Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1044/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 714/2019 de 08 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1044/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100396
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1528
Núm. Roj: STSJ CLM 1528/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01044/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0002018
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000714 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000635 /2017
RECURRENTE/S D/ña INSSY TGSS I.N.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Marcial
ABOGADO/A:
PROCURADOR: SUSANA EVA NAVARRO GABALDON
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. MARIA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a ocho de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1044/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 714/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de INSS-TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete
en los autos número 635/17, siendo recurrido/s Marcial ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente
Dª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 18/02/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 635/17, cuya parte dispositiva establece: «Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Marcial , representado por la procuradora Dª Susana Eva Navarro Gabaldón y asistido por la Letrada Dª María José Pérez Abiétar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social , DEBODECLARAR al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a percibir la prestación prevista legalmente con arreglo a la base reguladora y fecha de efectos prevista en el hecho probado octavo de esta resolución y con cuantos más efectos legales se deriven de la misma, CONDENANDO a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración. »
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO .- El actor, D.
Marcial , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , con profesión habitual de conductor propietario de camión de gran tonelaje, le fue reconocida pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con fecha de efectos 4/07/2014, que estimó su reclamación administrativa previa frente a una denegación previa (folio 50 del expediente administrativo).
En informe de evaluación de capacidad laboral que se emitió como consecuencia del error cometido en la fecha de nacimiento del actor se recoge como deficiencias más significativas: Lumbociatalgia bilateral por estenosis congénita del canal lumbar especialmente a nivel l2-l3 con tornillos y laminectomia L2 y Foraminectomia bilateral L2-L3 y colocación de barras de titanio RHB del CHUA realizó TTO. En tres periodos sin referir mejoría (folio 21 del expediente).
SEGUNDO .- Que interesado por el actor la revisión del grado, se emitió informe médico de revisión de grado, de fecha 24 de mayo de 2017, obrante al folio 33 y siguientes del expediente administrativo, que damos por reproducido, en el que se concluye: Varón de 60 años. Última profesión conductor de camión (6/14). R. Grado: empeoramiento de lumbociatalgia tras 2 nuevas (1 y 11/16). Actualmente síndrome de cirugía fallida, trastorno adaptativo reactivo y patología prostática pendiente de cirugía. Actualmente considero agravamiento con limitación para actividades que requieran sobrecargas ligeras del raquis. Procedería revisión futura.
Que por el EVI se emitió en fecha 5 de junio de 2017 dictamen-propuesta (folio 40 del expediente administrativo), donde se recoge el siguiente cuadro de limitaciones orgáncias y funcionales: 722.93 Otros trastornos y tras. De disco no especif. reg.lumbar Patología degenerativa lumbar, estenosis de canal L2-L3 intervenida (2/13), estenosis de canal L3-L4 intervenida (1/2016) reintervenida con ampliación a L5 (11/16) Trastorno depresivo mayor.
Hiperplasia benigna de próstata.
Entendiendo que no existe una agravación que justifique una modificación del grado de incapacidad.
TERCERO .- La administración demandada dictó resolución en fecha 5 de junio de 2017, por la que acordaba mantener el grado de incapacidad permanente total La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 12 de julio de 2017, (folios 58 y siguientes del exp. Administrativo), que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial con fecha 9 de agosto de 2017 (folio 61 y 62 del expediente administrativo).
CUARTO .- Se da por reproducido los informes médicos aportados en la historia clínica que ha remitido el SESCAM tanto de los servicios especializados como de atención primaria.
Con especial referencia al informe del servicio de Psiquiatría del Hospital Perpetuo Socorro de fecha 23/08/2017 donde se indica: 'El paciente inicio clínica depresiva ansiosa a raíz de molestias dolorosas y limitaciones patología traumatológica de columna vertebral por la que ha sido intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones con pobres resultados. A lo largo de su evolución la clínica depresiva y ansiosa ha ido fluctuando a pesar de los diferentes tratamientos psicofarmacológicos ensayados, influido de forma directa por la enfermedad traumatología referida. En los últimos meses la clínica psiquiátrica ha empeorado por lo que ha requerido valoración urgente al empeorar también las molestias dolorosas'.
