Sentencia SOCIAL Nº 1044/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1044/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 746/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1044/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101041

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1459

Núm. Roj: STSJ AS 1459/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01044/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003109
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000746 /2019
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000093 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña LA MESA DEL FONDO SL
ABOGADO/A: JORGE JUAN SOUTO MARIÑAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Fausto , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: MONICA ALONSO GARCIA, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1044/19
En OVIEDO, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN
MORILLO y Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000746/2019, formalizado por el LETRADO D. JORGE JUAN
SOUTO MARIÑAS en nombre y representación de LA MESA DEL FONDO SL, contra la resolución dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES
0000093/2017, seguidos a instancia de D. Fausto frente a LA MESA DEL FONDO S.L., Y FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Fausto presentó demanda contra LA MESA DEL FONDO S.L. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, sobre reclamación en ejecución de despido.



SEGUNDO: Con fecha 19 de noviembre de 2018 se dictó Auto en el que se despachaba orden general de ejecución a favor de D. Fausto , contra esta resolución se interpuso la parte demandada recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 20 de diciembre de 2018 , interponiendo frente al mismo recurso de suplicación que fue impugnado de contrario.



TERCERO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de marzo de 2019.



CUARTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La representación letrada de la empresa ejecutada La Mesa del Fondo S.L interpone recurso de suplicación contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2018, el cual viene a confirmar en todos sus extremos. En este auto se acordaba despachar orden general de ejecución a favor del ejecutante frente a la empresa ejecutada (La Mesa del Fondo S.L) por importe de 5.365,62 euros de principal, más 804 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses y costas.

En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por el ejecutante, se articulan tres motivos de suplicación, los dos primeros al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y el tercero al amparo del apartado c) del mismo precepto legal .

La parte recurrente reconoce que el auto impugnado no contiene una relación de hechos probados, si bien afirma que dentro de su contenido se establecen una serie de hechos que se estiman probados por la juzgadora de instancia, concretando un total de cinco que enumera y reseña con los ordinales uno a cinco en el escrito de formalización. Y son estos hechos a los que se refieren sus peticiones revisoras contenidas en los dos primeros motivos del recurso, y que son las siguientes: 1- pide la modificación del hecho probado que enumera como tercero y que dice 'No consta que se haya trabado embargo sobre el resto de las cantidades, que no fuese la indemnización, fijadas en el procedimiento, si bien el trabajador, cuando se le dio traslado, mostro conformidad en que se consignase en el Juzgado de Mieres las diferencias existentes entre el total de los salarios de tramitación y la prestación de desempleo percibida, según consta en escrito de fecha 27 de diciembre de 2017, de ahí que se haya permitido esa consignación en el Juzgado'.

Su pretensión es que se sustituya ello por el siguiente texto que propone: 'El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mieres, en el procedimiento de EJECUCION FORZOSA EN PROCESO DE FAMILIA 0000083/2016, libró oficio de fecha 18 de diciembre de 2017 dirigido a la mercantil LA MESA DEL FONDO S.L. con el siguiente tenor literal: 'Pongo en su conocimiento que se ha decretado el embargo sobre el crédito (indemnización) que el ejecutado, D. Fausto , con D.N.I. número NUM000 , tiene frente a Uds.

en el importe de 8.146,97 euros. Por tanto al vencimiento de dicho crédito, y caso de haber vencido, al recibo de dicha comunicación, deberá ingresar dichas sumas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial abierta en la entidad BANCO DE SANTANDER, con el número 3337-0000-05-0083-16 o, en su caso, participar las razones de no hacerlo. Al propio tiempo, se advierte del contenido del artículo 1165 del Código Civil , que establece: 'No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda'. Se significa el deber de colaboración con la Administración de Justicia impuesto por el artículo 591 de la L.E.C . a todas las personas y entidades públicas y privadas'.

