidad de proceder a la tramitación de la licencia del citado jugador como comunitario, dado que no pertenece a ningún país integrante de la Comunidad Económica Europea. TERCERO.- La Unión Europea suscribió el 24 de Junio de 1994 un Acuerdo de colaboración y cooperación con la Federación de Rusia ( BOE 30-1-1998) para ampliar y profundizar las relaciones que se establecieron entre ambas panes mediante el Acuerdo entre la CE y la URSS sobre Comercio y Cooperación Comercial y Económica, firmado el 18 de Diciembre de 1989. El mencionado Acuerdo de 1994 entró en vigor de forma general y para España el 1 de Diciembre de 1.997. CUARTO.- Con fecha 22 de Febrero de 1995 la Comisión de la Comunidad Económica Europea presentó al Consejo y ala Comisión una Proposición de Decisión sobre conclusión de Acuerdo de paternariado y cooperación entre la CE y sus estados miembros de una parte y la República de Bielorrusia de la otra parte donde en su artículo 18 se pactaba que la Comunidad y sus estados miembros se esforzarán en asegurar que los trabajadores de nacionalidad bielorrusa legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no serán objeto de ninguna discriminación fundada en su nacionalidad, en lo que concierne a las condiciones de trabajo, de remuneración o de licencia diferente a las de sus propios ciudadanos. Con fecha 6 de Marzo de 1995 se firmó en Bruselas un Acuerdo de Cooperación entre la CE y sus Estados miembros por una parte y la República de Belarús, por otra, para sustituir al acuerdo firmado con la URSS en 1989, que con respecto a las relaciones laborales intenta evitar todo discriminación de los nacionales de una de las partes en relación con los nacionales de la otra parte legalmente contratados en su territorio. QUINTO.- Con fecha 8 de Diciembre de 1999 Rusia y Bielorrusia (Belaraus) han firmado un tratado de la Unión que fue ratificado por la Duma el 13 de Diciembre y por el Parlamento de Bielorrusia el 14 de Diciembre de 1999.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo:

Desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento y de planteamiento ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de cuestión de prejudicialidad, expuestas por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO (R.F.E. BM) y entrando a conocer y resolver del fondo del asunto, estimo la demanda formulada por DON Alonso contra la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO (R.F.E BM), la ASOCIACIÓN DE CLUBES DE BALONMANO (ASOBAL), el CLUB POLIDEPORTIVO GALDAR (C.BM GÁLDAR) y el MINISTERIO FISCAL declarando la nulidad radical de la conducta y decisiones de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO (R.F.E. BM) y la ASOCIACIÓN DE CLUBES DE BALONMANO (ASOBAL) por no ajustarse a derecho, al haberse vulnerado con ellas el derecho fundamental de DON Alonso a la igualdad y a no ser discriminado en su prestación de servicios por razón de su nacionalidad, asistiéndole el derecho al trabajo en todo el territorio nacional de España en condiciones de igualdad con los jugadores de balonmano nacionales y/o comunitarios, condenando a los demandados a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al cese inmediato de dicho comportamiento discriminatorio y facilitar al demandante la licencia interesada como jugador nacional y/o comunitario.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Real Federación Española de Balonmano, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Alonso , y declara que el mismo tiene derecho a que por parte de la Federación Española de Balonmano y la Asociación de Clubes de Balonmano se le expida la licencia necesaria para poder jugar en la Liga de División de Honor-A de balonmano española como jugador nacional o comunitario por cuanto que la conducta de las demandadas de no permitirle jugar en tal concepto vulnera el derecho fundamental a la igualdad y ala no discriminación en el trabajo por razón de su nacionalidad. Frente a la misma se alza la Real Federación Española de Balonmano mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de cuatro motivos de nulidad y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia, se declare la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del presente litigio la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la inadecuación de procedimiento o en su caso se declare la inexistencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad en materia de condiciones de trabajo.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral aunque sin citarlo expresamente denuncia la recurrente la infracción de los artículos 9 párrafos 4° y 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de los artículos 1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de los artículos 1 ,2 y 3 de la Ley Procesal Laboral por considerar que la sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la competencia objetiva por razón de la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada por la Sala de Conflictos pues al ser las Federaciones Deportivas organismos administrativos de derecho público sus actos uno de los cuales sería la denegación de expedición de una licencia deportiva son actos administrativos y como tales el conocimiento de las pretensiones de impugnación ejercitadas frente a los mismos corresponde a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo y no a los del Orden Social.

