Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1044/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 422/2018 de 17 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1044/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100792
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1942
Núm. Roj: STSJ CLM 1942/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01044/2018
c/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0001661
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000422 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000780 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Gustavo
ABOGADO/A: SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A. GEACAM
ABOGADO/A: SILVIA FERNANDEZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1044
En el Recurso de Suplicación número 422/18, interpuesto por la representación legal de Gustavo ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 7 de diciembre
de 2017 , en los autos número 780/16, sobre despido, siendo recurrido GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL DE
CASTILLA LA MANCHA S.A. (GEACAM)
Es Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de D. Gustavo , en reclamación por despido y declaro que el cese de la demandante constituye un despido objetivo del que es responsable la empresa GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA SA (GEACAM).
Que condeno a la GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA SA (GEACAM), a que pague al actor la cantidad de 319,14 euros como indemnización por despido objetivo'.
SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '1º.- El demandante D. Gustavo , ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad de fecha 1/06/2016 con la categoría profesional de especialista forestal día en el retén de Cifuentes y percibiendo una retribución de 1.389,10 euros mensuales, que comprende la parte proporcional de pagas extraordinarias.
. Admitido por las partes y documental obrante en los ramos de prueba de las partes.
2º.- Para la contratación las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, para el periodo de 1/6/2016 hasta el 30/09/2016.
Se expresaba en el contrato que tenía por objeto la campaña de extinción de incendios forestales de Castilla-La Mancha de 2016, según encargo realizado por la Consejería de Agricultura, Medio ambiente y Desarrollo Rural dentro de las campañas de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla-La Mancha 2016-2020.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la empresa demandada.
3º.- Que el 30/9/2016 finalizaba la prestación de servicios y el demandante ha recibido la cantidad 2.755,83 euros de la empresa demandada.
. No controvertido.
4º.- Que el demandante en años anteriores ha prestado servicios para la empresa demandada suscribiendo los correspondientes contratos temporales, en las modalidades de eventual por circunstancias de la producción.
. Bloque documental número 3 de la empresa demandada.
5º.- La demandante ha sido contratada a través de la denominada bolsa de empleo de la empresa demandada.
. No controvertido.
6º.- La Consejería de Agricultura viene encargando a la empresa demandada las campañas de extinción de incendios mediante el institución jurídica de encomienda de gestión.
. Documentos números 6 y 7 del ramo de prueba de la empresa demandada.
7º.- La Ley 1/2006, de 23 de marzo, de las Cortes regionales aprobaba la creación de la Empresa Pública Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha, S.A.
Siendo su finalidad, según el artículo 1, disponer del instrumento al servicio de la política medioambiental, agraria y de desarrollo rural de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.
El objeto, según el artículo 3, la elaboración, desarrollo, gestión y ejecución, de planes, proyectos, infraestructuras, obras y programas de actuación relacionados, directa o indirectamente, con el medioambiente, la gestión integral de residuos, la prevención y extinción de incendios forestales, el desarrollo rural, la gestión y explotación de actividades económicas relacionadas con los recursos o valores medioambientales, con la investigación y desarrollo de tecnologías adecuadas, así como la prestación de servicios que se estimen necesarios para el interés público en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, encaminados a la conservación y mejora de la calidad del medio ambiente y del desarrollo rural.
El objeto social de la empresa consta en el artículo 2 de los Estatutos sociales.
. Hechos de general y público conocimiento por constar en páginas web de la empresa, Junta de Comunidades y por haber sido objeto de publicación en diarios oficiales.
8º.- Se aplica a la relación laboral el III convenio colectivo para el personal de empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de Castilla-La Mancha.
. Documento número 1 del ramo de prueba de la empresa demandada.
8º.- Que se ha celebrado conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin avenencia.
. Documental acompañada con la demanda.
9º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical de los trabajadores, si bien consta su afiliación sindical'.
TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Guadalajara por la que se estimó parcialmente su demanda, declarando que el cese del actor constituyó un despido objetivo, debiendo abonársele como indemnización la cantidad de 319,14 euros.