Que en posteriores informes del mismo servicio de psiquiatría se destaca que atendida que la clínica del actor es refractaria a los ttos antidepresivos se aconsejaban en lo posible la realicen de intervenciones terapéuticas por la unidad del dolor, practicándose por esta última indicada infiltración sacroilíaca bilateral + infiltración caudal con nula eficacia.
QUINTO .- Se da por reproducido el contenido del informe pericial emitido por el Dr. Jose Miguel , de fecha29 de enero de 2019, ratificado judicialmente, debiendo destacar en particular su conclusión tercera :' Tras evaluar al paciente en los últimos dos años y medio se ha producido un deterior progresivo, con nuevas patologías que han ido agravando la situación basal del paciente, encontrándose a fecha actual dependiente para la mayoría de las actividades de la vida diaria (vestirse, desplazarse, aseo personal, manipulación de dinero, control de economía familiar).
SEXTO .- Que el actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 49% por la Consejería de Bienestar Social de la JCCM con fecha de efectos 11 de enero de 2018, recogiéndose en la valoración de las deficiencias un 15% de limitación por estenosis del canal lumbar y un 33% por el trastorno adaptativo.
SÉPTIMO.- En caso de estimación de la demanda la base reguladora es 1400'19 euros y la fecha de efectos el 6/junio/2017.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS-TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por el actor frente a la resolución del INSS que rechazó la solicitud de revisión de grado de incapacidad permanente, declaró a aquel en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social, mediante el presente recurso que articula a través de un primer y único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente, de lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/2015), al entender que pese al empeoramiento relevante de los padecimientos que dieron lugar al reconocimiento de incapacidad permanente total en 2014, el actor sigue manteniendo capacidad laboral para el desarrollo de otras profesiones u oficios cuyo ejercicio no exija los requerimientos que tiene contraindicados, por lo que no procede el reconocimiento del grado de absoluta, sino el mantenimiento en el de total.
SEGUNDO. - Conviene recordar que el hecho de que la incapacidad sea calificada como permanente no impide que se produzca una calificación errónea o que las lesiones evolucionen provocando una mejoría o un agravamiento del estado inicialmente reconocido, como así lo admitía el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994) y ahora el artículo 200 del RD Legislativo 8/2015. Así, la doctrina jurisprudencial viene entendiendo que para la procedencia de la revisión por agravación de un agrado de invalidez permanente anteriormente reconocido, declarando la existencia de otro superior de los que contempla el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social (ahora art. 194 RD-L 8/2015), no es suficiente que se haya producido la agravación de las dolencias sufridas, sino que es preciso que tal agravación alcance tal entidad cuantitativa o cualitativa que dé lugar a una nueva situación que pueda tener adecuado encaje en el supuesto legal que contemple y defina el nuevo grado que se pretende. Dos son, pues, los requisitos exigidos para que proceda la revisión por agravación de un precedente grado invalidante: uno, que hayan sufrido un empeoramiento las lesiones o dolencias antiguas, y, dos, que esta agravación o empeoramiento configuren una nueva situación patológica que repercuta en tal forma en la capacidad laboral del inválido, que efectivamente la anule por completo, inhabilitándole para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Ello presupone siempre un juicio comparativo, de confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS 15 marzo y 14 abril 1989 [RJ 19891862 y RJ 19892978]).