Afirma que el íntegro contenido de tal hecho se acredita con el Oficio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mieres de fecha 18 de diciembre de 2018 que consta incorporado en los autos y que fue aportado por dicha parte ejecutada con el escrito presentado de fecha 6 de febrero de 2019.

2- pide la sustitución de los hechos probados que enumera como cuarto y quinto que son del siguiente tenor literal: -La cantidad de 5.365,62 euros que se había fijado correspondientes a salarios de tramitación, y que se habían descontado de la cantidad que la empresa estaba obligada a pagar porque tenía que abonarla ella directamente al servicio público, no ha sido abonada en ningún momento por la empresa.

-La empresa solo abonó la cantidad correspondiente a la indemnización mediante su consignación en el Juzgado de Mieres, y la cantidad de 5.081,45 euros que se había fijado en el providencia de 8 de junio, pero no abonó ni al servicio público de empleo ni al trabajador la cantidad fijada para el reintegro de las prestaciones de desempleo coincidentes con los salarios de tramitación, por lo que es evidente que tiene que pagar esa cantidad de 5.365,62 al trabajador.

Su pretensión es que ambos sean sustituidos por el siguiente texto: 'LA MESA DEL FONDO S.L. ha efectuado los siguientes pagos en beneficio del trabajador D. Fausto : 30 de diciembre de 2017, en concepto de retenciones de IRPF y Seguridad Social la cantidad de 1.643,01 euros.

8 de mayo de 2018, se pagó la cantidad de 1.592,50 euros, mediante su ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mieres, en cumplimiento de orden de embargo decretada por ese órgano judicial en el procedimiento EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000083/2016 seguido contra el trabajador por impago de la pensión de alimentos de sus hijos.

18 de junio de 2018, se pagó la cantidad de 5.081,45 euros, igualmente mediante su ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mieres, en cumplimiento de la orden de embargo decretada por este órgano judicial en el procedimiento EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000083/2016 seguido contra el trabajador por impago de la pensión de alimentos de sus hijos 27 de agosto de 2018, pago de la cantidad de 461 euros, ingresada en la cuenta de Depósitos y Consignaciones IBAN ES55-0049-3569-9200.0500.1274 en CONCEPTO: 3358-0000-64-0093.17 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, correspondiente a la presente ejecución forzosa, en concepto de vacaciones no disfrutadas.

27 de noviembre de 2018, ingreso de la cantidad de 2.061,25 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mieres, en cumplimiento de la orden de embargo decretada por este órgano judicial en el procedimiento EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000083/2016, por alimentos a los hijos del trabajador cumpliendo la orden de embargo 27 de noviembre de 2018, ingreso de la cantidad de 657,09 euros ingresadas en la cuenta de Depósitos y Consignaciones IBAN ES55-0049-3569-9200.0500.1274 en CONCEPTO: 3358-0000-64-0093.17 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, correspondiente a la presente ejecución forzosa.

31 de enero de 2019, ingreso de la cantidad de 543,27 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones IBAN ES55-0049-3569-9200.0500.1274 en CONCEPTO: 3358-0000-64-0093.17 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, correspondiente a la presente ejecución forzosa'.

Alega que dichos pagos están acreditados en el procedimiento y los justificantes acreditativos de su existencia constan relacionados y aportados nuevamente con el escrito de fecha 6 de febrero de 2019, y sostiene que de tal revisión resulta que la mercantil ejecutada ha efectuado pagos en beneficio del trabajador ejecutante por importe de 12.039,57 euros, por lo que si se le obliga a ingresar en el Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad que indica el auto que se impugna, habría pagado dos veces la cantidad de 5.365,62 euros, y casi seguro perdería dicha cantidad toda vez que el trabajador es insolvente.