La sentencia recurrida declara probado que el actor ha prestado servicios por cuenta de la entidad demandada desde 1 junio 2016 como Especialista forestal.
Tal relación laboral se articuló mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios entre 1 de junio y 30 de septiembre de 2016.
En dicho contrato se indicaba que su objeto era la campaña de extinción de incendios forestales de Castilla-La Mancha de 2016, según encargo realizado por la Consejería competente dentro de las campañas de prevención y extinción de incendios forestales 2016-2020.
En años anteriores el actor hubo sido contratado también por la entidad demandada mediante contratos de carácter eventual.
El llamamiento del actor tuvo lugar como consecuencia de figurar incluido en la bolsa de empleo de la demandada.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera que las funciones desempeñadas por el actor no son de carácter eventual, al haber sido las habituales en la actividad ordinaria de la empresa demandada, respondiendo a necesidades permanentes de ésta.
Sobre la base de lo anterior, la sentencia recurrida considera que resultan de aplicación las previsiones establecidas para un cese o extinción por causas objetivas, siendo ésta la figura a la que tendría que haber acudido la demandada, por lo que establece las consecuencias previstas para tal calificación jurídica.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, dado que ésta habría irrogado indefensión al incurrir en incongruencia, por no haber resuelto todas las cuestiones debatidas, siendo que lo sostenido por la parte actora era que el contrato eventual no se ajustó a las exigencias legales, tratándose por tanto de un contrato fraudulento, lo que debería llevar a considerar que la relación laboral era por tiempo indefinido, y por tanto el cese habría de calificarse como un despido improcedente.
La doctrina judicial viene entendiendo (por todas, STSJ Canarias de 2 septiembre 2013 -rec 7/2013-) que 'la nulidad es un remedio extraordinario que debe evitarse en lo posible, por el traumatismo procesal que conlleva, que choca con el principio de celeridad que preside el proceso laboral ... y así esta Sala ha declarado que no sólo es preciso que se cometa una infracción procesal, sino que ésta debe ser grave y manifiesta y, muy especialmente, debe causar indefensión efectiva, conforme con lo que disponen los arts.
191.a LPL (actualmente 193-a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), 238.3.º, 240.1 y 241.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indefensión efectiva en la que abunda la doctrina jurisprudencial constitucional ( STCo 124/94 ) y, aún más sólo cuando tal indefensión no pueda ser corregida con instrumentos menos drásticos, como puede ser, entre otras y en el particular trámite del recurso de suplicación laboral, a través de otros motivos del recurso (de revisión fáctica y/o de crítica jurídica) ..., razones todas ellas que justifican este criterio resistente a la nulidad'.
En el presente caso el defecto que el recurrente imputa a la sentencia de instancia puede ser corregido mediante otros cauces procesales distintos de la declaración de nulidad de actuaciones, tal como la propia parte recurrente interesa en el siguiente motivo de su recurso, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 51 , 52 , 53 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 105 , 110 , 122 y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Se señala al respecto que de ningún modo puede predicarse la existencia de un despido objetivo procedente, pues, aun cuando se entendiera que la empresa podría haber acudido a este expediente, lo cierto es que no lo hizo así, ni cumplió con las formalidades legales establecidas en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , al no haber entregado comunicación de cese objetivo al actor ni haber puesto a su disposición la correspondiente indemnización legal.
Considera el recurrente que, al entenderse por el órgano judicial que las funciones desempeñadas por el actor no son de carácter eventual -por haber sido las habituales en la actividad ordinaria de la empresa demandada, respondiendo a necesidades permanentes de ésta-, el contrato eventual no se ajustó a las exigencias legales, tratándose por tanto de un contrato fraudulento, lo que debe llevar a considerar que la relación laboral era por tiempo indefinido, y por tanto el cese del actor debe calificarse como un despido improcedente. En definitiva se interesa que se emita el oportuno pronunciamiento en tal sentido.
El motivo debe estimarse.