Previamente hemos de decir que la Sala en el estudio y resolución de éste y del resto de motivos del presente recurso intentará en la medida de lo posible dada la complejidad del tema que nos ocupa cumplir con el requerimiento contenido en el artículo 218 párrafo 1° de la LEC de que las sentencias sean claras precisas y congruentes procurando ceñirse a las cuestiones debatidas y simplificar y sistematizar el debate.

La Sala entiende que se ha de rechazar el primer motivo de nulidad por razones de fondo. En efecto, la competencia funcional del orden jurisdiccional social para entrar en el conocimiento y fallo de la cuestión contenida en la demanda que da inicio al presente procedimiento ha sido puesta en tela de juicio por algunas resoluciones judiciales así el auto de fecha 7 de febrero de 2001 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 1 en el que dicho órgano se declara competente para el conocimiento y fallo de un asunto similar manteniendo que "el hecho de que el acto administrativo incida en el derecho del trabajador demandante no es suficiente de por sí para que se produzca la vis atractiva al ámbito de la jurisdicción social".

Mantiene la recurrente como tesis que fundamenta que la competencia funcional corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso- administrativo en esencia que las Federaciones Deportivas españolas son órganos cuasi-administrativos administraciones corporativas que ejercen por delegación funciones público-administrativas de carácter administrativo actuando como agentes colaboradores de la Administración Pública y más concretamente del Consejo Superior de Deportes. De tal forma que sus actos por ejemplo el otorgamiento o denegación de otorgamiento de licencias deportivas son actos administrativos que realizan por delegación del referido Consejo y por lo tanto están sometidos al Derecho Administrativo De manera que consecuentemente la competencia para conocer de las pretendidas infracciones de derechos fundamentales ocasionadas por tales actos administrativos delegados corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pero dejando de lado la consideración de acto administrativo que se otorga a la expedición de licencias deportivas por las Federaciones Deportivas españolas existen variados y poderosos argumentos que nos llevan a concluir que la competencia para conocer de tales cuestiones corresponde al orden social de la Jurisdicción. Partiendo de la base de que la relación de prestación de servicios de los deportistas profesionales es una relación laboral de carácter especial regulada por el Real Decreto 1006 de 26 de junio de 1985 hemos de tener en cuenta que el artículo 2 párrafo a) de la Ley de Procedimiento Laboral otorga la competencia a los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo a la vez que el artículo 181 del mismo cuerpo legal determina que las demandas de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social se tramitarán por el cauce del procedimiento laboral especial de tutela de los derechos de libertad sindical (artículos 175 a 182 de la LPL). Por tanto para determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de ésta cuestión nos hemos de fijar en el ámbito en el que la concesión de un tipo u otro de licencia deportiva (nacional- comunitario o extranjero no comunitario) tiene efectos y este ámbito no es otro que el de la relación laboral del deportista quien en función del tipo de licencia de jugador profesional que se le otorgue podrá desenvolver su prestación de servicios en unas u otras condiciones laborales.

Conforme a la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo materializada en las sentencias de la Sala IV de 6 de junio de 1989 y 25 de noviembre de 1991 "toda incidencia relacionada con el contrato de trabajo lleva aparejada la competencia del orden social y ello aun cuando el acto obstativo provenga de un órgano administrativo". Adoptando tal postura como lo hace esta Sala resulta intrascendente el debate sobre la naturaleza jurídica pública privada o mixta de la personalidad de las federaciones deportivas españolas pues ya se les otorgue una u otra el conocimiento de las pretensiones relativas a los actos federativos que afecten a los contratos de trabajo de los deportistas profesionales siempre corresponderá a los órganos jurisdiccionales sociales. Tal postura que es la seguida por esta Sala a pesar de no ser la misma que la seguida por el juzgador de instancia que califica a las federaciones como organismos privados con argumentos exhaustivos y razonados llega a la misma consecuencia que éste manteniendo la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del presente litigio por lo que actuando en consecuencia se ha de rechazar el presente motivo de impugnación.

TERCERO.- Por otro lado y también por el cauce procesal del párrafo a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral aunque también sin mencionarlo expresamente denuncia la recurrente Real Federación Española de Balonmano la infracción de los artículos 3 del Real Decreto 1835/1991 y 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que al estar ante una función pública de carácter administrativo debido a la intervención tutelar que el Consejo Superior de Deportes tiene en materia jurídico deportiva sobre las distintas federaciones deportivas el mismo debió de ser demandado necesariamente produciéndose una situación de litisconsorcio pasivo necesario al tener un interés directo y legítimo en el resultado del pleito.