Es de tener en cuenta que la resolución recurrida no contiene propiamente un relato de hechos probados, al consistir la misma no en una sentencia, sino en un auto, para los que el artículo 248.2 LOPJ prevé que contengan hechos, razonamientos jurídicos y parte dispositiva, y si bien puede tener cabida el acudir a la vía de revisión fáctica del apartado b) del artículo 193 de la LRJS cuando en el auto dictado contiene elementos fáctico de interés para la resolución de la litis, es lo cierto que en el presente caso las pretensiones revisoras de la parte recurrente no resultan atendibles, pues por ella se no se identifica dentro de los folios de las actuaciones, y como era su obligación, donde se encuentra cada uno de los distintos documentos que la sustenta, indicándose por la parte recurrente que todos ellos han sido aportados nuevamente con el escrito de fecha 6 de febrero de 2019 (y por lo tanto con posterioridad al dictado de la resolución que es impugnada), si bien debe de tenerse en cuenta que previamente al dictado de esta resolución, ya por esta Sala se acordó en auto de 29 de marzo de 2019 la inadmisión de la documental aportada por la empresa recurrente junto con el escrito de formalización del recurso, que era una reiteración de lo que por dicha parte se había presentado ante el Juzgado de lo Social en fecha 7 de febrero de 2019, por lo que dicha documental no puede servir para lograr alcanzar la revisión de hechos probados. En todo caso el oficio de 18 de diciembre de 2017 del Juzgado de Mieres en el que sustenta la revisión, y que en realidad figura incorporado al folio 43 vuelta de las actuaciones es el mismo que sirve a la juzgadora de instancia para formar la convicción que expresa de que el nuevo embargo posterior habido sobre el crédito que el actor tuviese, lo era sobre la indemnización, sin que conste que por el Juzgado de Mieres se hubiera trabado embargo sobre el resto de cantidades que no fuesen indemnización.



SEGUNDO.- Ya al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se formula el tercer motivo de suplicación en el que se alega la vulneración de los artículos 1157 , 1158 y 1165 del Código Civil .

Alega que en el presente caso la mercantil ejecutada recibió oficio notificando el embargo sobre el crédito que el ejecutado (ejecutante en el presente procedimiento) tiene frente a la empresa Mesa del Fondo SL en el importe de 8.146,97 euros. Manifiesta que la deuda retenida es el importe de 8.146,97 euros toda vez que el oficio indica embargo sobre el crédito por dicha cantidad sin que el vocablo contenido entre paréntesis (indemnización) se esté utilizando en dicho oficio en sentido técnico, resultando absurdo que un juzgado embargue un crédito por importe de 8.146,97 euros, y después limite el embargo a la indemnización por despido y no comprenda los salarios de tramitación, los cuales sostiene que tienen naturaleza indemnizatoria.

Afirma que a mayor abundamiento existe conformidad del trabajador, manifestada por escrito de fecha 2 de julio de 2018, para que se ingresase la cantidad de 5.081,45 euros en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres, la cual dice resultaba innecesaria pues el oficio decretando el embargo no necesitaba la conformidad de D. Fausto para su ejecución. Manifiesta que teniendo en cuenta que la diligencia de embargo del Juzgado de Primera Instancia de Mieres lo es por el crédito de 8.146,97 euros, señala que el pago de esa cantidad en el Juzgado de Mieres no solo redunda en la utilidad de D. Fausto por cuanto que extingue la deuda, sino que es un pago hecho de buena fe por La Mesa del Fondo S.L. Sostiene que consta acreditado que la empresa consignó en la cuenta del Juzgado de Mieres la cantidad total de 8.735,20 euros que ha resultado en beneficio de D. Fausto , pues ha sido destinada a satisfacer las deudas que este tenía en concepto de pensión de alimentos de sus hijos. Dice que además se le ha abonado la cantidad de 1.643,01 euros en concepto de retenciones de IRPF y Seguridad Social, y la de 1661,36 euros ingresados en la cuenta del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo correspondiente a la presente ejecución, por lo que la empresa recurrente acredita como pagado 12.039,57 euros fijada en la providencia de fecha 8 de junio de 2018, que han beneficiado a D. Fausto , por lo que considera que no puede obligarse a la mercantil ejecutada en la ejecución de una sentencia que le obliga a pagar 12.039,57 euros que ya ha pagado en beneficio del trabajador. Sostiene que si se obliga a la empresa a ingresar la cantidad de 5.365,62 euros, ésta tendría que repetir contra el trabajador para recuperar las cantidades que haya pagado en exceso, siendo notorio que tal cantidad no la recuperará puesto que el trabajador es insolvente y no cumple con sus obligaciones legales.