TERCERO.- Trasladando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, tras la comparación del cuadro clínico que sufría el actor en 2014 cuando fue reconocido en situación de incapacidad permanente total ('Lumbociatica bilateral por estenosis congénita del canal lumbar, especialmente a nivel L2-L3, con tornillos y laminectomía L2 y Foramincectomía bilateral L2-L3 y colocación de barras de titanio RHB del CHUA realizó TTO en tres periodos sin referir mejoría'), con el que consta en el dictamen-propuesta del EVI de 5 de junio de 2017, sobre el que se denegó la revisión solicitada ( 'Patología degenerativa lumbar, estenosis de canal L2-L3 intervenida (2/13), estenosis de canal L2-L3 intervenida (1/16) reintervenida con ampliación a L5 (11/16). Trastorno depresivo mayor. Hiperplasia benigna de próstata'), resulta claro que se ha producido un empeoramiento relevante de los padecimientos que dieron lugar al reconocimiento de incapacidad permanente total en 2014. La propia Administración recurrente lo reconoce expresamente.
Lo que la Sala debe examinar es si el cuadro clínico actual que sufre el actor es susceptible de ser calificado en grado de incapacidad permanente absoluta, como pretendió el actor en su demanda y fue estimado por la sentencia recurrida, o se mantiene dentro de los márgenes del grado de total, como pretende la Administración de la Seguridad Social en su recurso.
En el fundamento de derecho tercero de la resolución de instancia, el Magistrado a quo considera que el actor no solo ha visto agravadas las patologías que sufría a la fecha del reconocimiento de incapacidad permanente total en 2014 ('la práctica de posteriores intervenciones quirúrgicas en la zona lumbar no han conseguido una mejora clínica del paciente, sino que a la postre ha visto reducida su capacidad a ese nivel hasta el punto en que el propio informe de síntesis ha habla de incapacidad a leves esfuerzos a nivel de raquis lumbar'), sino que han aparecido otras, especialmente las de naturaleza psiquiátrica ( 'además la existencia de esa dolencia ha determinado que de forma paralela el actor haya desarrollado una afectación psiquiátrica claramente vinculada con la misma, determinando que la propia evolución mórbida de la dolencia lumbar y la existencia de dolor que no ha podido ser controlado ni por la unidad de rehabilitación ni por la unidad del dolor, ha generado un aumento en la sintomatología ansioso depresiva del paciente, que tampoco ha podido obtener una respuesta por parte de uso de antidepresivos' ).
Con este cuadro clínico el Juzgador de instancia considera que 'nos encontramos con un trabajador con una afectación que limita no solamente la capacidad para la deambulación o bipedestación, sino que a la postre se encuentra en su situación de empeoramiento de su cuadro clínico psiquiátrico que le incapacita para el desarrollo de cualquier actividad laboral (...), [pues] como se desprende de los propios informes del servicio de psiquiatría, una mejora en el cuadro del dolor podría conllevar una mejora del ánimo que permitiera al trabajador volver a recuperar la posibilidad de prestar servicio en trabajos de tipo sedentario, pero en todo caso esa posibilidad de mejora solamente se puede plantear como una mera hipótesis abstracta, dado la situación de empeoramiento constante que se desprende de la lectura de la historia clínica del paciente.' Ante tan razonada y razonable fundamentación, no puede prosperar el único motivo del recurso, toda vez que parte de una valoración distinta de unos mismos hechos probados sin haber intentado su modificación en orden a mostrar la equivocación del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba. Recuérdese que es a este a quien corresponde la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia (entre muchas otras, Ss. TS 18 de noviembre de 1999; 25 de mayo de 2000; 7 de marzo de 2003; 3 de mayo de 2001; o 10 de febrero de 2002); de manera que, partiendo de unos mismos hechos probados, debe prevalecer el criterio judicial, cuando como ocurre en el caso que nos ocupa, no se aprecia irracionalidad o arbitrariedad alguna en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, sino, por el contrario -reiteramos-, absoluta razonabilidad y correcto razonamiento; por todo lo cual, resulta claro que la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos cuya vulneración se denuncia en el único motivo del recurso, procediendo la desestimación del mismo, y con ello, del propio recurso, y en consecuencia, la confirmación de la citada resolución.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos 635/17 sobre revisión de grado de incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0714 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