Respecto del fondo del motivo de nulidad planteado la Sala ha de dar una respuesta igualmente desestimatoria. La regla en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario es que se debe demandar a todas aquellas personas a quienes pudieran directamente afectar los pronunciamientos resolutorios sobre la pretensión que se deduzca con los consiguientes efectos de cosa juzgada asegurándose así que nadie pueda ser condenado sin ser oído. La no intervención del Consejo Superior de Deportes en el acto o decisión impugnado independientemente de la naturaleza pública privada o mixta que se le otorgue a las referidas federaciones deportivas españolas determina la inexistencia de un interés directo del mismo en el objeto del pleito pudiera hablarse de que dicho organismo ostenta a lo sumo un simple interés vago incierto y remoto en el mencionado objeto del pleito al estar el mismo relacionado con el deporte español pero para nada dicho interés puede llegar a ser determinante de lítis consorcio pasivo necesario y de la necesidad de que deba ser demandado junto con el resto de los co-demandados por que en caso contrario se le causaría indefensión que es la esencia de la institución del litis consorcio pasivo necesario cuya falta determina un vicio procesal tal que causa nada menos que la nulidad radical de lo actuado. En este punto nada podemos añadir a lo que acertada e ilustrativamente refiere el juzgador de instancia en su resolución en el sentido de que "no se alcanza a comprender el interés que puede tener el Consejo Superior de Deportes en el presente asunto cuando probado ha quedado que no es el CSD quien le impide jugar como cualquier español o comunitario sino que es la R.F.E. BM. al aplicar un reglamento privado destinado a regular la competición deportiva la que le impide acceder ala licencia solicitada ni existe ninguna normativa emanada de CSD en el sentido de limitación de la actividad de deportistas profesionales .". Lo expuesto conduce a la Sala, al no observar la infracción denunciada, a la desestimación del segundo motivo de nulidad.

CUARTO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (sin consignarlo expresamente) solicita la recurrente que se estime la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que el cauce del artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral es inadecuado para el enjuiciamiento de la legalidad del acto impugnado que se presume de naturaleza administrativa por lo que procede declarar la nulidad de la sentencia combatida.

El presente motivo va indefectiblemente unido al primero falta de competencia objetiva del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión pues si se mantiene la falta de ésta última evidentemente ninguno de los cauces procesales previstos en la Ley de Procedimiento Laboral (norma rituaria del orden jurisdiccional social) resulta adecuado para encauzar el litigio planteado. Por tanto esta cuestión procesal solo tiene sentido plantearla cuando se admite la competencia funcional de los órganos del orden social porque evidentemente quien niega la mayor (la competencia funcional del orden jurisdiccional social) también niega la menor (el procedimiento concreto a seguir dentro del ámbito procesal social). Por ello y resuelto ya en el primero de los motivos de impugnación que el orden jurisdiccional competente para conocer del presente litigio es el social nos queda elegir de entre los distintos cauces procedimentales que ofrece la Ley de Procedimiento Laboral el adecuado para tramitarlo.

En tal sentido y como ya vimos en el primero de los motivos el artículo 2 letra k) de la Ley de Procedimiento Laboral atribuyó a la jurisdicción social la competencia para conocer de los procesos sobre tutela de los derechos sobre libertad sindical regulando la correspondiente modalidad procesal especial bajo la rúbrica Te la tutela de los derechos de libertad sindical" en el capítulo 11 título II libro II artículos 175 a 183. Conforme al artículo 176 el objeto de dicho proceso se limita al conocimiento de las lesiones de la libertad sindical pero además el artículo 181 amplía dicho objeto a las pretensiones de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio siempre que la lesión de éstos se produzca en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento esté atribuido a la Jurisdicción social. Hemos de concluir necesariamente y siguiendo criterios de adecuación material y especialidad que el cauce procesal seguido en instancia para tramitar la demanda que inicia las presentes actuaciones presupuesta la competencia del orden social es el adecuado y el específicamente pensado para desarrollar procesalmente tales cuestiones por lo que la Sala ha de dar respuesta desestimatoria al presente motivo.

QUINTO.- Al igual que en los anteriores motivos, sin mencionar el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del derecho fundamental a la igualdad en materia de condiciones de trabajo y aplicación indebida del artículo 23 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Rusia. Argumenta en su discurso impugnatorio que la negativa de la Real Federación Española de Balonmano de expedir a favor del demandante la licencia como jugador nacional o comunitario no comporta una discriminación injustificada en las condiciones de trabajo del mismo por cuanto que al no ostentar el Sr. Alonso la nacionalidad española ni la de ninguno de los países miembros de la Unión Europea no puede disfrutar de las mismas condiciones como deportista profesional que las que disfrutan éstos.