El auto que se recurre en suplicación es el de fecha 20 de diciembre de 2018 , que desestimando el recurso de reposición interpuesto por la empresa La Mesa del Fondo S.L. contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2019 (en el que se acordaba despachar ejecución a favor de la parte ejecutante frente a la empresa La Mesa del Fondo S.L. por importe de 5.365,62 euros en concepto de principal y otros 804 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses y costas), lo vino a confirmar en su integridad.

Para la resolución de la cuestión hemos de partir de los datos y posiciones mantenidas por las partes que resultan de las actuaciones hasta el dictado de la resolución impugnada y de la que trae causa, y que fueron las que sirvieron de base a la misma, prescindiendo por lo tanto de las que son meras manifestaciones de la parte recurrente que ahora se realizan bajo una nueva representación letrada con variación, en muchos casos, de lo anteriormente sostenido, así como de las que no tienen su debido apoyo en el contenido de tales actuaciones, y de los hechos acontecidos con posterioridad pues lo que se ha de resolver es si la decisión de instancia es o no ajustada a derecho conforme a lo actuado hasta entonces. Y tales datos llevan a la confirmación de la resolución impugnada por las siguientes consideraciones: a- la empresa no consta que tuviera más notificación de embargo que la de 200 euros al mes de los salarios periódicos que el actor percibiese en la empresa del año 2016, y posteriormente un nuevo embargo sobre el crédito que el actor tuviese, explicándose expresamente que se trataba de la indemnización. El Juzgado de Mieres decreta el embargo sobre la indemnización sin que conste que lo hiciera por cantidades distintas de tal concepto, y lo que no puede pretender la parte recurrente es que se entienda dentro de lo embargado conceptos distintos al que claramente fue acordado e indicado por el referido juzgado.

b- la presente ejecución dimana de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017 que declaro el despido del actor habido como improcedente con las consecuencias legales, fijándose el importe de la indemnización en la cuantía de 1.875,45 euros. También resultaba condenada la empresa al abono de 461 euros por el concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2017. Instada la ejecución por no readmisión se dictó auto el 30 de noviembre de 2017 declarando extinguida la relación laboral, y declarando el derecho del actor a percibir una indemnización en cuantía de 2.596,77 euros y salarios de tramitación por importe de 9.442,8 euros, indicándose en su parte dispositiva que de dichas cantidades la empresa debería restar las correspondientes a las reclamadas en la ejecución forzosa Familia 36/2017 del Juzgado de Mieres, cantidades que ascendían a 1.592,5 euros.

c- tras varios escritos cruzados de las partes fue dictada providencia por el Juzgado de lo Social en fecha 8 de junio de 2018, en la que se acordaba que la cantidad total, por la que debía seguirse la ejecución frente a la empresa La Mesa del Fondo SL, ascendía a la suma de 5.081,45 euros. En ella se partía de que de la cantidad total adeudada por la empresa (que ascendía a 12.039,57 euros), debían de descontarse 1.592,50 euros de la ejecución forzosa seguida por el Juzgado de Primera Instancia de Mieres (ejecución familia 36/2017), y otros 5.365,62 euros que se correspondían con las prestaciones de desempleo percibidas hasta el 30 de noviembre de cuyo reintegro era responsable el empresario (en dicho momento el expediente de devolución de prestaciones se estaba siguiendo frente al empresario que por lo tanto era el obligado a reintegrar dicha cantidad). Dicha providencia, que no fue recurrida, devino firme.

