Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1044/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 825/2018 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1044/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100309
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1742
Núm. Roj: STSJ CLM 1742/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01044/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2016 0001008
Equipo/usuario: EMG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000825 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000960 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Ángel
ABOGADO/A: ANGEL GUIJARRO CHARCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGIO LACORT CABRERA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 825/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Usuario: EMG
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1044/19
En el Recurso de Suplicación número 825/18, interpuesto por D. Jose Ángel , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho , en
los autos número 960/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido por FRATERNIDAD MUPRESPA,
INSS Y TGSS .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: DESESTIMO la demanda formulada por D. Jose Ángel , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA LA FRATERNIDAD- MUPRESPA (Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 275), absolviendo a las mismas de los pedimentos deducidos de la demanda.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Que el actor, D. Jose Ángel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.965, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (nº NUM002 ), siendo su profesión habitual la de 'Albañil'.
SEGUNDO.- Que en fecha 26 de Febrero de 2.012 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en traumatismo ocular penetrante en el ojo izquierdo; en fecha 13 de Marzo de 2.012 sufrió un desprendimiento de retina de dicho ojo que fue tratado con láser, siendo intervenido quirúrgicamente de desprendimiento de retina en fecha 12 de Junio de 2.012, siendo diagnosticado después de intervención de 'correctomía + iridectomía sectorial nasal postraumática, afaquia intracápsulta y realizándose vitrectomía más implante de lente intraocular (LIO)', presentando por ello una agudeza visual de 1 en el ojo derecho y en el ojo izquierdo 'mala percepción de la luz'.
TERCERO.- Que a resultas de dicha situación del actor, el Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) en reunión de fecha 13 de Febrero de 2.013, estableció como lesiones 'secuelas de accidente de trabajo por traumatismo ocular penetrante en ojo izquierdo', y unas limitaciones orgánicas y funcionales de 'agudeza visual en el ojo derecho de 0,98, ojo izquierdo visión de bultos, cuenta dedos a 0,20 cm., no distingue colores', por lo que en base a ello le fue reconocida una Incapacidad Permanente en grado de Parcial para su profesión habitual de 'albañil'.
CUARTO.- Que en fecha 3 de Febrero de 2.016 el actor presentó solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente, al aducir que la lente que se le implantó había subluxado, causando baja por Incapacidad Temporal (I.T.) el día 15 de Octubre de 2.015 por sensación de mareo, falta de visión y dolor en el ojo. Siendo examinado por la Mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESPA (Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 275), con la que tenía cubiertas las contingencias profesionales, la misma emitió Informe en fecha 26 de Noviembre de 2.015, constatando que el actor padecía diabetes Mellitus en tratamiento desde hace unos 5 años, y que el actor refiere mareo, dolor ocular y que se le pone el ojo muy rojo. La agudeza visual es de 1 en el ojo derecho y en el ojo izquierdo mala percepción de la luz. La presión intraocular (PIO) es de 14,15 mmHG (dentro de la normalidad); según la biomicroscopia realizada al actor, se observó blefaritis y polo anterior normal en ojo derecho, en ojo izquierdo hiperemia conjuntival nasal, pterigium vascularizado, hernia iris adelgazamiento escleral a las 10-11 h. pupila desplazada nasal y LIO pigmentada subloxada; en el Fondo de ojo derecho: polo posterior normal microaneurismas en la periferia y alguna hemorragia, no se ven exudados; concluyendo como 'Diagnóstico' que el actor padece una 'retinopatía diabética incipiente en ojo derecho'.
QUINTO.- Tramitándose el correspondiente expediente administrativo, se emitió Informe de Valoración Médica en fecha 16 de Febrero de 2.016 el que se constató 'agudeza visual en el ojo izquierdo refiere luz, Fondo de ojo desprendimiento de retina, subluxación LIO; agudeza visual ojo derecho 0,9 con estenopeico 1, y Fondo de ojo compatible con la normalidad', concluyendo como deficiencias: 'secuelas de traumatismo ocular penetrante ojo izquierdo', y unas limitaciones orgánicas y funcionales de ojo izquierdo: 'amaurosis, percibe luz'.