Antes de entrar a analizar la censura jurídica formulada y como quiera que se denuncia aplicación indebida del artículo 23 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Rusia hemos de apuntar que el núcleo de la cuestión controvertida consiste en determinar si el actor ha sido discriminado por la Real Federación Española de Balonmano por razón de su nacionalidad bielorrusa al habérsele expedido licencia de jugador extranjero en vez de licencia de jugador español o comunitario para jugar en la liga española de balonmano de la división de honor "A" que es la que se le debería de haber otorgado según la tesis de la demanda que fue acogida íntegramente por la sentencia de instancia ahora impugnada.

La parte recurrente mantiene que la licencia federativa no constituye una de las condiciones de trabajo que dimanan del contrato de trabajo y que se encomiendan en su concreto establecimiento a la autonomía de la voluntad de fas partes ni tampoco una condición de acceso al mercado de trabajo sino que es un acto administrativo con naturaleza de autorización que actúa como presupuesto del acceso a la posibilidad de participar en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y cuya concesión o denegación se encuentra disciplinada por el Derecho Administrativo del Deporte y no incide en los derechos laborales esenciales de los deportistas profesionales (en éste caso bielorrusos) sino que la denegación de la misma que tiene como único fin evitar el empobrecimiento del deporte de elite y profesional en los países comunitarios se limita a impedir que un deportista extranjero de un país no comunitario pueda participar como jugador comunitario en partidos correspondientes a determinadas competiciones pero pudiendo hacerlo en todo caso en su condición de extranjero con nacionalidad de Estado no comunitario.

En cambio como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de marzo de 2001 y la sentencia recurrida no parece esa la interpretación dada a la misma cuestión por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que en la sentencia dictada en el Caso Bosman de 15 de diciembre de 1995 refiriéndose a los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea concretamente en su apartado 94 dice que "el conjunto de disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas tiene por objeto facilitar a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio comunitario y se oponen a las medidas nacionales que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro y se opone a las medidas (incluso de asociaciones y organismos que no están sometidos al derecho público) que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado".

Asimismo el apartado 2) del fallo de la referida sentencia que resuelve el caso Bosman establece que "el articulo 48 del Tratado CEE se opone a la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas según las cuales, en los partidos de las competiciones por ellas organizadas, los clubes de fútbol sólo pueden alinear un número limitado de jugadores profesionales nacionales de otros Estados miembros", señalando en su razonamiento 117 que "el apartado 2 del artículo 48 establece expresamente que la libre circulación de trabajadores supondrá la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las condiciones de trabajo", y el importantísimo apartado 120 que "a tal respecto, la circunstancia de que existan cláusulas que no afecten al empleo de dichos jugadores, sino a la posibilidad de sus clubes de alinearlos en un partido oficial, es contraria a derecho pues en la medida en que la participación en tales encuentros constituye el objeto esencial de la actividad de un jugador profesional, es evidente que una regla que la limita restringe también las posibilidades de empleo del jugador afectado".

En resumen deja claro el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que están proscritas del Derecho Comunitario por ir en contra de su espíritu y del principio de libre circulación de trabajadores asalariados dentro del territorio de la Unión las limitaciones impuestas a los deportistas profesionales mediante la exigencia por los Estados miembros de licencias para poder desempeñar su ejercicio profesional. Tal afirmación se recoge literalmente en el apartado 129 de la referida sentencia del Caso Bosman que dice "por consiguiente las cláusulas de nacionalidad (que son aquellas que no se refieran a encuentros específicos entre equipos representativos de su país sino que se aplican a todos los encuentros oficiales entre clubes y por consiguiente a la parte esencial de la actividad ejercida por los jugadores profesionales) no pueden ser consideradas como conformes al artículo 48 del Tratado so pena de privar a dicha disposición de su efecto útil y de suprimir el derecho fundamental de acceder libremente a un empleo que dicha disposición atribuye individualmente a todo trabajador de la Comunidad".