d- la cantidad de 5.365,62 euros, que en la providencia de 8 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social se había descontado de la cantidad que la empresa estaba obligada a pagar, y que se había fijado como correspondiente a salarios de tramitación (que debían devolverse al Servicio Público de Empleo por el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2017), no ha sido abonada en ningún momento por la empresa, la cual consignó en el Juzgado de Mieres el 18 de junio de 2018 la cantidad de 5.081,45 euros, que no se correspondía con la cantidad que estaba pendiente de ser reintegrada por el empresario en el Servicio Público de Empleo Estatal (que posteriormente ha dictado resolución que deja sin efecto el procedimiento de responsabilidad empresarial iniciado), sino que se correspondía con la diferencia que existía entre los salarios de tramitación reconocidos al trabajador y la prestación por desempleo que había de ser reintegrada, y con la diferencia de la indemnización reconocida (una vez descontada la cantidad de 1.592,50 euros correspondiente a la ejecución forzosa de Mieres).

e- por el Servicio Público de Empleo se inició un procedimiento sobre revocación de prestaciones al aquí ejecutante, declarándose indebida las prestación percibida en periodo coincidente con los salarios de tramitación. Como indica la juzgadora de instancia la empresa ejecutada no ha abonado esos 5.365,62 euros que inicialmente se le habían descontado de la cantidad total por la que debía seguirse la ejecución frente a la misma (y que se correspondían con salarios de tramitación correspondientes al trabajador a cuyo abono venía obligado por la sentencia dictada y el auto posterior de extinción de la relación laboral), ni tampoco ha procedido a su reintegro al Servicio Público de Empleo, sucediendo que el trabajador ahora tiene que reintegrar a dicho servicio esa cantidad de 5.365,82 euros, la cual le tiene que ser abonada por la empresa que es la que resulta estar obligada a pagar a aquél los salarios de tramitación conforme a las resoluciones de las que dimana la presente ejecución, en la que por otro lado no consta que exista una orden de embargo alguna acordada por el Juzgado de Mieres, ni tampoco consta que las notificaciones de embargo efectuadas a la empresa lo hayan sido por conceptos distintos de la indemnización, y lo que no puede hacer la empresa es decidir por sí misma, no existiendo acuerdo de embargo, el destino que da a las cantidades que resulta obligada a pagar al trabajador ejecutante sin contar con la aquiescencia o conformidad del mismo.

f- resultando obligada la empresa ejecutada a abonar al trabajador ejecutante la suma de 5.365,62 euros para el posterior abono por el mismo al Servicio Público de Empleo de dicha cantidad, resulta plenamente ajustada a derecho la providencia dictada el 17 de septiembre de 2018 en la que se acordaba requerir a la empresa La Mesa del Fondo SL para que procediera a ingresar en la cuenta del Juzgado la cantidad de 5.365,62 euros para su entrega al ejecutante y el cumplimiento de sus obligaciones con el Servicio Público, lo que fue reiterado en posterior diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2018 con el apercibimiento de que de no verificarlo se iniciaría la vía de apremio, a la que siguió, habiendo devenido firmes ambas resoluciones, el auto dictado el 19 de noviembre de 2018 que acordó el despacho de ejecución por ese importe de 5.365,62 euros, y que fue confirmado por el posterior de fecha 20 de diciembre de 2018.

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa LA MESA DEL FONDO S.L. contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social n1 1 de Oviedo en los autos de ejecución nº 93/2017, y que desestimaba el recurso de reposición que había sido interpuesto por dicha parte contra el anterior auto de 19 de noviembre de 2018, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará, firme la presente resolución, el destino legal, y a abonar a la Letrada de la parte impugnante, en concepto de honorarios, la suma de 600 euros, más IVA.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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