SEXTO.- Que en base a lo anterior, mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) de fecha 17 de Febrero de 2.016, con efectos de 4 de Abril de 2.016, le fue reconocido al actor una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual 'Albañil, RETA'. Contra la misma la Mutua La Fraternidad interpuso reclamación previa aduciendo que el cuadro clínico del actor y las limitaciones orgánicas y funcionales que padecía eran similares a las que motivaron su anterior reconocimiento de un grado Parcial de Incapacidad Permanente, por lo que el actor no había sufrido un agravamiento que justificase el reconocimiento de un grado superior de Incapacidad Permanente. Dicha reclamación fue estimada mediante nueva Resolución de la Entidad Gestora de fecha 17 de Noviembre de 2.016, calificando al actor afecto a una Incapacidad Permanente Parcial, agotándose el trámite administrativo previo.
SÉPTIMO.- Que según Informe del Servicio de Oftalmología del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca (dependiente del SESCAM), de fecha 22 de Enero de 2.016, se aprecia que el actor conserva una agudeza visual de 0,9 en el ojo derecho, con estenopeico de 1, y en el ojo izquierdo refiere sólo luz; en la biomicrospoia (BMC) el ojo derecho es compatible con la normalidad, y en el ojo izquierdo cornea transparente subluxación LIO inferior. En el Fondo de ojo: el ojo derecho es compatible con la normalidad y en el ojo izquierdo retina aplicada, nervio de aspecto fisiológico. Concluyendo como tratamiento y diagnóstico: punto suelto normal izquierdo, antecedente de trama penetrante ojo izquierdo con subluxación LIO (ya le han recomendado no reintervenirse).
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS se postula la adición de un nuevo hecho probado, octavo de la resolución, que exprese: 'Tiene contraindicados trabajos en los que la visión monocular suponga un riesgo añadido en su actividad laboral'.
El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso la mera afirmación general que se pretenden introducir, por carecer de efectos prácticos sino se relaciona específicamente con actividades concretas, lo que habrá de valorarse en la fundamentación jurídica de la sentencia.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 194.4 de la LGSS , al entender el trabajador recurrente que, dadas las secuelas que en la actualidad presenta, estaría afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador, de profesión habitual albañil por cuenta propia afiliado al RETA, sufrió accidente de trabajo (traumatismo ocular penetrante en ojo izquierdo) a consecuencia del cual tiene 'agudeza visual en el ojo izquierdo refiere luz, fondo de ojo desprendimiento de retina, subluxación LIO; agudeza visual ojo derecho 0,9, con estenopeico 1, y fondo de ojo compatible con la normalidad', y unas limitaciones orgánicas y funcionales de ojo izquierdo: 'amaurosis, percibe luz'.
Por tal razón, por Resolución del INSS de fecha 17/11/2016 (que estima la reclamación previa formulada por la Mutua codemandada frente a la Resolución de 17/02/2016 que reconoció al demandante una incapacidad permanente total) se reconoce al trabajador una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
Conforme al artículo 194.4 de la LGSS /2015, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).
Conforme al artículo 194.4 de la LGSS /2015, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).
Para resolver la cuestión suscitada ha de estarse a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 372/2016 de 4 de mayo, rec. 1986/2014 , que, en relación con la calificación a efectos de incapacidad permanente de la pérdida total de visión en un ojo, conservando la agudeza visual del otro (visión monocular), tiene establecida la siguiente doctrina: 'A) El artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', y en relación con este precepto, como ya tuvo ocasión de señalar la ya citada sentencia de esta Sala de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004 ), 'No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. Exigencia o premisa esencial en todo caso pero que, si cabe, se hace aún más evidente en los supuestos de pérdida de visión parcial, como el que se resolvió en la sentencia que hoy se impugna por medio de este recurso'.
B) Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del demandante en su totalidad, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador- dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%).
C) Como se aduce en el recurso, la doctrina tradicional de esta Sala - sentencias entre otras de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986 , 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990 - ha venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37 , 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS , en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. En este sentido, la reiterada sentencia de 21 de marzo de 2005 , recordaba que, 'Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial ' La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; añadiendo que Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir ' de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia '; y, D ) Finalmente, también la doctrina de esta Sala - sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 - ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta'.
En el presente caso, el demandante de profesión albañil, presenta visión normal en el ojo derecho y pérdida de visión en el ojo izquierdo. Sin duda, dicha limitación visual (visión monocular) tiene una negativa incidencia en el normal desempeño de su cometido habitual, que puede cifrarse en una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, pero sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (nos remitimos a la abundante cita de doctrina judicial al respecto, contenida en la sentencia de instancia). Por ello, ha de considerarse que el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, que ya fue acordada por la entidad gestora es conforme a derecho.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Jose Ángel contra sentencia de 25 de ENERO de 2018, dictada en el proceso 960/2016 del Juzgado de lo Social de Cuenca , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y TGSS, la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0825 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