Partiendo de la propia declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, en que se indica que las funciones desempeñadas por el actor no eran de carácter eventual sino que eran las habituales y ordinarias en la empresa demandada y respondían a necesidades permanentes de ésta, ha de considerarse que la utilización de la modalidad 'eventual por circunstancias de la producción', prevista para 'cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran' (de conformidad con los artículos 15-1-b del Estatuto de los Trabajadores y 3 del real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre ) no resultó ajustada a Derecho, sin que tampoco pueda acogerse en apoyo de la utilización de dicha modalidad 'eventual' el dato de que su objeto era la campaña de extinción de incendios forestales de Castilla-La Mancha de 2016, según encargo realizado por la Consejería competente dentro de las campañas de prevención y extinción de incendios forestales 2016-2020, pues ello no equivale en modo alguno a una eventualidad por circunstancias productivas; sin que por otro lado proceda examinar la posible utilizabilidad de otras modalidades de contratación temporal (como la referida a obra o servicio determinado) por cuanto que ello no ha sido suscitado y en todo caso no es esta última la modalidad contractual a la que se ha acogido formalmente la prestación de servicios.
La utilización de una modalidad temporal fuera de los supuestos establecidos por la legislación laboral implica con carácter general la consideración de la relación laboral como por tiempo indefinido, de conformidad con el artículo 15-3 del Estatuto de los Trabajadores .
Como consecuencia de ello, el cese del actor ha de considerarse como un despido improcedente, resultando de aplicación por tanto lo dispuesto en los artículos 55-4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108-1 y 110 de la Ley procesal laboral , con los efectos inherentes.
No son aplicables, como considera la sentencia recurrida, las previsiones establecidas para el cese por causas objetivas ex art. 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse cumplido en modo alguno por la empleadora las formalidades establecidas para tal cese objetivo, no habiéndose entregado comunicación escrita indicado causas de índole objetiva (económicas, técnicas, organizativas o de producción), ni habiéndose puesto a disposición del trabajador la indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio (véase el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores ), siendo que tales incumplimientos formales implican la declaración de improcedencia del despido, aun cuando materialmente pudiera entenderse que podrían concurrir causas de índole objetiva justificadoras del cese.
En relación con la antigüedad laboral del actor, debe tomarse la de 1 de junio de 2016, pues, si bien en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida se recoge que el demandante en años anteriores estuvo prestó servicios para la empresa mediante contratos temporales, no se ha acreditado la concurrencia de las circunstancias necesarias para que tal relación laboral pudiera considerarse de 'fijo discontinuo' y en consecuencia hubiera que tomar en consideración una mayor antigüedad laboral. Tampoco en el desarrollo del recurso se pide tal consideración ni se concretan los eventuales efectos de aquélla.
Para la cuantificación de la indemnización legal por despido improcedente acudimos a la tabla informática de cálculo aritmético disponible en la página web del Consejo General del Poder Judicial, cuyo algoritmo se encuentra acomodado a los mencionados preceptos legales. Y así, Fecha de inicio: 1/6/2016 Fecha de finalización: 30/9/2016 Número de días: 122 Número de meses: 4 Salario bruto: mensual Importe: 1389,10 Sueldo diario: 45,54 DESPIDO IMPROCEDENTE -- Sueldo diario x meses x 2,75: 500,99
CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996 )- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art.
235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por don Gustavo frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara de fecha 7 de diciembre de 2017 , en autos nº 780/2016 de dicho juzgado, siendo parte recurrida GEACAM, S.A., en materia de Despido. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.En su lugar, estimamos la demanda formulada por el actor frente a la empresa GEACAM, S.A. y declaramos improcedente el despido del trabajador.
En consecuencia, condenamos a la empresa demandada a optar entre: a) La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30 de septiembre de 2016), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien b) El abono de una indemnización de 500,99 euros (QUINIENTOS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS). En tal caso, la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha en que la parte actora cesó efectivamente en el trabajo.
La citada opción empresarial deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado que dictó la sentencia de instancia (juzgado de lo social número 1 de Guadalajara) -art. 110-3 de la LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -.
En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0422 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