Pero llegados a este punto hemos de preguntarnos si los razonamientos anteriores plenamente aplicables a los deportistas profesionales ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea pueden aplicarse a ciudadanos de estados extracomunitarios en virtud de normas internacionales bilaterales suscritas entre la propia Unión y terceros Estados y más concretamente en el caso que nos ocupa a los ciudadanos de Bielorrusia. La Comunidades Europeas en su momento suscribieron el 18 de diciembre de 1989 un Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Comercial y Financiera con la entonces existente Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas debido a la desintegración del Estado Soviético al mismo siguió el Acuerdo de Colaboración de 24 de junio de 1994 suscrito entre la Unión Europea y la Federación Rusa y el Acuerdo de Colaboración suscrito entre la Unión Europea y Bielorrusia el 6 de marzo de 1995 posteriormente el 8 de diciembre de 1999 se ha suscrito un Tratado de Unión entre la Federación Rusa y Bielorrusia. El artículo 23 del acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Federación Rusa establece que la Comunidad y sus Estados miembros velarán porque el trato que se conceda a los nacionales de dicho país legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no implique ninguna discriminación por motivo de nacionalidad por lo que respecta a las condiciones de trabajo la remuneración o el despido en comparación con los nacionales de ese mismo Estado. A la vista de la normativa expuesta es obligado concluir que un ciudadano de Bielorrusia como el actor una vez que dispone de todos los requisitos para trabajar legalmente en España no puede ser objeto de limitación de ningún tipo basada en el hecho de su nacionalidad que haga que su situación sea distinta a la que disfrutan los nacionales comunitarios para desempeñar sus servicios profesionales en territorio español pues ello necesariamente ha de considerarse como un hecho de naturaleza discriminatoria basado en la circunstancia de la nacionalidad del deportista circunstancia que claramente ha querido ser desterrada por los tratados de cooperación suscritos por la Unión Europea y la Federación Rusa y Bielorrusia cuyos tenores literales no admiten duda de ningún tipo. Y como quiera que conforme al artículo 96 de la Constitución Española "Los tratados internacionales validamente celebrados una vez publicados oficialmente en España formarán parte del ordenamiento interno" las normas comunitarias son de aplicación directa en España que es un Estado miembro de la Unión Europea.

En el caso más concreto de los deportistas profesionales el establecimiento por parte de los reglamentos de asociaciones o federaciones deportivas de los Estados miembros de la Unión de las denominadas cláusulas de nacionalidad es decir aquellas que limitan el derecho de los nacionales de otros estados miembros a participar como jugadores profesionales en competiciones deportivas de ámbito nacional entre clubs al afectar a la parte esencial de la actividad ejercida por los jugadores profesionales son contrarias al derecho Comunitario y sus principios informadores al suponer un tratamiento discriminatorio en las condiciones de trabajo basado en el único criterio de la nacionalidad del deportista. Y en cuanto a los ciudadano que como el actor son nacionales de Bielorrusia en atención al tratado bilateral suscrito entre ese país y la Unión Europea hemos de aplicar los mismos criterios que para los deportistas profesionales comunitarios. Por lo tanto, consideramos que la Real Federación Española de Balonmano en cumplimiento de las normas de Derecho Comunitario europeo aplicables directamente en España debe de expedir en favor del actor una licencia de jugador español o comunitario u otro tipo de licencia o habilitación que independientemente de la denominación que se le otorgue le conceda los mismos de derechos que a éstos y en la misma medida en el desempeño de su actividad como deportista profesional.

Habiéndolo entendido así el magistrado de instancia procede la desestimación del motivo y por su efecto del recurso interpuesto por la representación de la Real Federación Española de Balonmano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gáldar procediendo la confirmación de la misma.

SEXTO.- En aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede decretar, con respecto a las costas causadas los pronunciamientos pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Real Federación Española de Balonmano contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL de Gáldar de fecha 17 de marzo de 2001, confirmando íntegramente la misma.

Se condena en costas a la recurrente Real Federación Española de Balonmano incluyendo los honorarios del Letrado de fa parte contraria que se calculan en 90.000 pesetas.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar, el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BBV cta número: 3537/000066 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si ha condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 50.000 pts en la entidad de crédito B.B.V. c/c 2410000066 N° proc y año, clave 4043, Oficina Génova n° 17 de Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA

SECRETARIO JUDICIAL Sr./Sra. María Eugenia Calamita Dominguez

En los mismos fecha y lugar que la sentencia, de la que trae causa esta diligencia, la pongo yo, el/la Secretario Judicial, para hacer constar que la misma ha sido notificada, el día 23 enero 2002 y mediante correo certificado con acuse de recibo conteniendo copia entera de dicha resolución, tanto a las partes, como al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que doy fe.

Fdo. El/La Secretario Judicial.

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