Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1044/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1883/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1044/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101045
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3992
Núm. Roj: STSJ AND 3992/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1044/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUAL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA.
SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 30 de abril de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1883/19, interpuesto por DOÑA María Purificación contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 13 de marzo de 2019 en Autos número
275/18 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 7 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA María Purificación contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 275/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 13 de marzo de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª María Purificación contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Dª María Purificación , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 -1962, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, con profesión habitual de peón agrícola.
2º.- Tramitado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador, con solicitud de 11/10/2017, el Inss dicta resolución (folio 35) por la que aprueba en fecha 26/01/2018 la pensión de incapacidad permanente total.
Y ello previo informe médico de sintesis de fecha 17/11/2017 y previo dictamen propuesta de evi de fecha 14/11/2017 (folio 52 de autos) 3º.- La actora presenta diagnósticos documentados de Hnp l4 l5 izda y protusión discal l5 s1, con hemilaminectomia derecha, diabetes mellitus (18 años) en tto con insulina y ad, hta, hipercolesterolemia.
4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
5º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 754, 65 euros mensuales.
6º.- La actora es atendida en la unidad de neurocirugía que en fecha 30/8/2017, con exploración dolor lumbar a movilización de mmii, rot aquileo dcho abolido, hipoestesia en s1 derecha, no lasegue, y juicio clínico lumbociatialgia derecha, no aprecia lesión en columna que justifique dolor y desaconseja cirugía de columna.
A fecha 14/11/2017 la exploración es como sigue: portadora de ortesis lumbar flexible, disminución de movimientos lumbares, con dificultad para pasar de decubito supino a sedestación, caderas libres, no signos de estiramiento citico, rots disminuidos los rotulianos y abolido el aquileo derecho.
La actora es atendida en Unidad de Rehabilitación general que en fecha 30/1/2019 le da el alta con seguimiento por map; con exploración como sigue: dolor a palpación de región lateral de cabezas de metyas de 3º y 4º dedo de pie derecho, comprensión de metas dolorosa, hipoestesia en 3º y 4º dedo y huella plantar normal.
En estudio electromiográfico en mi derecho se aprecian signos de afectación metamerica radicular lumbar L5 de características crónicas. Se hace constar que refiere mejoría clinica con plantillas prescritas y el tto con parches de versatis pero persiste dolor en 2º espacio intermetatarsiano'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 26 de enero de 2018, que la declara afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se modifique el párrafo primero del hecho probado sexto proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el modificado reseñado en negrita: 'La actora es atendida en la unidad de neurocirugía que en fecha 30/8/2017, con exploración dolor lumbar a movilización de mmii, rot aquileo dcho abolido, hipoestesia en SI derecha, no lasegue, y juicio clínico lumbociatialgia derecha, no aprecia lesión en columna que justifique dolor en el pie de la paciente. Puede ser un cuadro de dolor neuropático residual a la ciatalgia que sufrió y desaconseja cirugía de columna' , lo funda en los folios 44 y 45 de los autos, Informe de la Unidad de Neurocirugía citado.
Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
En relación con la posible revisión de hechos probados en sede del recurso de suplicación, aplicando la doctrina jurisprudencial del TS, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre (RJ 20166023), cabe decir lo siguiente: En primer lugar, que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En este caso lo que se pretende que se añada al hecho probado es una simple valoración del médico no un dato objetivado mediante pruebas diagnósticas, por lo que no entendemos que pueda atribuirse a la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo un error que permita sustituir su criterio interpretativo. Y es que la misma sentencia del Alto Tribunal añade, por lo que a este motivo interesa lo siguiente: ' acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 (RJ 2004, 4588) y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' 2.- Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal séptimo, para el que propone la siguiente redacción: ' 7º.- El inspector del INSS al explorar a la actora obtiene los siguientes resultados: portadora de ortesis lumbar flexible. Disminución de movimientos lumbares, con dificultad para pasar de decúbito supino a sedestación. Caderas libres. No signos de estiramiento ciático. Rots disminuidos los rotulianos y abolido el aquileo derecho' , lo funda en el folio 55 de los autos, Informe médico de síntesis.
Dicha pretensión modificadora ha de fracasar, dado que la valoración de la prueba es facultad del juez de instancia, la cual ha de prevalecer, siendo solo revisable en suplicación si ha existido error o arbitrariedad en la misma ( art. 97.2 de la LRJS). En materia de informes médicos y dictámenes periciales, aquel puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por falta de aplicación del art. 194.5 de la LGSS, así como del art. 196.3 de la LGSS, en relación con el art. 17 de la OM de 15-4-69 Habiendo concedido el INSS a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual, interesa mediante la presente demanda que se le reconozca afecta del grado superior, esto es, de una incapacidad permanente absoluta, configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social, como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1- 1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7- 1986 (RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).
La incapacidad permanente absoluta debe ser reconocida a quien, aun con alguna aptitud para realizar ciertas tareas, no tiene facultades para consumar con un mínimo de eficacia los componentes de una cualquiera de las ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Pues bien, del relato de hechos probados, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio, pues si bien, como ya la propia entidad gestora consideró no se encuentra apta para realizar el trabajo de peón agrícola, dadas las limitaciones que le ocasiona su dolencia lumbar, sí puede realizar otros con menos grado de exigencias físicas a dicho nivel. No está justificado, por otro lado, que padezca un dolor que resulte totalmente invalidante.
En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada y desestimarse el recurso interpuesto por la trabajadora.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Purificación , contra Sentencia dictada el día 13 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada, en los Autos número 275/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1883.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1883.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
